Auto Supremo AS/0510/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0510/2021

Fecha: 10-Jun-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                S A L A  C I V I L  



Auto Supremo: 510/2021

Fecha: 10 de junio de 2021

Expediente: LP-52-21-S.

Partes: Encarnación Evelyn Soliz Acha c/ Inés Wenddy Mercado Soliz por sí y en representación de Andrews Enrique, Génesis Dayra (menores de edad) y Giomar Stephanny Santos Mercado.  

Proceso: Reintegro de legítima, reducción de disposición testamentaria e inscripción en Derechos Reales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Encarnación Evelyn Soliz Acha (fs. 758-764), contra el Auto de Vista Nº 19/2021 de 08 de enero, pronunciado por Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 753-756 vta.), dentro el proceso ordinario de reintegro de legítima, reducción de disposición testamentaria e inscripción en Derechos Reales, seguido por la recurrente contra Inés Wenddy Mercado Soliz por sí y en representación de Andrews Enrique, Génesis Dayra (menores de edad) y Giomar Stephanny Santos Mercado; la respuesta (fs. 767-769 vta.); el Auto interlocutorio de concesión de 18 de marzo de 2021 (fs. 770); el Auto Supremo de Admisión Nº 296/2021-RA de 08 de abril (fs. 776-777 vta.); lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Encarnación Evelyn Soliz Acha, al amparo de los arts. 1059, 1067 y 1068 del Código Civil (CC) y art. 48 del Código Procesal Civil (CPC), interpuso demanda de reintegro de legítima, reducción de disposición testamentaria e inscripción en Derechos Reales (DDRR) y solicitó: (i) el 50% de acciones y derechos de los lotes de terreno registrados bajo la Matrícula 3.01.1.02.0017751; (ii) un inmueble registrado bajo la Matrícula 2.01.0.99.0035233; (iii) el 14,54% de acciones y derechos del inmueble registrado bajo la Matrícula 2.01.0.99.0144027; (iv) una tienda de abarrotes con mercadería, muebles y enseres que ascienden a la suma de Bs. 20.000; (v) la inscripción en oficinas de DDRR de 4/5 partes de todos los bienes inmuebles descritos anteriormente y la inscripción de la 1/5 parte a favor de las beneficiarías en testamento. Pretensión que es planteada con el siguiente argumento:

Señaló que su madre María Olga Acha Videz, falleció el 19 de agosto de 2016 a los 82 años de edad y era propietaria de los bienes antes descritos; añadió que, atendió a su madre en su enfermedad, su vejez y sus necesidades. A su muerte, habría aparecido un testamento protocolizado mediante Escritura Pública N° 176 de 30 de marzo de 2016, por el cual dispone todos sus bienes muebles e inmuebles a favor de su nieta Inés Wenddy Mercado Soliz, disposición testamentaria en la que señala que la demandada ha sido una mala hija y, su nieta Inés Wenddy Mercado Soliz, aparecería como la única persona que la atiende, la quiere y la cuida.

Refirió que esta disposición testamentaria la desconocía y viola la legítima de los herederos forzosos, toda vez que se la excluye de los bienes muebles e inmuebles descritos en el testamento, beneficiando a Inés Wenddy Mercado Soliz, quien solo sucedería en representación de Encarnación Evelyn Soliz Acha, en caso de muerte, indignidad o renuncia, lo que no habría sucedido, por lo que no debería recibir la herencia como heredera, mucho menos sus hijos, excepto el de legatarios (fs. 58-63, 65, 70 y 72).

La demandada Inés Wenddy Mercado Soliz por sí y en representación de Andrews Enrique, Génesis Dayra (menores de edad) y Giomar Stephanny Santos Mercado, se apersonó al proceso, respondió negativamente la demanda y reconvino por acción de mejor derecho (fs. 172-176 y 193-196), con los siguientes fundamentos:

