Auto Supremo AS/0508/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0508/2021

Fecha: 10-Jun-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A   C I V I L  



Auto Supremo: 508/2021

Fecha: 10 de junio de 2021

Expediente: CH-25-21-S.

Partes: Aniceto Macías Moscoso, Adolfo Flores Bernal y Beatriz Macías Ortiz c/ Junta Vecinal “26 de Mayo” representado por Wálter Chura Quispe, Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Mariana, Nicolás y Sofía todos Macías Moscoso, y Donato Macías heredero de Félix Macías.    

Proceso: Anulabilidad, nulidad, resolución de contrato y acción negatoria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 538 a 545 vta., interpuesto por Beatriz Macías Ortiz, contra el Auto de Vista SCCII Nº 66/2021 de 09 de marzo, cursante de fs. 523 a 525 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de anulabilidad, nulidad, resolución de contrato y acción negatoria seguido por Aniceto Macías Moscoso, Adolfo Flores Bernal y la recurrente contra el Barrio “26 de Mayo” representado por Wálter Chura Quispe, Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Mariana, Nicolás y Sofía todos de apellidos Macías Moscoso y Donato Macías heredero de Félix Macías; la contestación de fs. 553 a 555; el Auto de concesión de 20 de abril de 2021 a fs. 556; el Auto Supremo de Admisión Nº 349/2021-RA de 26 de abril de fs. 564 a 566; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Aniceto Macías Moscoso, Adolfo Flores Bernal y Beatriz Macías Ortiz mediante memorial de fs. 145 a 150, iniciaron proceso de anulabilidad de documento, nulidad, resolución de contrato y acción negatoria, señalando que mediante documento privado de 05 de febrero de 2001 debidamente reconocido ante la Notaria de Fe Pública Betty Camacho Arano-Peredo, Rosalía Alarcón supuesta apoderada de Mariana Macías, Lindaura Ortiz supuesta apoderada de Aniceto Macías y Celso Tamarez supuesto apoderado de Nicolás, Félix y Sofia Macías, otorgaron cesión de un lote de terreno rústico de una extensión de 4.000 m2 en favor de la Junta Vecinal “26 de Mayo” para áreas verdes y equipamiento que utilizaría el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que hasta la fecha permanece el área en estado rústico, por otro lado los apoderados Rosalía Alarcón, Lindura Ortiz y Celso Tamarez no tenían facultad alguna para poder ceder gratuitamente terrenos, y al amparo del art. 554 del Código Civil demandan anulabilidad, alternativamente demandan nulidad conforme al art. 549 num. 1), 2) y 3) del Código Civil, porque la cesión efectuada al Barrio “26 de Mayo” carece de objeto, además de no ser lícita, posible ni determinada, así también, demandan acción negatoria, porque el lote de terreno heredado quedó en intento de urbanización y la mal llamada quebrada por el Honorable Gobierno Municipal de Sucre  es de propiedad privada, nunca fue cedida al gobierno municipal, además, Aniceto Macías Moscoso demanda resolución del contrato de 05 de febrero de 2001, siendo la hipotética cesión de 4.000 m2 a favor del Barrio “26 de Mayo”, lote de terreno que debía ser usado para áreas verdes y equipamientos y no habiéndose cumplido con ello pide la resolución total del documento, citados los demandados, el Gobierno Autónomo Municipal de  Sucre contestó a las demandas en forma negativa y opuso excepción de falta de legitimación e interés legítimo que cursa de fs. 221 a 222 vta., por otra parte la Junta Vecinal “26 de Mayo” opuso excepción de emplazamiento a terceros, excepción previa de prescripción, falta de legitimación e  interés legítimo y demanda defectuosa, además contestó de forma negativa conforme consta de fs. 248 a 251 vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 84/2020 de 30 de noviembre, cursante de fs. 448 a 466, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre por la cual declaró IMPROBADAS las demandas de anulabilidad de documentos, nulidad, resolución de contrato y acción negatoria.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Beatriz Macías Ortiz mediante escrito cursante de fs. 472 a 475 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista SCCII Nº 66/2021 de 09 de marzo cursante de fs. 523 a 525 vta., CONFIRMANDO la Sentencia N° 84/2020 de 30 de noviembre con base en los siguientes fundamentos:  

