TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 509/2021
Fecha: 10 de junio de 2021
Expediente: LP-73-21-S.
Partes: Justina Arpazi de Mamani c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Mejor derecho propietario y acción negatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 903 a 909, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Roxana Minaya Tarqui impugnando el Auto de Vista Nº 529/2020 de 02 diciembre cursante de fs. 898 a 901, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y acción negatoria seguido por Justina Arpazi de Mamani contra el ente recurrente; el Auto de concesión de fecha 12 de abril de 2021 cursante a fs. 913; el Auto Supremo de Admisión Nº 370/2021-RA de 03 de mayo cursante de fs. 919 a 921; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Justina Arpazi de Mamani por memorial cursante de fs. 84 a 89 y subsanado de fs. 95 a 96 vta., 113, 490, 504, de fs. 552 a 553 y de fs. 566 a 567 vta., demandó por mejor derecho propietario y acción reivindicatoria al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Luis Antonio Revilla Herrero; quien una vez citado respondió negativamente y reconvino por acción negatoria más pago de daños y perjuicios mediante memorial cursante de fs. 594 a 598, tramitado así el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial Nº 26 de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia N° 388/2019 de 07 de junio, cursante de fs. 870 a 874, que declaró PROBADA en parte la demanda con relación a la acción negatoria e IMPROBADA respecto al mejor derecho propietario, e IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria más daños y perjuicios interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Roxana Minaya Tarqui mediante memorial cursante de fs. 879 a 883; a cuyo mérito, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista Nº 529/2020 de 02 de diciembre cursante de fs. 898 a 901, CONFIRMANDO la Sentencia, bajo el fundamento principal que el A quo efectuó una valoración integra de la prueba, y en ningún momento desconoció el derecho propietario que alega el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz sino que, no se encontró identidad entre el bien municipal y el referido por la demandante, por lo que mal se podría acusar de falta de valoración de la prueba.
Asimismo, advirtió que el A quo realizó una correcta motivación de su decisión, en consecuencia también efectuó una correcta fundamentación del caso, ya que explicó de forma concreta las razones jurídicas de su decisión con base a las pruebas producidas en la causa y en lo concerniente a la incongruencia acusada por la que se habría omitido considerar la pretensión del ente municipal, sostuvo que la demandante demostró ser legítima propietaria del inmueble objeto de la litis a diferencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que no demostró tener ningún derecho de propiedad u otro derecho real, por lo que la reconvención no se encuentra justificada a diferencia de la acción negatoria formulada por la parte demandante que se encuentra acreditada, en tal sentido no advirtió lo supuestamente acusado por el demandado recurrente.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Roxana Minaya Tarqui por memorial cursante de fs. 903 a 909; recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expone los siguientes reclamos:
1. Acusó vulneración de los arts. 1283, 1286,1287 y 1296 del Código Civil y los arts. 145, 147 y 264.I del Código Procesal Civil al no haber considerado la prueba del Municipio de La Paz que cuenta con registro en Derechos Reales bajo la Matrícula de Folio Real Nº 2.01.0.99.0060471 con una superficie de 867.410,75 m2 cuyo derecho propietario fue respaldado con pruebas que fueron desconocidas, como el formulario de solicitud de informe, el folio real y el certificado de Derechos Reales mencionado, certificado de registro catastral, Informe DAT-UUR Nº 1083/08, fotocopia legalizada de planimetría del sector, Resolución de 23 de abril del año 1907, fotocopia legalizada del informe INRA de 12 de abril de 2010, en tal sentido el Auto de Vista Nº 529/2020 causó agravios contra el ente Municipal por infracción al art. 145 del Código Procesal Civil, cometiendo errores de interpretación desconociendo la oponibilidad e inscripción preferente que tiene el Municipio.
2. Manifestó que el Auto de Vista Nº 529/2020 al confirmar la Sentencia desconoció el régimen de dominio público, previsto en los arts. 339.II y 410.II de la Constitución Política del Estado, ya que la inalienabilidad no solo supone la prohibición de venta o transferencia, sino que también restringe la liberalidad de que particulares se apoderen de estos bienes.
