TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 513/2021
Fecha: 11 de junio de 2021
Expediente: LP-53-21-S.
Partes: Zenobia Condori Condori, Venancio Cutile Cari, Félix Chura Huayta, Ceferina Blanca Aruquipa Achu de Chura y Rosenda Andrea Aruquipa Achu c/ Carmela Condori Quispe.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 567 a 571 vta., interpuesto por Carmela Condori Quispe, contra el Auto de Vista Nº 551/2020, de 11 de diciembre, cursante de fs. 559 a 560 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Zenobia Condori Condori, Venancio Cutile Cari, Félix Chura Huayta, Ceferina Blanca Aruquipa Achu de Chura y Rosenda Andrea Aruquipa Achu contra la recurrente; la contestación cursante de fs. 586 a 587 vta., el Auto de concesión de 17 de marzo de 2021, cursante a fs. 588; el Auto Supremo de Admisión N° 297/2021-RA de 08 de abril, de fs. 594 a 595 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Zenobia Condori Condori, Venancio Cutile Cari, Félix Chura Huayta, Ceferina Blanca Aruquipa Achu de Chura y Rosenda Andrea Aruquipa Achu, por escrito de fs. 255 a 259 vta., demandaron usucapión decenal contra Carmela Condori Quispe, quien una vez citada, contestó en forma negativa y reconvino por reivindicación, mediante escrito de fs. 284 a 287 vta., tramitado así el proceso, en la que la Juez Público Civil y Comercial N° 7 de la ciudad de El Alto - La Paz, pronunció la Sentencia N° 783/2019, de 18 de octubre, cursante de fs. 517 a 529, que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión; en consecuencia dispuso por operada la usucapión decenal sobre los siguientes terrenos: lote Nº 7, manzana 1, con superficie de 285 m2 a favor de Zenobia Condori Condori; lote Nº 12, manzana 2, con superficie de 244 m2 a favor de Venancio Cutile Cari; lote Nº 10, manzana 2, con superficie de 241 m2 a favor de Félix Chura Huayta y Ceferina Blanca Aruquipa de Chura; lote Nº 13, con superficie de 210,32 m2, lote Nº 14 con superficie de 281,15 m2 de la manzana 16 a favor de Rosenda Andrea Aruquipa Achu, debiéndose limitar la Matrícula Nº 2014010025713 que corresponde a Carmela Condori Condori.
2. Determinación de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Carmela Condori Condori, según memorial de fs. 537 a 540, que mereció que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie el Auto de Vista Nº 551/2020, de 11 de diciembre, cursante de fs. 559 a 560 vta., mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación por ser extemporáneo. En su contenido, en lo más relevante, señaló que la sentencia mereció Auto complementario de 23 de octubre de 2019 a fs. 531, que fue notificada a las partes -actor y demandado- el 06 de noviembre de 2019, tal cual se advierte del acto de comunicación procesal a fs. 534; consecuentemente, el término para presentar el recurso de apelación dentro la presente causa feneció el 20 de noviembre de 2019, sin embargo, de fs. 537 a 540, Carmela Condori Quispe interpone recurso de apelación el 22 de noviembre de 2019 a horas 10:02 (véase cargo, sello de plataforma con código de barras a fs. 537), es decir, extemporáneamente.
3. Resolución de alzada que fue recurrida en casación por la parte demandada por escrito de fs. 567 a 571 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
1. Acusó que se violó el art. 218 del Código Procesal Civil al no haberse fundamentado el Auto de Vista, que no se entiende el por qué no consideró la argumentación y la expresión de agravios realizados en el recurso de apelación.
2. Señaló que los días lunes 11 y martes 12 de noviembre de 2019 los plazos procesales quedaron suspendidos por razones de fuerza mayor, situación que fue aclarada en el memorial de apelación, así como en el memorial de solicitud de aclaración, por tanto no fueron situaciones desconocidas para las autoridades; de tal manera que el recurso de apelación interpuesto por la recurrente se encuentra dentro el término legal, por lo que consignó datos erróneos con relación al cómputo de los días para la presentación del recurso de apelación.
3. Sostuvo violación de la Ley del Órgano Judicial en su art. 16 y arts. 115. I y 119. I de la Constitución Política del Estado, causándole trasgresión a su derecho a la defensa al declarar el Auto de Vista inadmisible el recurso de apelación.
De la contestación al recurso de casación.
Manifestó que la apelante indica que se violó el art. 218 del Código Procesal Civil, sin mencionar a qué parágrafo, numeral o inciso del artículo, se refiere, ya que el Auto de Vista se dictó en apego a la norma y que la apelación se presentó a destiempo; se hace mención que se incumplió el art. 213 de la mima norma que se refiere al contenido de la sentencia, que no tiene relación con el recurso de casación contra el Auto de Vista; y, por último, se hace referencia a una falta de presupuesto formal, siendo que el apelante fue quien incumplió plazos por presentar su recurso a destiempo.
Refirió que la parte recurrente describe que en las fechas 11 y 12 de noviembre de 2019 no hubo actividad laboral sin demostrar tal aspecto con documento o norma legal, por lo que es una aseveración sin ningún fundamento; también hace mención de autos supremos y el principio de verdad material que corresponde a litigantes que cumplieron a cabalidad los plazos procesales, sin embargo la recurrente no indica que las personas que no cumplan con los plazos procesales puedan tener estos beneficios que la ley otorga a todos los litigantes que respetan y cumplen con del debido proceso, por lo que no demuestra violación a sus derechos en vista de haber presentado su recurso de apelación fuera del plazo establecido en el art. 261 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Del derecho a la impugnación y el principio pro actione.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0139/2012 de 04 de mayo, sostuvo respecto el principio pro actione “…se configura como una pauta esencial no solo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del órgano de control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en el art. 1 de la CPE; además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional.
En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material”.
En ese mismo sentido, el Auto Supremo Nº 1247/2017 de 04 de diciembre, señaló que: “El principio de impugnación se encuentra consagrado en el art. 180.II de la C.P.E., derecho presente en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la Resolución del inferior. Este derecho a la impugnación se materializa a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la Resolución, constituyéndose el derecho de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una Resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.
La importancia de hacer efectivo este derecho reconocido en el art. 180 parágrafo II de la CPE, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la Resolución del conflicto; éste se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un tribunal de revisión (segunda instancia) que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio ‘pro actione’ que busca la prevalencia del fondo sobre la forma”.
III.2. De la conducta del juzgador de basarse en hechos objetivos.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0642/2018-S3, de 10 de diciembre, estableció que: “…el juzgador debe basarse en los hechos que sean objetivamente evidentes al momento de administrar justicia dejando de lado el excesivo formalismo que impide a las partes ejercer sus derechos y acceder a la justicia, tal como ocurrió en el caso que se analiza, puesto que dieron prevalencia al derecho formal, aplicando de manera rigurosa lo dispuesto en la norma procesal civil, sin observar el impedimento acreditado de las accionantes, para presentar el recurso de casación dentro de plazo, -impedimento por justa causa-, considerando además que el Código Adjetivo Civil, no prevé la presentación de memoriales ni recursos ante notario de fe pública ni en el domicilio de los secretarios de juzgados y salas…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Considerando la determinación de inadmisibilidad del recurso de apelación se debe considerar los agravios en el orden siguiente:
1. La recurrente señala que en los días lunes 11 y martes 12 de noviembre de 2019 los plazos procesales quedaron suspendidos por razones de fuerza mayor, situación que fue aclarada en el memorial de apelación, así como en el escrito de solicitud de aclaración, por tanto, no fueron situaciones desconocidas para las autoridades; de tal manera que el recurso de apelación interpuesto por la recurrente se encuentra dentro el término legal, por lo que consignó datos erróneos con relación al cómputo de los días para la presentación del recurso de apelación.
Otorgando respuesta al agravio, es necesario rememorar los actos suscitados en proceso: Zenobia Condori Condori, Venancio Cutile Cari, Félix Chura Huayta, Ceferina Blanca Aruquipa Achu de Chura y Rosenda Andrea Aruquipa Achu, demandaron usucapión decenal contra Carmela Condori Quispe, quien contestó negativamente y opuso demanda reconvencional de reivindicación; por consiguiente, la juez de la causa pronunció Sentencia N° 783/2019, de 18 de octubre, que declaró probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional de reivindicación, en consecuencia, dispuso por operada la usucapión decenal respecto al lote Nº 7, manzana 1, con superficie de 285 m2; lote Nº 12, manzana 2, con superficie de 244 m2; lote Nº 10, manzana 2, con superficie de 241 m2; lote Nº 13, con superficie de 210,32 m2, lote Nº 14 con superficie de 281,15 m2 de la manzana 16, a favor de los actores.
Dictada la sentencia, no se cuenta en antecedentes la notificación exacta de la misma a las partes contendientes, pero sí se tiene memorial de aclaración y enmienda de 21 de octubre de 2019 presentado por la demandada, cursante a fs. 530 y vta., que mereció Auto de 23 de octubre de 2019 (ver fs. 531) que declaró no ha lugar a la solicitud; habiéndose notificado el mismo el día miércoles 06 de noviembre de ese año a ambas partes (ver fs. 534). Luego, se tiene el recurso de apelación presentado por Carmela Condori Quispe cursante de fs. 537 a 540, cuyo timbre electrónico de presentación es de 22 de noviembre de 2019 a horas 10:02.
En ese orden, la juez otorgó el traslado correspondiente con el recurso apelatorio mediante providencia de 25 de noviembre de 2019 (fs. 541), aunque a fs. 542 se tiene escrito de 22 de noviembre del mismo año de la parte actora, solicitando ejecutoria de la sentencia por haber vencido el plazo de diez para la apelación que, por decreto a fs. 543, fue respondido que se pida consultando los datos del proceso; remitiendo luego obrados ante el superior en grado que recaló en la Sala Civil Quinta que por Auto de Vista Nº 551/2020, declaró inadmisible el recurso de apelación, considerando que el Auto de complementación de sentencia le fue notificada a la apelante el 06 de noviembre de 2019, consecuentemente el término de diez días para presentar el recurso feneció el 20 de noviembre del mismo año, sin embargo Carmela Condori Quispe interpuso su recurso el 22 de noviembre de 2019 en forma extemporáneo.
Ante la desestimación del recurso de apelación, la demandada planteó recurso de casación que se sustenta en las convulsiones sociales estalladas posterior a la renuncia del expresidente Evo Morales Ayma, que originaron que los días 11 y 12 de noviembre de 2019 se suspendan las actividades públicas y privadas, y no pudo adjuntar la circular de dicha suspensión porque los juzgados trabajan a puertas cerradas por prevención del Covid-19.
En ese contexto, debemos manifestar que evidentemente el mes de noviembre de 2019 fue irregular en las actividades públicas y privadas por conflictos sociales de orden político - social, especialmente en las capitales de departamento, que decantaron en el anuncio de renuncia del expresidente Evo Morales Ayma, ocurrido el día domingo 10 de noviembre de 2019, que originó convulsión social los días posteriores; conforme reflejan los distintos medios de comunicación escritos y digitales, siendo el epicentro de esta conmoción social las ciudades de La Paz y El Alto, hechos que son de conocimiento de la colectividad por tanto exenta de prueba, en razón al art. 137 num. 2) del Código Procesal Civil. Antecedente social con situaciones de violencia que nos permite distinguir que los días 11 y 12 de noviembre de 2019, no existió normalidad de la labor de la función pública, entre ella la jurisdiccional, que no pudo ser ajena a estos acontecimientos sobrevenidos, por lo que mediante comunicados de 11 de noviembre de 2019, emitidos por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia y el Consejo de la Magistratura del Distrito de La Paz, dispusieron suspender la jornada laboral los días 11 y 12 de noviembre de 2019, con reposición de horas no trabajadas; determinaciones que no pueden ser omitidas en su apreciación ya que directamente inciden en los derechos de orden procesal que tienen los litigantes.
Por consiguiente, considerando los comunicados que expresamente se declaró suspensión de las laborales judiciales los días 11 y 12 de noviembre de 2019, además la eclosión social y conociendo la realidad que vivió nuestro país y en especial las ciudades de La Paz y El Alto el Ad quem debió fundamentar y explicar que esas fechas fueron totalmente normales en el desarrollo de las actividades judiciales para realizar el cómputo normal del término de diez días del recurso de apelación, ya que el juzgador debe basarse en los hechos que sean objetivamente evidentes al momento de administrar justicia dejando de lado el excesivo formalismo que impide a las partes ejercer sus derechos y acceder a la justicia (SCP Nº 0642/2018-S3); mas no limitarse en su decisión solo a estimar ese cómputo sin ningún otro fundamento para concluir que el recurso de la demandada fue presentado extemporáneamente. Indudablemente, y aun no hubiere existidos estos comunicados emanados por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia y el Consejo de la Magistratura del Distrito de La Paz, el análisis de estos incidentes pudo generar reflexión de favorabilidad en el Tribunal de alzada para conocer el recurso en el fondo, considerando que, en función del art. 95. I del Código Procesal Civil, a la o el impedido por justa causa, no le corre plazo ni le depara perjuicio, desde el momento en que nace el impedimento y hasta su cese; a más de ponderar por esos hechos bajo el criterio del principio pro actione que asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos (SCP Nº 0139/2012). Entonces, en caso de duda sobre la aplicación de los plazos procesales que en su transcurso se tenga hechos sobrevinientes que impidieren plenamente el ejercicio del derecho a la impugnación, en función del principio pro actione, se debe decidir por un criterio de beneficio del impugnante y el conocimiento de fondo del recurso; lo otro, sería trasgredir al derecho a la defensa e impugnación que tienen las partes en proceso.
Por consiguiente, descontando los días 11 y 12 de noviembre de 2019 por la suspensión de la jornada judicial en el distrito de La Paz, y además por la irregularidad de hecho surgida a causa de la complexión social suscitada en nuestro país, considerando el principio pro actione, el recurso de apelación presentado por la parte demandada fue dentro el plazo estimado por el art. 261. I del Código Adjetivo Civil, que debió ser considero a tiempo de declarar la inadmisibilidad del recurso por lesionar el derecho fundamental de acceso a la justica de la parte apelante al restar el plazo que tuvo para impugnar la sentencia; por lo que debe anularse el Auto de Vista recurrido para que el Ad quem emita nueva determinación considerando la expresión de agravios que presenta el citado recurso de apelación.
Respecto a la violación del art. 218 del Código Procesal Civil, de la Ley del Órgano Judicial en su art. 16 y arts. 115. I, 119. I de la Constitución Política del Estado, se hace innecesario su examen por la decisión anulatoria asumida.
2. Respecto a la contestación del recurso de casación sostenida por la parte actora, afirmando que la parte recurrente debió demostrar que el 11 y 12 de noviembre de 2019 no hubo actividades laborales y suspensión de los plazos procesales, mediante documento o norma legal; se debe señalar que siendo que no hubo discusión sobre la extemporaneidad de presentación del recurso de apelación en la contestación a dicho recurso por la parte actora y siendo un fundamento generado por el Tribunal de alzada, correspondía explicar por qué esas fechas fueron totalmente normales para que se pueda realizar un cómputo normal de plazos, y no de manera inversa, ya que se debió considerar que esa determinación estaba limitando el derecho a la defensa y de impugnación que tenía la parte demandada, conforme se explicó antes; no siendo el argumento examinado sustancial para revertir la decisión anulatoria definida.
Por lo manifestado, se concluye que el argumento de casación es suficiente para dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220. III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42. I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220. III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 551/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 559 a 560 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; disponiendo que la misma Sala, previo sorteo y sin espera de turno, dicte nueva resolución con arreglo a lo previsto por el art. 265. I del Código Procesal Civil.
En aplicación del art. 17. IV de la Ley Nº 025 remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.