El Tribunal de segunda instancia señaló sobre la pretensión de nulidad de obrados, que no resulta coherente que la recurrente pretenda desconocer su situación jurídica dentro el proceso; habiéndose pronunciado en sentencia sobre las pretensiones de los memoriales de demanda, entendiéndose que la situación jurídica es similar a la del codemandante Aniceto Macías Moscoso.

De la misma forma, manifestó que en Sentencia se desestimó la pretensión de anulabilidad por falta de probanza sobre la falta de consentimiento en la celebración del documento de 05 de febrero de 2001, debiendo observar el art. 1283 del Código Civil que indica que quien pretende en juicio un derecho debe probar el hecho o hechos que fundamenten su pretensión, así también sobre las otras pretensiones de resolución de contrato y nulidad de contrato estas aunque sean pretensiones alternativas no pueden partir de una aparente carencia de consentimiento, no habiéndose declarado la invalidez del documento de cesión a fs. 55 destinado a áreas verdes y de equipamiento, aunque no se haya formalizado adecuadamente el proyecto urbanístico, tuvo el efecto deseado a tiempo de su celebración, por lo que el Ad quem falla en la forma prevista por el art. 218.II del adjetivo de la materia, concluyendo con la confirmación de la Sentencia N° 84/2020 de 30 de noviembre.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Beatriz Macías Ortiz mediante escrito de fs. 538 a 545 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Beatriz Macías Ortiz se extraen los siguientes agravios:

En la forma.

1. Expresó que el Auto de Vista recurrido vulneró el debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación con transgresión al principio de congruencia interna y externa y al derecho de la defensa protegidos por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, dado que al igual que la Sentencia no se pronunció ni subsanó sobre el derecho de propiedad de los demandantes y su vinculación a cada una de las pretensiones postuladas a título personal e individual.  

Concluyó solicitando anular obrados hasta el vicio más antiguo, aspecto que se enmarca en lo determinado en la SCP N° 1357/2013 que dispone que cuando se identifica una lesión a derechos y garantías fundamentales procede la nulidad procesal más allá incluso de lo pedido por las partes, dado que no se puede invocar una preclusión procesal.

En el fondo.

2.  Reclamó que con relación a la pretensión de anulabilidad los de instancia vulneraron el art. 554 num. 1), el art. 1297 del Código Civil y el principio iura novit curia, edicto actione, indicios y presunciones, el art. 213 del Código Procesal Civil y los principios del régimen probatorio, por cuanto se introdujo oficiosamente hechos no controvertidos que fueron motivos para que se declare improbada la demanda, los cuales debieron ser resueltos aplicando el iura novit curia y edicto actione, y en cuanto al derecho controvertido de Adolfo Flores Bernal y Beatriz Macías Ortiz los de instancia guardaron absoluto silencio, exigiendo acreditar testimonio que se indicó en la demanda son inexistentes.       

3. Expresó que acerca de la resolución de contrato se vulneraron los arts. 568, 1297 y 1289 del Código Civil y el valor probatorio de la confesión previsto en el art. 157.III del Código Procesal Civil, donde el Tribunal de alzada no tomó en cuenta el irregular saneamiento efectuado por el GAMS, por cuanto el camino efectuado por el Barrio “26 de Mayo” fue distinto al deseado por los propietarios en un proceso de loteamiento, en vulneración a la Ley de Municipalidades y su reglamento aplicable en el año 1991.     

4. Señaló que en cuanto a la pretensión de acción negatoria se infringió el art. 1455.I y II del Código Civil, porque se cumplió con la acreditación de la titularidad del derecho propietario, no obstante, el Tribunal de alzada resolvió las controversias con un razonamiento común, evitando un estudio serio de la problemática.

5. Sostuvo que en lo pertinente a la postulación de nulidad se vulneraron los arts. 549 num. 1), art. 1297 del Código Civil y el art. 144 num. 2) del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista no otorgó respuesta motivada y fundamentada de cada agravio acusado, porque optó por resolverlos con un razonamiento superficial, sin considerar que de acuerdo a lo previsto en el art. 584 del Código Civil, los únicos que podían ceder, permutar o vender son los propietarios, empero el documento cursante a fs. 55 acredita que la hipotética apoderada sin ser propietaria ni tener mandato cedió 4.000 m2; cuando se aprobó y acreditó la inexistencia de dichos poderes notariales.       

Solicitó casar el Auto de Vista impugnado, declarando probadas cada una de las pretensiones con costas y costos.

De la respuesta al recurso de casación.

Wálter Chura Quispe en representación del Barrio “26 de Mayo” contestó al recurso de casación, por escrito que cursa de fs. 553 a 555, con los siguientes fundamentos:

1. La recurrente no expresó cómo los vocales incurrieron en la violación del debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, violación al derecho a la defensa, congruencia interna y externa, habiendo señalado de forma precisa en el segundo considerando parágrafo I del Auto de Vista SCCII N° 66/2021 que se admitió la demanda sobre la base del memorial de fs. 145 a 150, debiendo ser declarado el recurso de casación en la forma como improcedente por no cumplir lo previsto por el art. 274. I num. 3) del Código Procesal Civil.  

2. La recurrente en el recurso de casación en el fondo señaló que existió violación del art. 554, 1297 del Código Civil, art. 213 del Código Procesal Civil y violación a los principios de la teoría general de la prueba, pero no fundamenta en qué consistió tales violaciones.

3.  También señaló la codemandante que se violentó su derecho consagrado en el art. 213 del Código Procesal Civil y art. 115 de la Constitución Política del Estado, pero no señala ni expresa con precisión cómo fueron aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, debiendo ser declarado el recurso de casación improcedente con condenación de costas y costos.  

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la legitimación de un tercero para archivar la nulidad sustancial.

El Tribunal Supremo de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 140/2013 de 02 de abril, ha orientado que: “Dada la problemática planteada, es necesario establecer que para la existencia de un proceso, concurran a la vez dos posiciones, una activa y otra pasiva, con capacidad para ser y actuar como parte en un proceso, frente a un tercero imparcial -Juez-, con el fin de sustanciar una pretensión; sin embargo eso no es suficiente para la integración jurídico procesal, tanto desde el lado activo -demandante-, como pasivo (demandado), ya que es preciso que tengan una relación causal con el objeto litigioso que les confiera el derecho a ejercitar una concreta pretensión con relación al mismo o a oponerse a ella, es decir la relación jurídico-material.

Así también a través del Auto Supremo Nº 198/2015-L de 20 de marzo, se  señaló que: “Previamente es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde citar a Lino E. Palacio quien en su obra "Derecho Procesal Civil", Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal”.

“Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa".

Sobre la legitimación para instaurar una nulidad por un tercero, en conformidad a lo dispuesto por el art. 551 del Código Civil este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 664/2014 de 06 de noviembre en el que se ha señalado lo siguiente: “De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo. Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero  que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: “la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tiene el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló.

(…) Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En principio se observará los antecedentes del proceso; Aniceto Macías Moscoso, Adolfo Flores Bernal y Beatriz Macías Ortiz iniciaron demanda de anulabilidad, nulidad y acción negatoria y resolución del contrato de 05 de febrero de 2001; acción dirigida en contra de la Junta Vecinal “26 de Mayo”, Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Mariana, Nicolás y Sofía todos Macías Moscoso y Donato Macías heredero de Félix Macías, argumentando que  Mariana, Nicolás, Sofía, Félix y Aniceto todos Macías Moscoso heredaron un lote de terreno de superficie 10 ha y 800 m2 ubicado en el ex fundo Aranjuez, procedieron a la división y partición por la cual a Aniceto Macías Moscoso le asignaron 8.741.15 m2, que fue registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 10119900031438, mediante Escritura Pública N° 1504/2013 Aniceto Macías Moscoso otorga en calidad de venta la superficie de 248,50 m2 a Beatriz Macías Ortiz y Adolfo Flores Bernal quienes no registraron su derecho propietario en Derechos Reales.

Expuestos como están los fundamentos que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos denunciados en el recurso de casación.

1. La recurrente expresa que el Auto de Vista recurrido vulneró el debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación con transgresión al principio de congruencia interna y externa y al derecho de la defensa protegidos por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, dado que al igual que la Sentencia no se pronunció ni subsanó sobre el derecho de propiedad de los demandantes y su vinculación a cada una de las pretensiones postuladas a título personal e individual, solicitando anular obrados hasta el vicio más antiguo.

De la revisión de antecedentes Aniceto Macías Moscoso, Adolfo Flores Bernal y la ahora recurrente presentaron dos memoriales de demanda el primero fue previo a la etapa de conciliación y el segundo cuando realizaron la formalización de la demanda, de los cuales se observa que ambos memoriales son similares en su contenido, siendo las pretensiones de los tres demandantes las mismas, no existe individualización de petitorios sobre las demandas de anulabilidad, nulidad y acción negatoria; simplemente el petitorio individual es de Aniceto Macías Moscoso con relación a la demanda de resolución de contrato.

Beatriz Macías Ortiz que es la única recurrente en casación, reclama que sus pretensiones no han sido objeto de pronunciamiento por el Ad quem, aspecto contradictorio, ya que en la demanda no reclamó ni realizó petitorio de forma individual sobre el derecho propietario que tendría con relación al lote de terreno motivo de la litis, sin embargo, al haber iniciado la demanda en forma conjunta con Aniceto Macías Moscoso y Adolfo Flores Bernal se entiende que su petitorio fue el mismo, al no plasmar de forma individual cada uno de los demandantes lo que solicitaban en las diferentes demandas interpuestas, por lo tanto fueron resueltas en forma conjunta y teniendo como resultado una respuesta común para los tres demandantes, por lo que  permite concluir que su reclamo carece de sustento por lo que este Tribunal no puede disponer una nulidad sin sustento jurídico, correspondiendo en consecuencia continuar con el criterio asumido por el Ad quem.

Además, respecto al principio de congruencia interna y externa no se describe qué partes se habrían vulnerado en la resolución, siendo una manifestación general que imposibilita poder en examen tomar en cuenta a esa aparente incongruencia.  

2.  La ahora recurrente reclama con relación a la pretensión de anulabilidad que los de instancia vulneraron los arts. 554 num. 1) del Código Procesal Civil, y 1297 del Código Civil y el principio iura novit curia, edicto actione, indicios y presunciones, el art. 213 del Código Procesal Civil y los principios del régimen probatorio, por cuanto se introdujo oficiosamente hechos no controvertidos que fueron motivos para que se declare improbada la demanda, los cuales debieron ser resueltos aplicando el iura novit curia y edicto actione, y en cuanto al derecho controvertido de Adolfo Flores Bernal y Beatriz Macías Ortiz los de instancia guardaron absoluto silencio, exigiendo acreditar testimonio que se indicó en la demanda son inexistentes.   

Manifestar que Aniceto Macías Moscoso, Adolfo Flores Bernal y Beatriz Macías Ortiz iniciaron demanda de anulabilidad, nulidad, acción negatoria y resolución del documento privado de 05 de febrero de 2001, argumentando que  Mariana, Nicolás, Sofía, Félix y Aniceto todos Macías Moscoso heredaron un lote de terreno y mediante documento privado de 05 de febrero de 2001 cedieron 4.000 m2 al Barrio “ 26 de Mayo” para áreas verdes y equipamiento, documento que fue suscrito mediante poderes, conforme se tiene del contenido del documento motivo de la litis, poderes que según la parte demandante no existen, que los que cedieron el lote de terreno actuaron sin mandato, por lo que demandaron la anulabilidad y nulidad del documento descrito; también señalaron que mediante Escritura Pública N° 1504/2013 Aniceto Macías Moscoso otorga en  calidad de venta la superficie de 248,50 m2 a Beatriz Macías Ortiz y Adolfo Flores Bernal, quienes no realizaron el registro de su derecho propietario en oficina de Derechos Reales.

El art. 551 del Código Civil indica “la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo”; entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, debiendo demostrar tal aspecto quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad.

En el presente caso, como se describió precedentemente  la demanda también fue instaurada por terceros ajenos al documento de 05 de febrero del 2001, siendo una de ellas la ahora recurrente, quien aparte de alegar interés en la causa debió demostrar el derecho subjetivo, cuya titularidad alegaba y que entre en pugna con los efectos generados por el documento privado cuya invalidez pretende, en concreto debió acreditar el pretendido derecho de propiedad que alegaba sobre el lote de terreno que fue cedido al Barrio “26 de Mayo” porque dicha titularidad constituye en la presente causa el derecho subjetivo que entraría en pugna con el derecho de la parte demandada.

En ese contexto, la situación jurídica de la recurrente no cambia porque no es titular de ningún derecho subjetivo cuya validez dependa de la anulabilidad y nulidad pretendida; ya que la recurrente  para demostrar su interés legítimo adjuntó la Escritura Pública N° 1504/2013 mediante la cual Aniceto Macías Moscoso le otorgó en de calidad de venta la superficie de 248,50 m2, cuyo derecho no está registrado en Derechos Reales, por lo que dicho contrato solo tiene efecto entre partes conforme al art. 519 del Código Civil.

Siendo necesario el registro en Derechos Reales, pues ello constituirá el elemento central que otorgue seguridad jurídica al titular del derecho real, generando este extremo una presunción “iuris tantum”, que libera al titular de la obligación de probar la existencia del derecho, es decir, que desde el registro el titular aparecerá ante terceros como el legítimo propietario del bien inmueble, con efectos erga omnes, o sea, efectos jurídicos que afectan a todos los miembros de la sociedad.

Asimismo, es de conocimiento que la transferencia de compraventa, fue realizada posterior a la suscripción del contrato del que se pretende su nulidad, por lo que es la misma que se ha puesto en una situación de afectación; al no contar la recurrente con interés legítimo en la demanda de anulabilidad y nulidad se hace evidente que la pretensión deducida por la misma es improponible, con estos antecedentes resulta ser infundado su reclamo.

3. Expresa que respecto a la resolución de contrato se vulneraron los arts. 568, 1297 y 1289 del Código Civil y el valor probatorio de la confesión previsto en el art. 157.III del Código Procesal Civil, donde el Tribunal de alzada no tomó en cuenta el irregular saneamiento efectuado por el GAMS, por cuanto el camino efectuado por el Barrio “26 de Mayo” fue distinto al deseado por los propietarios en un proceso de loteamiento, en vulneración a la Ley de Municipalidades y su reglamento aplicable en el año 1991.  

La demanda de resolución de contrato solo la inició Aniceto Macías Moscoso, lo que permite concluir que la ahora recurrente no tiene interés legítimo para impugnar sobre la demanda de resolución de contrato conforme se manifestó supra, la recurrente no tiene legitimación para accionar pretensión alguna en cuanto su derecho que señala ostentar no es oponible a terceros por su falta de registro en Derechos Reales, a más de establecer que conforme la pretensión de demanda es la resolución.

En ese contexto la recurrente no ha iniciado la demanda de resolución de contrato y siendo que la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la decisión judicial y sea perjudicial a los intereses del justiciable, se concluye que la recurrente al no tener legitimación necesaria sobre el documento privado que se pretende su resolución no puede accionar ningún petitorio, resultando sus reclamos improductivos y sin fundamento.   