3. Denunció que el Auto de Vista Nº 529/2020 de 02 de diciembre cometió infracción al desconocer los arts. 30 y 31 de la Ley Nº 482 y al art. 38 del Reglamento de Gestión de Aires de Ríos, Torrenteras y Quebradas del Municipio de La Paz, puesto que los bienes de dominio público son de uso irrestricto por parte de la comunidad, ya que el lote de terreno solicitado afecta los aires de río de propiedad del ente municipal.
4. Expresó vulneración al art. 115 de la CPE al ser negatorio a la tutela judicial efectiva y del acceso a la protección de los derechos del GAMLP.
5. Refirió existencia de vulneración por desconocimiento del derecho propietario del GAMLP con falta de fundamentación en la resolución de alzada, porque tan solo realizó un análisis de la Sentencia.
Petitorio.
Concluyó solicitando anular obrados hasta fs. 898 para que la Sala Civil Quinta emita una nueva resolución o en su caso, case el Auto de Vista recurrido declarando improbada la acción negatoria al igual que el mejor derecho interpuesto por la demandante.
De la respuesta al recurso de casación.
No existe respuesta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la valoración de la prueba.
Con relación a la valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo, invocando al doctrinario Víctor Roberto Obando Blanco refirió que: “La valoración de la prueba es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”’.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señaló que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Esta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada. Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución”.
III.2. De la motivación de las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 04 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 09 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterado por la SC Nº1054/2011-R de 01 de julio.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, señaló que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. En cuanto a la acusación sobre la vulneración de los arts. 1283, 1286, 1287 y 1296 del Código Civil y los arts. 145, 147 y 264.I del Código Procesal Civil porque no se habría considerado la prueba del Municipio de La Paz que cuenta con registro en Derechos Reales bajo la Matrícula de Folio Real Nº 2.01.0.99.0060471 con una superficie de 867.410,75 m2 cuyo derecho propietario fue respaldado con pruebas que fueron desconocidas, como el formulario de solicitud de informe, el folio real y certificado de Derechos Reales mencionado, certificado de registro catastral, Informe DAT-UUR Nº 1083/08, fotocopia legalizada de planimetría del sector, Resolución de 23 de abril del año 1907, fotocopia legalizada del Informe INRA de 12 de abril de 2010, en tal sentido el Auto de Vista Nº 529/2019 causó agravios contra el ente Municipal por infracción al art. 145 del Código Procesal Civil, cometiendo errores de interpretación desconociendo la oponibilidad e inscripción preferente que tiene el Municipio.
Corresponde verificar la valoración establecida por los de instancia, al efecto, se observa que el A quo en la Sentencia cursante de fs. 870 a 874 consideró todas las pruebas reclamadas y ofrecidas por el recurrente citándolas en el punto relativo a la reconvención, no obstante y por la naturaleza de la demanda y reconvención estableció un análisis de tradición más antiguo en favor de la demandante, sin embargo, el registro del derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz consignado como aires del río Huayñajahuira y Jillusaya, no pudo probar que dentro de esa superficie consignada de 867410,75 m2 según su Folio Real Nº 2.01.099.0060471 se encuentre inserto el inmueble e inscripción de la demandante Justina Arpazi de Mamani, menos aun cuando en la inspección judicial se verificó que el inmueble objeto de la pretensión se encuentra identificado a más de 25 m2 de la franja de seguridad de los supuestos aires de río municipales.