Señaló que su abuela María OIga Acha Videz, de su propia voluntad y sin que medie ningún tipo de presión, error, dolo o vicio del consentimiento, le transfirió en compraventa lo siguiente: (i) mediante minuta de transferencia de 11 de junio de 2014, el bien inmueble ubicado en la calle Gral. Gonzales N° 1277, con una superficie de 93,50 m2.; (ii) mediante minuta de transferencia de 01 de abril de 2016, los lotes 21 y 22, manzana 613, con una superficie de 951.07 m2, ubicado en El Hipódromo, provincia Cercado del departamento de Cochabamba; y, (iii) mediante minuta de transferencia de 09 de abril de 2016, el inmueble ubicado en la calle Almirante Grau y Gral. Gonzales de la zona de San Pedro. Transferencias que cumplen con los requisitos establecidos en el Código Civil. Asimismo, al amparo del art. 130 del CPC, interpuso acción reconvencional de mejor derecho y acción negatoria, solicitando se declare probada la misma y se disponga el reconocimiento y constitución del mejor derecho propietario sobre los bienes adquiridos por las minutas de transferencia reconocidas en sus firmas y rúbricas.

Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 17 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 21/2020 de 24 de enero (fs. 710-717 vta.), por la que declaró PROBADA la demanda interpuesta por Encarnación Evelyn Soliz Acha e IMPROBADA la acción reconvencional deducida por Inés Wenddy Mercado Soliz  y dispuso, una vez declarada su ejecutoria: (i) levantar las inscripciones realizadas en virtud del testamento abierto contenido en la Escritura Pública N° 176/2016; (ii) proceder al avaluó, repartición e inscripción de los bienes que componen la legítima que dejó a su fallecimiento María Olga Acha Videz a los herederos Encarnación Evelyn Soliz Acha y Julio Arturo Soliz Acha, de 4/5 partes del total de la herencia; y, (iii) la restante quinta parte se respetara como expresión de liberalidad en el testamento abierto. Entre los fundamentos, se extraen los siguientes:  

a.La Escritura Pública N° 176/2016, incumple con la legítima de los hijos, toda vez que no reconoce el derecho de sucesión de los herederos forzosos Julio Arturo Soliz Acha y Encarnación Evelyn Soliz Acha, conforme al art. 1059 del CC; en ese antecedente, habiendo de manera arbitraria dispuesto los bienes que componen la sucesión hereditaria y  en cumplimiento de los arts. 1068 y 1069 del CC, se procederá a elaborar la masa de todos los bienes dejados por la de cujus para la repartición conforme a ley y la distribución de las liberalidades pertinentes.

b.En cumplimiento del art. 1059 del CC, se establece que del total de la legítima corresponde en cuatro quintas partes a Encarnación Evelyn Soliz Acha y Julio Arturo Soliz Acha, por ser herederos forzosos de María Olga Acha Videz; y de la restante quinta parte, se respeta la distribución realizada por la causante como expresión de liberalidad en la Escritura Pública N° 176/2016.

c.Con relación a que Encarnación Evelyn Soliz Acha y Julio Arturo Soliz Acha tenían actitudes de violencia hacia su madre María Olga Acha Videz, la misma tenía la posibilidad de optar en vida al proceso de desheredación o indignidad establecidos por los arts. 1173 y 1009 del CC, situación que no aconteció.

d.Las pruebas ofrecidas por la parte reconvencionista, consistentes en minutas de compraventa con reconocimiento de firmas y rúbricas, no fueron inscritas en el registro correspondiente conforme dispone el art. 1538 del CC, por lo que no son oponibles a terceros, siendo solo vinculantes a las partes suscribientes.

e.Con relación a la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, las partes del proceso poseen documentos que evidencian la propiedad sobre los bienes que componen la masa hereditaria; empero, la Escritura Pública N° 176/2016, vulnera la norma jurídica, por lo que no puede ser un instrumento con el que se pueda disputar un mejor derecho propietario.

f.Con relación a la acción negatoria, siendo la Escritura Pública N° 176/2016 atentatoria al ordenamiento jurídico, no puede ser un instrumento para pedir que se nieguen los derechos de la demandante, por el contrario, la misma posee la calidad de heredera otorgada por la Escritura Pública N° 717/2016.

2. Impugnado el fallo de primera instancia por Inés Wenddy Mercado Soliz y sus hijos, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 19/2021 de 08 de enero (fs. 753-756 vta.), por el que resolvió ANULAR la Sentencia N° 21/2020 de 24 de enero. Los fundamentos son los siguientes:

a)El A quo declaró probada la demanda y determinó el levantamiento de las inscripciones, además que en ejecución de sentencia se proceda al avaluó, repartición e inscripción de los bienes que componen la legítima; cuando ésta solicitud no se encuentra inserta dentro de la pretensión, entonces, la autoridad judicial no puede dar a las partes más de lo que piden, toda vez que en ningún momento la demandante modifica o complementa su pretensión con relación a levantar las inscripciones y que en ejecución de sentencia se proceda recién a un avaluó de la masa hereditaria y posterior repartición e inscripción de los bienes que componen la legítima, extremo que vulnera el debido proceso.

b)El A quo no otorga mayor razonamiento lógico jurídico del por qué en ejecución de sentencia se procederá al avaluó de los bienes para posteriormente dar a cada quien lo que corresponda, extremos que no pueden ser dejados a la suposición, ya que es preciso que el A quo otorgue una decisión que se base en un argumento razonable, explicativo, que provoque certidumbre, cuestión que hace al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.

3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Encarnación Evelyn Soliz Acha (fs. 758-764), recurso que se analiza.

CONSIDERANDO II:  

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Encarnación Evelyn Soliz Acha, al amparo de los arts. 270, 271, 272, 273, 274, 276 del CPC, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 19/2021 de 08 de enero y, solicitó se case la resolución recurrida y resuelva sobre el fondo de la demanda declarando probada la misma, más costas y costos del recurso. Entre sus argumentos cita los siguientes:

1.Violación del art. 115.II de la Constitución Política del Estado y el art. 4 del Código Procesal Civil, referente al debido proceso.

Cita el art. 115.II de la CPE y señala, que el Auto de Vista está anulando la Sentencia por segunda vez, sin que sea por culpa o responsabilidad de las partes, por lo que corresponde regular el procedimiento y evitar estos perjuicios que corresponden únicamente a los administradores de justicia, omisiones que constituirían un abuso del uso de las nulidades por parte de los administradores de justicia para el perjuicio de las partes. Añade, que la nulidad de la sentencia de oficio, no guarda relación con los principios procesales de las nulidades y que en el fondo, no han sido reclamadas oportunamente por la parte demandada.

Cita el art. 4 del CPC y las SSCC Nº 0218/2010-R de 07 de junio y Nº 0014/2010-R de 12 de abril, y concluye que el Tribunal de alzada, violó constante y permanentemente la aplicación de la nulidad procesal de oficio, sin percatarse que se habrían apartado de la ley procesal y de los principios que rigen las nulidades.

2.Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley del art. 105 del Código Procesal Civil sobre el principio de especificidad y trascendencia de la nulidad.

Refiere que el Auto de Vista adolece de omisiones, siendo injusto y arbitrario al violar el art. 105 del CPC, dado que: (i) cómo podría inscribir su declaratoria de herederos como heredera universal de María Olga Acha Videz, si en la matrícula de DDRR estaría registrado el Testamento abierto Nº 176/2016, figurando el nombre de Inés Wenddy Mercado Soliz y sus hijos como titulares del derecho, siendo necesario que en ejecución de sentencia se levante la inscripción de testamento y se proceda a la inscripción de la declaratoria de heredera. Añade, que en ningún momento la Sentencia se constituye en un acto procesal ultra petita, sino que, para su ejecución e inscripción en DDRR, se requeriría el levantamiento de la anterior inscripción. Concluye, que en ningún momento se violó el derecho a la defensa, porque la parte demandada tenía todos los medios ordinarios para poder observar este acto procesal y no lo habría hecho, produciéndose su preclusión o convalidación; extremos que determinarían, que no existe nulidad de la sentencia y que se enmarca a derecho. (ii) En la Sentencia anulada, tampoco se habría excedido ni desconocido derecho alguno, toda vez que se estaría refiriendo expresamente a los derechos de Encarnación Evelyn Soliz Acha y Julio Arturo Soliz Acha, a quienes dispone su avalúo y repartición de la legítima; sin embargo, el Auto de Vista desconociendo principios y reglas de procedimiento, anula la resolución señalando que hay un perjuicio inexistente. Asimismo, tampoco se desconocería el derecho de la parte demandada, toda vez que expresamente la Sentencia anulada reconoce la quinta parte como expresión de liberalidades en el testamento abierto. Con todo, la Sentencia Nº 21/2020, no sería incongruente, siendo que solo busca su ejecución satisfactoria y los fundamentos por los que se anulan, solo pretenden retardar la justicia.

3.Violación, interpretación o aplicación indebida del art. 106 del Código Procesal Civil.

Invocando doctrina y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, señaló que no habiéndose solicitado, pedido o reclamado por la parte perdidosa la nulidad, el Tribunal de alzada no podía pronunciarse sobre la misma, siendo que se estaría desconociendo los principios procesales de nulidad, como son el de oportunidad, preclusión y convalidación, extremos que demostrarían los excesos del Tribunal de apelación al dictar el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

Inés Wenddy Mercado Soliz por sí y en representación de Andrews Enrique, Génesis Dayra (menores de edad) y Giomar Stephanny Santos Mercado, solicitó que previos lo tramites de ley se dicte Auto Supremo declarando la improcedencia del recurso, al incumplir lo previsto por el art. 274.I del CPC; o bien, infundado al no demostrar que el Auto de Vista contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o contuviere disposiciones contradictorias, o en su caso, la apreciación de las pruebas hubiese sido errónea incurriendo en error de derecho o error de hecho, con costas y costos. Señala:

1.De la improcedencia del recurso de casación.

Haciendo referencia al art. 274.I del CPC, señala que de la lectura del recurso interpuesto, se establece que ninguno de los acápites hace referencia y señalamiento expreso como exige el CPC, si se trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, remitiéndose a realizar una exposición genérica de supuestos hechos, incumpliendo con el art. 274.I num. 3) del CPC. Por lo que el recurso debe ser declarado improcedente.

2.En lo que respecta al recurso de casación en la forma.

Invoca el AS Nº 44/2017 de 24 de enero y señala que el recurso no identifica en qué medida el Tribunal de apelación erró y tampoco señala como podría sanearse el supuesto error, ya que la recurrente debió individualizar la norma o precepto violado, para entender cuál sería el error in procedendo en el que hubiera incurrido el Tribunal de alzada. Añade, que la Sala que tuvo conocimiento anteriormente del proceso, anuló el mismo por razones diferentes a las consignadas en el actual Auto de Vista, por lo que no existe vulneración al debido proceso.

Respecto a que no se habría considerado los principios de las nulidades procesales, el Auto de Vista habría dado razón al recurso de apelación, ya que oportunamente se reclamó que el A quo otorgó una cancelación de partidas que nunca fue solicitada, situación que los puso en estado de indefensión, ya que durante toda la tramitación del proceso no se mencionó este aspecto, siendo sorpresivo en la emisión de la Sentencia.

En cuanto a la aplicación indebida del art. 106 del CPC, el recurso de casación versaría única y exclusivamente en que el Tribunal de alzada no debió anular la Sentencia, desconociendo las facultades del Tribunal de alzada, ya que debe identificarse la violación, falsedad o error, empero, en el presente recurso solo se haría apreciaciones subjetivas que no se aplican al caso de autos, siendo las mismas opiniones de la recurrente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la congruencia en las resoluciones.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio que en el caso de la apelación se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela; con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenida a lo formulado en la apelación por el impugnante.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de los AASS Nº 651/2014 y Nº 254/2016, entre otros, estableció que la congruencia en las resoluciones judiciales, orienta su comprensión a partir de dos acepciones: primero: la congruencia externa, la cual debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en otras palabras, prohíbe al juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo: la congruencia interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; vale decir, se pretenden evitar que en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

De igual manera, la SC Nº 0486/2010-R de 05 de julio, precisó lo siguiente: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las SCP Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014, donde se deduce que en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia ultra petita, al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante.

A través del AS Nº 304/2016, que a su vez cita el AS Nº 11/2012 de 16 de febrero, se determinó que: “…todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación, conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de Alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el Tribunal Ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de Alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el Tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Encarnación Evelyn Soliz Acha, al amparo de los arts. 270, 271, 272, 273, 274 y 276 del CPC, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 19/2021 de 08 de enero y, plantea: (i) Violación de los arts. 115.II de la CPE y 4 del CPC, dado que el Ad quem anuló la sentencia por segunda vez, omitiendo tomar en cuenta que no es responsabilidad de las partes regular el procedimiento, siendo ésta una atribución de los administradores de justicia, omisión que constituiría un abuso del uso de las nulidades por parte de las autoridades judiciales para perjuicio de las partes. (ii) Violación del art. 105 del CPC, sobre el principio de especificidad y trascendencia de la nulidad, pues en ningún momento se vulneró el derecho a la defensa, ya que la parte demandada tenía todos los medios ordinarios para poder observar este acto procesal y no lo habría hecho, produciéndose su preclusión y convalidación; asimismo, la Sentencia apelada no sería incongruente, siendo que solo busca su ejecución satisfactoria y los fundamentos por los que se anulan solo pretenden retardar la justicia. (iii) Violación del art. 106 del CPC, a causa de que, no habiéndose solicitado, pedido o reclamado por la parte perdidosa la nulidad, el Tribunal de alzada no podía pronunciarse sobre la misma, desconociendo los principios procesales de nulidad, extremos que demostrarían los excesos del Ad quem. Con esto argumentos, la recurrente solicitó se case la resolución recurrida y resuelva sobre el fondo de la demanda declarando probada la misma.

En la Doctrina Aplicable, establecimos que la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia, se ve contenida a lo formulado en la apelación por el impugnante; asimismo, que el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes y la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; consecuentemente, todo Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación.

El Ad quem sustenta su resolución en la vulneración de los principios de congruencia y motivación y fundamentación, pues al disponer el A quo en Sentencia el levantamiento de las inscripciones y en ejecución el avaluó, repartición e inscripción de los bienes que componen la legítima, habría actuado de forma ultra petita, ya que lo dispuesto no se encontraría inserto en la pretensión de la demandante, otorgándose de esta manera más de lo solicitado. Asimismo, no se otorgaría mayor razonamiento lógico jurídico del por qué en ejecución de sentencia se procederá al avaluó de los bienes para posteriormente dar a cada quien lo que corresponda, extremos que estarían dejados a la suposición, ya que es preciso que el A quo otorgue una decisión que se base en un argumento razonable, explicativo, que provoque certeza. Sin embargo, el Tribunal de apelación omite tomar en cuenta el contenido del art. 265 del CPC que establece: “(Facultades del tribunal de segunda instancia). I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiere apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”.

Siguiendo el contenido del art. 265 del CPC, la decisión de anular la Sentencia por incongruencia entre la pretensión y lo dispuesto en sentencia y la falta de motivación y fundamentación respecto al por qué en ejecución de sentencia se procederá al avaluó de los bienes, no responde a los principios procesales de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal, debido proceso y probidad que orientan la actual forma de administrar justicia, en cuyo entendido, el Tribunal de alzada fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, ha obrado en desconocimiento del marco normativo contenido en los art. 105 a 109, 218.III y 265.I del Código Procesal Civil, cuando al tratarse de otra instancia en aplicación de las citadas normativas debió resolver en defecto del Juez A quo y fallar en el fondo de lo debatido y no actuar de forma ritualista, porque al asumir esa decisión anulatoria se ha desconocido normas procesales en desmedro de los justiciables, quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado.  

Consiguientemente, al ser evidentes los agravios denunciados en el recurso de casación, corresponde anular el fallo recurrido para que el Tribunal de apelación resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación opuesto por Inés Wenddy Mercado Soliz y sus hijos, de conformidad a lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil, ameritando en ese entendido fallar en el marco de lo dispuesto por el art. 220.III de la referida norma procesal, es decir anulando el auto de Vista recurrido.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 19/2021 de 08 de enero (fs. 753-756 vta.), pronunciado por Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y dispone que sin espera de turno y previo sorteo, se dicte nueva resolución considerando todos los aspectos observados.

Sin responsabilidad por ser excusable el error.

Cumpliendo lo previsto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.



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