4. La demandante señala que respecto a la pretensión de acción negatoria se infringió el art. 1455.I y II del Código Civil, porque se cumplió con la acreditación de la titularidad del derecho propietario, no obstante, el Tribunal de alzada resolvió las controversias con un razonamiento común, evitando un estudio serio de la problemática.

Al respecto, el Ad quem señaló que al no haberse declarado la invalidez del documento privado de cesión a fs. 55 no puede abstraer su efecto en el caso, el documento estaba orientado a que los 4.000 m2 estén destinados a áreas verdes y de equipamiento, aunque no se haya formalizado adecuadamente el proyecto urbanístico es contradictorio que al presente se pretenda hacer valer el derecho propietario cuando este fue cedido el año 2001.

Por lo que no habiéndose dejado sin efecto el documento privado de fecha 05 de febrero de 2001, el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre está vigente por efecto de dicho documento, lo cual hace que la acción negatoria no proceda, por cuanto como presupuesto para la acción negatoria es que la parte demandante tiene que demostrar su derecho, en cambio a la parte demandada le corresponde probar la existencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena, en el presente caso la recurrente no demostró su derecho propietario, por lo que no se puede abstraer su efecto, asimismo, no ha demostrado el agravio para la procedencia de sus pretensiones con respecto a la acción negatoria, por lo tanto lo reclamado en este punto carece de trascendencia.

5. La recurrente sostuvo que respecto a la postulación de nulidad se vulneraron los arts. 549 num. 1), 1297 del Código Civil y art. 144 num. 2) del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista no otorgó respuesta motivada y fundamentada de cada agravio acusado, porque optó por resolverlos con un razonamiento superficial, sin considerar que de acuerdo a lo previsto en el art. 584 del Código Civil, los únicos que podían ceder, permutar o vender son los propietarios, empero, el documento cursante a fs. 55 acredita que la hipotética apoderada sin ser propietaria ni tener mandato cedió 4.000 m2; cuando se aprobó y acreditó la inexistencia de dichos poderes notariales.

Al respecto de las pruebas adjuntas se acreditó el derecho propietario de Aniceto, Mariana, Nicolás, Sofía y Félix todos de apellidos Macías Moscoso, además el documento privado de 05 de febrero de 2001 de fs. 55 fue suscrito por Rosalía Alarcón apoderada de Mariana Macías, Lindaura Ortiz apoderada de Aniceto Macías, Celso Tamarez apoderado de Nicolás Macías, Félix Macías y Sofía Macías, documento mediante el cual cedieron a título gratuito 4.000 m2 a la Junta Vecinal “26 de Mayo” para áreas verdes y equipamiento, esto debido a urbanizar la zona en la que la ahora recurrente no formó parte en la suscripción de dicho documento.

Al margen de lo señalado cabe resaltar otro tema, para lo cual debemos reiterar lo expuesto al principio de la fundamentación de la resolución sobre el interés legítimo, debido a que es un requisito indispensable para la interposición de una pretensión pues, es preciso que tengan una relación causal con el objeto litigioso que les confiera el derecho a ejercitar una concreta petición respecto al mismo, o a oponerse a el, es decir, la relación jurídico-material, además que la anulabilidad,  nulidad, resolución de contrato y acción negatoria  pueden ser interpuestas por cualquier persona que tenga interés legítimo, en el presente caso la recurrente no ha establecido cómo acredita su interés legítimo que tendría para demandar, la documentación acompañada consistente en Escritura Pública N° 1504/2013 no configura interés legítimo al no haber registrado en Derechos Reales su derecho propietario conforme el art. 1538 del Código Civil, que partir de ese momento de inscripción se genera la oponibilidad a terceros y confiriéndole la legitimación para proponer la nulidad, al no contar con lo señalado la recurrente tiene expedita la vía judicial que decida para hacer valer sus reclamos en el proceso que corresponda.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 538 a 545 vta., interpuesto por Beatriz Macías Ortiz, impugnando el Auto de Vista SCCII N° 66/2021 de 09 de marzo cursante de fs. 523 a 525 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costos y costas.

Se regula honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.



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