En el caso concreto no es evidente que se haya dejado de lado todas las pruebas citadas en el reclamo, puesto que teniendo ambas partes títulos propietarios registrados en Derechos Reales lo que correspondía era definir si el inmueble de la litis era parte de los aires de río Huayñajahuira y Jillusaya correspondientes al dominio del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de manera que a partir de la valoración integral de toda la prueba se determinó fundamentalmente que el folio real del municipio no reviste oponibilidad frente al folio real de la demandante, de forma que al no existir sobre posición ni encontrarse dentro del dominio municipal es que no se probó la pretensión de la demandante sobre mejor derecho propietario, y simplemente se dio curso al de acción negatoria, por lo que en ningún momento se comprometió superficie perteneciente a aires del río Huayñajahuira y Jillusaya con superficie consignada de 867410,75 m2 según su Folio Real Nº 2.01.099.0060471, titularidad que resulta genérica porque no establece ni precisa predios en específico; omisión que de ninguna manera puede suplirse con documentación meramente administrativa emitida por el propio ente demandado.
Es así que la valoración fue efectuada sobre toda la prueba presentada por ambas partes, en consideración a las reglas de la sana crítica enfocándose en los registros propietarios y en la identidad del bien inmueble, por lo cual mal puede reclamar el recurrente que el resto de los documentos de la prueba de descargo se las habría ignorado, cuando conoce que la documentación administrativa del Municipio es inconsistente debido a sus políticas de urbanización cambiantes durante las diferentes gestiones municipales, y que en lo fundamental su registro propietario no establece con precisión sus límites ni colindancias, pretendiendo ostentar una propiedad de forma genérica sin identificar ni individualizar el bien inmueble en contraste con la demandante, cuyo derecho propietario con relación al inmueble se encuentra debidamente identificado e individualizado, el cual fue verificado en la inspección judicial donde se comprobó que se encuentra a más de 25 metros del embovedado del río Jillusaya así también que el sector Playón Coqueni con relación al río Jillusaya guarda la faja de uso de 15 metros en margen izquierdo y derecho hidráulico desde el inicio de la canalización y faja de uso de 5 metros desde la calle 5 de la remodelación Playa Coqueni cumpliendo con lo previsto por la Ordenanza Municipal Nº 456/09 y con el Informe de la unidad de cuencas Nº 561/09, momento también donde el A quo verificó que el mismo Gobierno Autónomo Municipal de La Paz efectuó trabajos de mejoramiento como ser empedrados de calles, alcantarillado, construcción de campos deportivos, cordones de acera e instalación de servicios y otros, demostrado por la parte demandante en los hechos probados manifestado por el A quo de fs. 870 a 874, trabajos municipales en favor de la zona observados también en las fotografías adjuntadas cursantes de fs. 254 a 258, que expresan que el sector se encuentra urbanizado con letreros informativos con frases del Municipio de La Paz referidos a diferentes obras ejecutadas.
De lo anteriormente expresado, el recurrente mal podría reclamar como aires de río a predios urbanizados que contaron con el visto bueno del ente municipal y que cierta normativa administrativa inconsistente no puede sobreponerse a un título propietario válido debidamente registrado, en tal situación sus reclamos no contienen fundamento para ser acogidos en su favor, no existiendo ninguna vulneración aludida.
2. respecto a que el Auto de Vista Nº 529/2020 al confirmar la Sentencia desconoció el régimen de dominio público, previsto en los arts. 339.II y 410.II de la Constitución Política del Estado, ya que la inalienabilidad no solo supone la prohibición de venta o transferencia, sino que también restringe la liberalidad de que particulares se apoderen de estos bienes.
Sobre este punto, el Auto de Vista Nº 529/2020 cursante de fs. 898 a 901 en su considerando III.3.1 expresó: “ El A-quo realizó una valoración íntegra de la prueba, y en ningún momento desconoció el derecho propietario que alega el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz sino que, no se encontró identidad entre el bien municipal y el referido por la demandante, por lo cual mal podría acusar de falta de valoración de prueba -respecto al derecho propietario del GAMLP-si en lo medular no se cuestionó tal extremo.
Por lo señalado precedentemente, por consecuencia lógica, es claro que la autoridad judicial no usurpó funciones de la Asamblea Legislativa -cono acusa el recurrente- pues en lo esencial -valga la redundancia- no se afectó el derecho de propiedad del municipio”. De lo cual, se debe precisar que el ente recurrente no puede sostener una vulneración a bienes de dominio público, cuando claramente se estableció que en el proceso no se vio afectado el patrimonio público del mismo y es justamente por ello que no se dio curso a la pretensión de mejor derecho propietario de la demandante, siendo su reclamo forzado e imaginario.
3. En lo referente a que el Auto de Vista Nº 529/2020 de 02 de diciembre cometió infracción al desconocer los arts. 30 y 31 de la Ley Nº 482 y al art. 38 del Reglamento de Gestión de Aires de Ríos, Torrenteras y Quebradas del Municipio de La Paz, puesto que los bienes de dominio público son de uso irrestricto por parte de la comunidad, ya que el lote de terreno solicitado afecta los aires de río de propiedad del ente municipal.
Al respecto, se verificó en la inspección judicial cursante de fs. 736 a 739, que el inmueble no está emplazado sobre aires de río, sino que el mismo corresponde a una urbanización y se encuentra debidamente individualizado, identificado y registrado como propiedad privada a nombre de la demandante, por lo que no existe vulneración a normativa invocada por la parte recurrente, puesto que como ya se expresó supra, el Juez en la inspección judicial comprobó que el inmueble reclamado se encuentra a más de 25 m del embovedado del río Jillusaya cumpliendo con lo previsto por la Ordenanza Municipal Nº 456/09 y con el Informe de la unidad de cuencas Nº 561/09 cursante a fs. 230 con relación a la delimitación aires de río Playón Coqueni - Río Jillusaya, evidenciando el A quo que el sector Playón Coqueni respecto al río Jillusaya guarda la faja de uso de 15 metros en margen izquierdo y derecho hidráulico desde el inicio de la canalización y faja de uso de 5 metros desde la calle 5 de la remodelación Playa Coqueni, por lo que no es evidente su reclamo.
4. Con relación a la vulneración al art. 115 de la Constitución Política del Estado, al ser negatorio a la tutela judicial efectiva y del acceso a la protección de los derechos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Es conveniente precisar lo que significa el derecho a la jurisdicción o también denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, la cual señala que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. De lo cual se establece que el derecho y la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, está integrada de tres componentes y son: a) derecho de acceso a los tribunales de justicia, b) derecho a una resolución de fondo que resuelva la discordia jurídica y c) derecho a la ejecución de la sentencia en tiempo breve.
Al respecto la SCP Nº 0284/2015-S1 de 02 de marzo, sobre la tutela judicial efectiva, expresó: “…de donde se infiere que toda persona tiene derecho al acceso a los órganos encargados de la administración de justicia a efectos de que se efectivice el ejercicio de sus derechos, por lo que toda decisión o resolución deberá propender a la protección de los mismos; es decir, comprende el derecho de toda persona de formar parte activa dentro del proceso y ejercer la facultad de promover cualquier recurso ordinario o extraordinario previsto en el ordenamiento jurídico y de acuerdo a los requisitos legalmente establecidos, con la finalidad de acceder a una decisión judicial sobre sus pretensiones deducidas; dicho de manera más simple, la tutela judicial efectiva implica el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado”.
Por otra parte, la SCP Nº 1987/2012 de 12 de octubre, sobre este mismo tema señaló que: “Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario…”. En este mismo sentido la SCP Nº 0369/2013-L de 23 de mayo, manifestó que: “Todo ello propicia que la persona que inicie un juicio, en el que obviamente busca un resultado que le beneficie, cuente con un juez que tome todos los recaudos necesarios legales a efectos de que sea escuchada su necesidad, tramitada y culminada de acuerdo a Ley, cuyo juicio, luego de haber seguido el camino legal, al final, beneficie o no al demandante…”.
De lo cual se observa que en el proceso, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, tuvo la oportunidad de acudir al Órgano Jurisdiccional donde obtuvo un fallo que si bien no le fue favorable en su contrademanda, tampoco le fue perjudicial, porque su derecho propietario establecido en el folio real se mantuvo inalterable; en tal sentido la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 115 de la CPE no necesariamente requiere de una resolución favorable, puesto que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no demostró ser propietario del bien objeto de litis; pero tuvo la oportunidad de acudir al proceso, interponer una contrademanda, obtuvo una resolución e interpuso todos los recursos permitidos por Ley sin haber sido coartado de ejercer su defensa en el proceso, por lo que no es evidente la vulneración al art. 115 y a la tutela judicial efectiva, en tal sentido su reclamo es inexistente.
5. Refirió existencia de vulneración por desconocimiento del derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con falta de fundamentación en la resolución de alzada, porque tan solo realizó un análisis de la Sentencia.
De la revisión al Auto de Vista Nº 529/2020 de 02 de diciembre cursante de fs. 898 a 901, se tiene que al ser una determinación confirmatoria de la Sentencia, estableció que el A quo efectuó una valoración íntegra de la prueba y que en ningún momento desconoció el derecho propietario que alega el GAMLP, sino que no se encontró que la ubicación y singularización física del bien inmueble pretendido esté vinculado o se encuentre inmerso a la titularidad del bien inmueble de dominio público registrado a nombre del ente municipal, y en cuanto a la motivación y fundamentación se ratificó en la establecida por el juez con relación a que la parte demandante demostró eficazmente su derecho propietario sobre el cual el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no demostró tener derecho de propiedad por no encontrarse contemplado bajo propiedad municipal, por lo que la demanda reconvencional no fue justificada a diferencia de la acción negatoria formulada por la demandante que sí se encuentra acreditada. En ese tenor concluyó estableciendo que: “De lo citado se hace evidente que el A-quo se consideró y además otorgó sus razones de rechazo respecto a la pretensión del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por lo cual, este tribunal no advierte la presencia del supuesto agravio acusado”.
De lo cual y siendo que el reclamo refiere falta de fundamentación de la resolución de alzada con relación al derecho propietario del ente municipal, no obstante no establece por qué o de qué manera esa falta de fundamentación habría vulnerado los derechos del ente municipal, sin embargo se observa que los de instancia no desconocieron el derecho propietario reclamado, sino que en cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, tanto en la estructura de la resolución en la forma como en el fondo, establecieron de forma coherente, precisa y clara los motivos y/o convicciones determinativas de su resolución, respondiendo a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, sin que se haya vulnerado ningún derecho del ente recurrente; porque el derecho propietario de la entidad municipal de La Paz, se encuentra inalterable, simplemente que el bien inmueble reclamado no correspondió estar inmerso dentro de aires de río, entonces al no haber acreditado el ente demandado tener dominio sobre el mismo, no puede suponer un derecho, por el contrario, no existe tal derecho propietario sobre el inmueble, sino un derecho genérico sobre aires del río Huañajahuira y Jillusaya con superficie consignada de 867.410,75 m2 según su Folio Real Nº 2.01.099.0060471, mismo que continúa sin alteración a favor del Municipio de La Paz , no requiriendo ello mayor fundamentación ni motivación en específico, máxime si el fallo de segunda instancia es confirmatorio.
Expuestas estas consideraciones, se tiene que en el presente caso, el Tribunal de apelación en el Auto de Vista Nº 529/2020 de 02 de diciembre, advirtió no encontrar ningún agravio sobre el decisorio de primera instancia, siendo ese su principal fundamento y el motivo por el cual confirmó el mismo, dando cumplimiento con las exigencias de la motivación y fundamentación claras señaladas supra, lo cual genera la conclusión que evidentemente los de instancia establecieron una valoración adecuada de las pruebas con la debida fundamentación y motivación, por lo que corresponde infundar el recurso de casación incoado por el ente municipal de La Paz.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso (fondo), conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de Roxana Minaya Tarqui, mediante memorial de fs. 903 a 909, contra el Auto de Vista Nº 529/2020 de 02 de diciembre cursante de fs. 898 a 901. Sin costas y costos por ser entidad pública.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina