TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 515/2021
Fecha: 11 de junio de 2021
Expediente: SC-62-18-S.
Partes: Clotilde Gutiérrez Sarmiento c/ Samuel Molina Rejas.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación fondo de fs. 226 a 234 y vta., interpuesto por Clotilde Gutiérrez Sarmiento mediante su representante Zenobia Rosario Gutiérrez Sarmiento, contra el Auto de Vista Nº 124/2018 del 20 de marzo que cursa en fs. 216 a 217, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre acción reivindicatoria, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Samuel Molina Rejas, la respuesta al recurso visible de fs. 238 a 243, el Auto de concesión del recurso de 09 de mayo de 2018 a fs. 244, Auto Supremo de Admisión de fs. 251 a 252 vta., la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 373/2020-S3, todo lo inherente al proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Mediante memorial de fs. 33 a 36, Clotilde Gutiérrez Sarmiento planteó demanda ordinaria por acción reivindicatoria, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios en contra de Samuel Molina Rejas, quien previa su citación respondió a la demanda negándola según escrito que cursa de fs. 85 a 87; tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia íntegra N° 140 de 20 de septiembre de 2017, visible de fs. 183 a 187 pronunciada por la Juez Público Civil y Comercial N° 21 de Santa Cruz de la Sierra declaró IMPROBADA la demanda.
Resolución de primera instancia que fue impugnada por Clotilde Gutiérrez Sarmiento mediante recurso de apelación que cursa de fs. 194 a 198 vta., en cuyo mérito la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 124/2018 de 20 de marzo, cursante de fs. 216 a 217 por el cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de 05 de octubre de 2017, consecuentemente CONFIRMÓ la Sentencia de fecha 30 de agosto de 2017, con los argumentos siguientes:
En cuanto al incumplimiento de los requisitos que describe el art. 213 del CPC, sostuvo que la sentencia definió la controversia planteada, cuya determinación del objeto litigioso fue descrito en audiencia preliminar. Así, la Juez no resolvió sobre las acciones reales de reivindicación y negatoria al presentarse ambas partes títulos de propiedad sobre la fracción debatida, para tal efecto, realizó la labor intelectiva de la prueba aportada por las partes, concluyendo con decisiones claras, positivas y disponiendo declarar improbada la demanda.
Asimismo, expresó que de acuerdo con la prueba cursante de fs. 149 a 163 dedujo la sobreposición del terreno del demandado afectando la superficie de 222.1 m2 cuya prueba pericial en el punto b. establece que la propiedad de Samuel Molina Rejas guarda relación en medidas y superficie a sus planos aprobados con una superficie de 661,59 m2 y que la sobreposición existente entre ambos fundos no se debe a la acción propia de Samuel Molina Rejas, sino al hecho del desplazamiento de los lotes colindantes, el nacimiento de ambos derechos de propiedad y el tiempo anterior del constituido por el demandado que hace su posesión con título emitido con anterioridad al de la demandante, resultando importante el registro de la propiedad conforme al art. 1538 del CC.
No existe en la sentencia una incorrecta aplicación del art. 202 del CPC, relativo a la fuerza probatoria del informe pericial de fs. 149 a 163; la Juez encuentra sustento en dicho informe pericial con el que deduce que la posesión del demandado guarda relación con los planos y derecho de este, por ello no concurre error en la aplicación de los arts. 1286 y 1333 del CC.
Contra la resolución de segunda instancia Clotilde Gutiérrez Sarmiento, mediante su apoderada Zenobia Rosario Gutiérrez Sarmiento, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 226 a 234 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso interpuesto se extraen los siguientes agravios:
En la forma.
1. Acusó incongruencia, arguyendo que en la demanda se planteó las acciones de reivindicación y negatoria de derecho, desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, y en sentencia la Juez hizo referencia al mejor derecho de propiedad, la cual no fue invocada por ninguna de las partes;
2. Expresó que la parte motivada de la sentencia debe contener una relación precisa de los aspectos relevantes de la acción, derechos y fundamentos del actor y la postulación del demandado, no obstante, en la decisión impugnada existe contradicción entre lo fundamentado y lo resuelto, y;
3. Denunció que se violó lo determinado en el art. 213.II inc. 4) del CPC, precepto que describe que la parte resolutiva, contendrá decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso.
En el fondo.
4. Mencionó que se infringió la verdad material, existiendo falta de valoración de la prueba, defecto que hace que la decisión de primera instancia no cumpla con la exigencia del art. 213 del Código Procesal Civil, lesionando de esta manera su derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y acceso a la justicia así como la justicia en su componente a la valoración razonable de la prueba.
5. Manifestó indebida aplicación de lo establecido en el art. 1538.I y II del Código Civil, que es inaplicable al proceso al no haberse demandado la acción de mejor derecho propietario.
De la respuesta al recurso de casación.
Señaló que el recurso de casación es infundado, al no alegar la presunta falta de valoración de las pruebas invocadas por la actora, puesto que la juez realizó la valoración de las pruebas producidas, como son la inspección judicial y pericial. Y de acuerdo al informe pericial asumió que lo ocurrido con los lotes de terreno entre las gestiones de 1983 y 1994 (año en la que la demandante adquiere la propiedad inmueble), no le incumbía a la Juez pronunciarse, ya que la demanda no versa sobre hechos acontecidos antes que Clotilde Gutiérrez Sarmiento registrara su propiedad en Derechos Reales, vale decir el 03 de junio de 1994. Por ello, las supuestas sobre posiciones se refieren a transferencias de lotes realizados en su momento y oportunidad por el propietario de los lotes de la manzana 24, Gonzalo Sánchez de Lozada Chinchilla, a distintos compradores.
Manifestó que en la sentencia se tomó en cuenta y valoró con total imparcialidad la prueba pericial reconociendo que los hechos acontecidos se produjeron antes que el demandante y el demandado adquieran sus respectivos lotes de terreno y más específicamente sobre el demandado. Decisorio en la que se expresó que el 03 de junio de 1994 Clotilde Gutiérrez Sarmiento no era propietaria de ningún lote de terreno en ese sector, por consiguiente; no tenía ningún derecho real ni expectaticio para reclamar, ni exteriorizar interés legítimo.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba.
Respecto a la valoración de la prueba y su impugnación se tiene que la misma es facultad del juez de grado y su consideración en fase de casación obedece cuando se acusa error en la valoración de los medios de prueba, al efecto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 293/2013 que orientó que: “Es facultad (…) de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397.I de su procedimiento.
En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397.II del código adjetivo de la materia, ponderando ellas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Couture¨.
Por lo anotado queda claro que en casación se examinará las pruebas cuando se haya acusado error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, conforme establece el art. 271 del Código Procesal Civil, aspecto que apertura la competencia del Tribunal de casación para evaluar lo asumido por los de instancia.
III.2. De los requisitos para la acción reivindicatoria.
Entre las acciones de defensa de la propiedad, cuya protección se encuentra descrita en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, se tiene a la acción reivindicatoria descrita en el art. 1453 del Código Civil, cuyo texto señala: “(Acción reivindicatoria) I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe rembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”.
Para la mejor compresión de la procedencia de dicha acción de defensa de la propiedad se ha desarrollado vasta jurisprudencia, en ese sentido corresponde citar el contenido en el Auto Supremo N° 193/2021 de 06 de septiembre pronunciado por la Sala Liquidadora, en el cual se expresó: “La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola. Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) El derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) La posesión de la cosa por el demandado; y 3) La identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente, la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir, quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) El derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) La determinación de la cosa que se pretende reivindicar; y 3) La posesión de la cosa por el demandado. Al respecto el autor chileno Arturo Alessandri señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) El dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (…); b) La posesión de la cosa por el demandado.- El reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (…); c) La identificación de la cosa reivindicada.- El actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee”.
III.3. De la necesidad de establecer el mejor derecho propietario antes de fallar sobre la acción de reivindicación (doctrina de la acción compleja de la acción reivindicatoria).
Al respecto, el Auto Supremo N° 9/2012 de 15 de febrero que: "Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. Así, Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".
Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena, sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
(…)
Entablada la acción reivindicatoria podrán, entonces presentar de los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.
Para el caso de autos lo que nos interesa es el segundo supuesto, es decir aquél en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley”.
Por otra parte, en el Auto Supremo N° 173/2013 de 15 de abril, se orientó que: “Cuando el demandante de acción reivindicatoria (propietario) y el demandado (poseedor) alegan al mismo tiempo tener derecho de propiedad sobre el bien que se pretende reivindicar como ocurre en el caso presente, ya que durante la tramitación del proceso se ha establecido ese aspecto donde ambas partes cuentan con documentación que acredita que tienen derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales sobre el inmueble objeto de litis; ante esta situación indudablemente que la acción reivindicatoria adquiere una dimensión compleja (el Juez como director del proceso debería observar, a tiempo de establecer la relación procesal a efectos de una correcta integración y delimitación de las pretensiones); sin embargo si ese aspecto no ha sido observado por el Juez ni por las partes, ello no varía la naturaleza compleja de la acción de reivindicación que se tramita en esas circunstancias, en cuyo caso, si los hechos alegados y la prueba aportada así lo permiten, la decisión de la litis pasa necesariamente por realizar previamente una ponderación del derecho propietario de ambas partes litigantes; en otras palabras el Juez debe realizar un análisis del derecho de propiedad que alegan los contendientes, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley, aspecto que en el caso presente (implícitamente) lo realizó el Juez A quo al momento de dictar la Sentencia de primera instancia, razonamiento que el Tribunal de Alzada puede o no compartir ; pero en todo caso deberá emitir una resolución de fondo en uno u otro sentido…¨.
III.4. La acción negatoria.
Una de las formas de la protección de la propiedad es la relativa a la acción negatoria, la cual está encaminada a obtener una decisión judicial que establezca que un tercero no tiene derechos constituidos sobre la propiedad del demandante. En el Auto Supremo Nº 670/2014 de 11 de noviembre, sobre la acción negatoria se ha señalado lo siguiente: “De conformidad a lo previsto en el art. 1455 del Código Civil e interpretando los alcances de dicha disposición legal, los presupuestos y requisitos básicos para la procedencia de la acción negatoria son dos: la primera, que el propietario puede demandar a quien afirme tener derecho sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos; la segunda, que si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño. Si bien se ha establecido que la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, no es conexa con la acción negatoria, por cuanto, la finalidad que aquella persigue, según lo previsto en el art. 1545 del Código Civil, está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble; objetivo distinto y contradictorio al de la acción negatoria, que tiende a obtener una Sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real que otra persona afirma que le asiste sobre el inmueble sin haberse constituido ese derecho a su favor; empero en el presente caso se ha establecido la improcedencia del Instituto de mejor derecho de propiedad, y la procedencia de la acción negatoria…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Cuestión previa.
Antes de ingresar a considerar los argumentos descritos en el recurso de casación corresponde citar el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 373/2020-S3 de 24 de julio de 2020, resolución en la cual se asumió lo siguiente:
Sobre el mejor derecho propietario (…).
Las autoridades accionadas centraron su fundamento principal en establecer que el demandado ostentaba mejor derecho propietario que la demandante (…), empero, la respuesta que se dio basados en la fecha del registro del título de propiedad del demandado, no resulta suficiente (…),no se logra comprender porque las autoridades accionadas únicamente se concentraron en dicho aspecto y no en lo referido por la parte ahora impetrante de tutela respecto a que su persona nunca se opuso al derecho propietario que el demandado ostentaba respecto al bien inmueble colindante al suyo, reiterando insistentemente que se trataba de dos terrenos totalmente diferentes con antecedentes dominiales diferentes por lo que el caso no podía ser definido solamente en base al mejor derecho propietario (…)
De lo que se tiene claramente establecido que la ahora peticionante de tutela insistentemente reiteró y ratificó que no se oponía al derecho propietario del demandado y que lo único que solicitaba era que se reivindicara la porción del terreno sobre el cual se la estaría afectando, teniendo en cuenta que en consideración a los títulos expuestos por las dos partes, ambos lotes eran diferentes con ubicaciones distintas y que el demandado ejercía su derecho propietario en una superficie que no le correspondía, lo cual no se observa haya sido considerado por las autoridades accionadas quienes únicamente se basaron en el mejor derecho propietario pese a que afirmaron que “…en el caso de autos ciertamente de acuerdo al informe pericial existe una sobreposición…” pero que sobre dicho terreno ambos contendientes alegaban ser dueños, última parte que no concuerda con lo alegado por la accionante que en su oportunidad dijo reiteradamente que los títulos que ambas partes ostentan son sobre dos inmuebles diferentes, reclamándose en ese entendido la ubicación geográfica de los mismos; aspecto que habiendo sido insistentemente reclamado por la entonces recurrente no fue considerado (…).
Sobre el informe pericial.
(…)
Reconocieron la existencia de esta sobreposición basados precisamente en el informe pericial emitido; sin embargo, inmediatamente después, refirieron que no sería menos cierto que sobre dicho terreno ambos contendientes alegan ser dueños acompañando sus títulos de propiedad; aspecto que, como se dijo en el punto anterior, no resulta ser del todo cierto, por cuanto la ahora impetrante de tutela en todo su recurso de casación estableció que son dos terrenos diferentes que no tienen igual ubicación, y que lo reclamado es la afectación de parte de su terreno donde el demandado está ejerciendo su derecho propietario legítimamente obtenido, aspecto acerca de su titularidad como propietario que no fue denunciado de su parte.
Así, la parte peticionante de tutela señala (…) que las autoridades accionadas, en una incorrecta valoración del informe, desconocieron la verdad material que estableció el mismo.
En ese sentido a fin de verificar si lo que refirió la accionante resulta o no evidente, del informe pericial remitido ante la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera del departamento de Santa Cruz por nota de 19 de julio de 2017, se tiene lo siguiente:
“En base a peritaje realizado se llegó a la siguiente conclusión:
a) De acuerdo a datos proporcionados en expediente y comparado con levantamiento topográfico se evidencia que el lote 1 de la Sra. Clotilde Gutiérrez Sarmiento sufre una sobreposición de parte del lote 1 A de 213.64 m2 de superficie según su título.
(…)
b) De acuerdo a datos proporcionados en expediente y comparado con levantamiento topográfico se evidencia que el lote 1 A del sr. Samuel Molina Rejas está guardando relación en medidas y superficies a sus planos aprobados presentados en expediente con el levantamiento topográfico realizado, que resultó en una superficie de 661.59 m2 (…) y según título y plano aprobado tiene una superficie de 662.50 m2 plano No. 025188 con una diferencia de -0.91 m2, pero que según parcelamiento debido a la demasía de medidas en su frente y superficie del lote 3 no se encuentra ubicado donde le corresponde.
También se informa que según información proporcionada por el sr. Samuel Molina Rejas cuando compra el lote de terreno este ya se encontraba demarcado físicamente por su muro y con construcciones ya consolidadas.
Aclarando, como se detalló anteriormente en los incisos a y b, y como se enuncio en el punto 3 del DESARROLLO DEL PERITAJE, hago notar que el problema de sobreposición que sufre el lote 1 tiene origen en la delimitación norte del lote 3 ya que este tiene una demasía de medidas y superficies (…) causando que los lotes 2 y 1 A haciendo prevalecer sus medidas causa una sobreposición en cadena afectando al lote 1” (sic).
Del desglose efectuado, se evidencia que tal como lo reconocieron los propios Magistrados accionados, existe una sobreposición que está afectando al derecho propietario de la hoy impetrante de tutela, lo que corrobora que el problema que señala la misma no radicaba en cuestionar el derecho propietario del demandado, sino la ubicación geográfica en que este ejerce su derecho de acuerdo a título, lo cual -como se dijo- si bien fue considerado por las autoridades ahora accionadas, de lo vertido de su parte, se advierte que en efecto restaron importancia a lo manifestado por el informe pericial, abocándose a definir la causa en función al mejor derecho sobre el espacio de terreno en conflicto, sin considerar ni referirse a lo manifestado por la peticionante de tutela de que no se trataba de un solo bien sobre el cual se estuviera discutiendo la titularidad, siendo dos propiedades distintas, de cuyos documentos propietarios considerados en el informe pericial se verificó la existencia de una sobreposición, a partir de lo cual teniendo en cuenta lo señalado precedentemente y lo determinado en el punto anterior, respecto a la consideración en el nuevo Auto Supremo a emitir del reclamo central efectuado por la recurrente, se concluye que los Magistrados accionados a tiempo de sustentar su decisión, si bien simplemente se refirieron a que en efecto existía una sobreposición sin más consideración que esta y remitiéndose luego a definir la causa por la inscripción de los títulos de propiedad en el registro de DD.RR. evidentemente no consideraron la verdad material que se advirtió en dicho informe pericial a fin de resolver la causa en consideración al reclamo efectuado por la parte accionante en su recurso de casación, lo que en definitiva afectó la motivación del fallo emitido, por lo que a partir de ello corresponde conceder la tutela solicitada teniendo en cuenta la incidencia de dicho informe pericial en la forma de cómo enfocar y considerar la problemática a tiempo de la resolución de la causa”.
Estando descrita la decisión constitucional que dispuso la emisión de nueva resolución se pasa a considerar el recurso conforme a lo siguiente:
En la forma.
1. En cuanto a la acusación de incongruencia porque: a) La demanda se efectuó sobre la base de las acciones reivindicatoria y negatoria de derecho, desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, y en el decisorio de la juez esta asumió criterio sobre el mejor derecho de propiedad la cual no fue invocada por ninguna de las partes; b) La sentencia es contradicción entre lo fundamentado y lo resuelto; y c) la violación de lo dispuesto en el art. 213.II, inc. 4) del CPC, el cual establece que la parte resolutiva contendrá decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda y reconvención.
Analizando el contenido de la demanda y contestación no se advierte la pretensión del mejor derecho propietario, no obstante, la Juez en su calidad de directora del proceso al considerar que ambas partes alegaron derecho de propiedad, adjuntando sus títulos con inscripción en el registro de Derechos Reales, advirtió la necesidad de efectuar una confrontación de ambos títulos de propiedad para establecer el mejor derecho de propiedad y fallar sobre dicha base; así en la audiencia preliminar a tiempo de establecer el objeto de juicio y de la prueba (fs. 101 vta.), entre los puntos de debate, incorporó el mejor derecho de propiedad; determinación con la que las partes fueron comunicadas en audiencia y estas no impugnaron tal decisión. Por consiguiente, lo reclamado por la recurrente es un asunto procesal precluido, conforme a lo que describe el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial, pues si la demandante consideraba incorrecta la probanza del mejor derecho de propiedad debió hacer su reclamo en ese momento y al no haberlo impugnado el acto oportunamente consintió con lo asumido por la juez.
Al margen de lo expuesto corresponde aclarar sobre este punto que la A quo, ante la existencia de dos títulos de propiedad, asumió considerar el mejor derecho de propiedad en conformidad con la doctrina de la función compleja de la acción reivindicatoria, descrita en el apartado III.3, puesto que si hipotéticamente llegase a verificar superposición de terrenos con títulos que la justifiquen es consecuente aplicar dicha doctrina.
La decisión de primera instancia se encuentra debidamente motivada y fundamentada, ya que se falló sobre la base de lo planteado por la demandante y el demandado. Así se aprecia en el considerando III en cuyos apartados específicos se definió sobre las acciones planteadas por la demandante, asumiendo la negativa de otorgar derecho a la actora, consecuentemente, no resulta evidente que las autoridades de instancia hayan infringido el art. 213.II inc. 4) del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, no se advierte incongruencia alguna, al contrario, la juez obró correctamente.
Con relación a que el Auto de Vista sea contradictorio, este argumento no resulta certero, debido a que el Auto de Vista impugnado contiene la respuesta a todos los agravios postulados en el recurso de apelación, en conformidad con el art. 265.I del Código Procesal Civil, el cual establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación. Este precepto obliga a los operadores judiciales de segunda instancia a resolver el recurso de apelación con base en el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, así aconteció en el caso de autos. Otra situación es que el argumento desarrollado por el Tribunal de alzada desde el punto de vista de la recurrente no se encuentre conforme a derecho, la cual se verá al momento de resolver los cargos de fondo.
Por lo que el reclamo postulado no resulta infundado.
En el fondo.
1. En cuanto a la acusación de infracción al principio rector de la verdad material, en sentido de que se habría valorado incorrectamente la prueba de cargo, enfatizando sobre la prueba pericial que cursa de fs. 149 a 163, la cual establece que existe superposición que fue provocado por el demandado en más de 200 m2. Con ese argumento sostiene que se ha infringido lo dispuesto en los arts. 1286 y 1333 del Código Civil y 202 del Código Procesal Civil, alegando que se trata de dos inmuebles diferentes, según los títulos no se encuentran en la misma ubicación, ya que uno es el lote 1 y el otro lote 1A, por lo que no corresponde la tramitación de un mejor derecho propietario, puesto que la pretensión que buscaba es que se reivindique la superficie afectada por el demandado.
Para considerar la polémica sobre el derecho de propiedad, corresponde resumir lo postulado por ambas partes.
La actora mediante su representante alegó que adquirió la propiedad del lote de terreno N° 1 dentro de la manzana 24, U.V. 110, de la zona sud este con una superficie de 1074,26 m2 de sus anteriores propietarios Jorge Sánchez de Lozada Chinchilla y Rosario Aranibar de Sánchez de Lozada, del cual transfirió la superficie de 247,48 m2 a Roberto Gutiérrez Sarmiento y Natividad Quispe de Gutiérrez, quedando bajo su titularidad el área de 826,78 m2 que se encuentra registrado bajo la matrícula N° 7.01.1.99.0032154 de 03 de junio de 1994. Describe que a lado sur de su propiedad su vecino Samuel Molina Rejas invadió su terreno en una superficie de 262.95 m2. Por lo que planteó acción reivindicatoria y negatoria de derecho, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.
Citado el demandado en su escrito de defensa manifestó que adquirió la propiedad del lote N° 1-A en la manzana 24, U.V. 110 con una superficie de 662.50 m2, de su anterior propietaria Silvia Ortiz de Ribera, registrando la misma en Derechos Reales el 22 de diciembre de 1993. Haciendo notar que su vendedora obtuvo la titularidad de los esposos Julio Edgar Etienne Escobari y Elvia Wende de Etienne, los cuales tenían el registro de la propiedad en Derechos Reales bajo la partida N° 1587 de 27 de diciembre de 1989. Manifestó que él adquirió la propiedad con su registro en 1993 y la actora en 1994, además que cuando tomó la posesión del mismo su derecho ya estaba plenamente consolidado, y durante más de dieciséis años no recibió reclamo alguno de la actora.
La sentencia emitida en autos estableció que, conforme a las pruebas acumuladas, describiendo la fecha de registro de la propiedad tanto de la demandante como del demandado, la actora no perdió la superficie de terreno reclamada a causa del demandado, sino que este se encuentra en posesión del inmueble desde la fecha de su adquisición, aspecto que da lugar a la improcedencia de la acción reivindicatoria. El origen de la superposición radica en el hecho de que los lotes 2 y 3 han ido avanzando y ocasionando en cadena una superposición, como demuestran los informes periciales de fs. 15 a 19 y de fs. 149 a 163 esta acción fue antes de que las parte adquieran su derecho de propiedad. No corresponde la entrega del inmueble en atención a que ambas partes son propietarios de la superficie existente según mensura, pues no se ha demostrado la pérdida de la posesión de la demandante. En cuanto a la acción negatoria y los daños asumió que no se ha demostrado el derecho de propiedad de la actora ni se ha probado los daños. Finalmente, señaló que de acuerdo a la fecha de los registros de propiedad de ambas partes el demandado tiene la prioridad, aspecto que demuestra su mejor derecho.
El Auto de Vista, en atención al recurso de apelación presentado por la actora, concluyó señalando que la prueba pericial que cursa de fs. 149 a 163, el inciso b) establece que la propiedad de Samuel Molina Rejas guarda relación en medidas y superficie con sus planos aprobados con 661,59 m2, y que la superposición existente entre ambos fundos no se debe a la voluntad de Samuel Molina Rejas, sino al hecho del desplazamiento de los lotes colindantes en cadena; asimismo, señaló que el nacimiento de ambos derechos de propiedad y el tiempo anterior del constituido por el demandado hace la posesión del demandado, dando importancia a la consideración del art. 1538 del CC. También expresó que la juez encontró sustento en el informe pericial de fs. 149 a 163 con la que dedujo que la posesión del demandado guarda relación con los planos y derecho de este, por ello no concurre error en la aplicación de los arts. 1286 y 1333 del CC.
Consiguiente, se pasa a motivar la decisión en casación:
Ambas partes no tienen reclamo sobre la forma de constitución de los títulos de propiedad de cada parte.
Se entiende que la actora Clotilde Gutiérrez Sarmiento es titular de una superficie de terreno con 826,76 m2 (lote 1) en la manzana 24 de la U.V. 110, con registro en Derechos Reales bajo la matrícula N° 7.01.1.99.0032154 de 3 de junio de 1994 (fs. 2), propiedad que tiene el código de catastral N° 035149020 (fs. 9) y el plano de ubicación con descripción de uso de vivienda emitido por el Municipio de Santa Cruz de la Sierra (fs. 4), medios de prueba que tiene el valor probatorio asignado por el art. 1289 del CC. El inmueble tiene la colindancia al lado sud (objeto de controversia), al lote N° 1 A.
La documentación del demandado Samuel Molina Rejas, describe que su derecho de propiedad inmueble (lote 1A) con una superficie de 662.50 m2 se encuentra ubicado en la manzana N° 24 de la U.V. 110 con registro en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 010164377 de 22 de diciembre de 1993 visible de fs. 76 a 77 vta. (actual matrícula N° 7.01.1.99.0069074 a fs. 133), adjunta la codificación catastral N° 035149002 que perteneció a su vendedora Silvia Ortiz de Ribera (fs. 80), y los planos de su lote aprobado por el municipio de Santa Cruz de la Sierra que describe la ubicación de la propiedad (fs. 79 y 134), las cuales tiene el valor asignado por el art. 1289 del CC. Se hace notar que en los documentos del demandado describe que su propiedad colinda al lado norte con el lote 1B (que se entiende es de propiedad de la demandante y objeto litigioso).
Tomando en cuenta que la demanda planteada tiene como fundamento la posesión que ejerce el demandado sobre la propiedad de la demandante, en cuyo debate procesal se ha producido prueba pericial la cual cursa de fs. 149 a 163 elaborado por Mauricio Fernández Taborga, cuya conclusión arribada es la siguiente:
“a) De acuerdo a datos proporcionados en expediente y comparado con levantamiento topográfico se evidencia que el lote 1 de la Sra. Clotilde Gutiérrez Sarmiento sufre una sobreposición de parte del lote 1 A de 213.64 m2 de superficie según su título.
Valga aclarar que el lote 1 según levantamiento topográfico tiene una superficie de 579,14 m2 y reponiendo la superficie de 2313,64 m2 de sobreposición sumaría la superficie de 792,78 m2 siendo esta su superficie según mensura (ver plano 6), que comparado con la superficie según título de 826,78 m2 hay una diferencia de -34,00 m2 que se origina en la afectación por curva en esquina del manzano (ver plano 5).
También se hace notar que de acuerdo a su superficie según mensura determinada la figura geométrica del lote 1 cambiará y tendrá una superficie según mensura de 792,78 m2 en comparación al plano aprobado N° 005538 (ver plano 6).
b) De acuerdo a datos proporcionados en expediente y comparado con levantamiento topográfico se evidencia que el lote 1A del sr. Samuel Molina Rejas está guardando relación en medidas y superficies a sus planos aprobados presentados en expediente con el levantamiento topográfico realizado, que resultó en una superficie de 661.59 m2 (ver plano 3 y 4) y según título y plano aprobado tiene una superficie de 662.50 m2 plano No. 025188 con una diferencia de -0.91 m2, pero que según parcelamiento debido a la demasía de medidas en su frente y superficie del lote 3 no se encuentra ubicado donde le corresponde.
También se informa que según información proporcionada por el sr. Samuel Molina Rejas cuando compra el lote de terreno este ya se encontraba demarcado físicamente por su muro y con construcciones ya consolidadas.
Aclarando, como se detalló anteriormente en los incisos a y b, y como se enuncio en el punto 3 del DESARROLLO DEL PERITAJE, hago notar que el problema de sobreposición que sufre el lote 1 tiene origen en la delimitación norte del lote 3 ya que este tiene una demasía de medidas y superficies (ver plano 5) causando que los lotes 2 y 1A haciendo prevalecer sus medidas causa una sobreposición en cadena afectando al lote 1”.
En el citado informe pericial el perito describe dos aspectos importantes: primero, sostiene que la medición de superficie de acuerdo al título de propiedad de Samuel Molina Rejas, se encuentra correctamente efectuado; segundo, que la superposición que afecta al derecho de propiedad de la actora es consecuencia de la superposición en cadena que se generó desde el lote N° 3, haciendo que el lote del demandado se encuentre posicionado donde no le corresponde.
El informe pericial describe que en la metodología empleada se efectuó la ubicación de los puntos bases de control oficiales de la red geodésica (datum) del municipio de Santa Cruz de la Sierra (SMG136 y SMG135A), se realizó la poligonal cerrada de vinculación, se tomó datos de campo con el método de radiación, y se elaboró planillas de cálculo y dibujos.
De acuerdo a la metodología empleada se asume que la conclusión arribada en el informe pericial, tiene la suficiente fuerza probatoria para estimar y acoger la misma. La fe probatoria asignada al informe pericial tiene sustento en los arts. 1333 del CC y 202 del Código Procesal Civil, este último señala: “La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere. La autoridad judicial no está obligada u obligado a seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante resolución fundada”.
En ese entendido, se asume que el lote número 3 que se encuentra al lado sur de los lotes en disputa, es el que generó la superposición en cadena, el cual afectó incluso al lote N° 2 y la superficie de este afectó al lote N° 1 A (de propiedad de Samuel Molina Rejas) y este a su vez afectó al lote N° 1 (de propiedad de Clotilde Gutiérrez Sarmiento).
Se tiene que la demandante es propietaria del lote de terreno signado como 1 ubicado en la esquina de las calles 6 y 10, en la manzana 24 de la U.V. 110 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie de 826,78 m2 que colinda al lado sur con el lote N° 1 A de propiedad de Samuel Molina Rejas.
Por otra parte, se tiene que el demandado Samuel Molina Rejas es propietario del lote de terreno signado como N° 1A, ubicado en la calle 10 entre la calle 6 y calle perimetral, dentro de la manzana N° 24 de la U.V. 110, con una superficie de 662,50 m2.
El demandado alega que desde su adquisición la barda ya estaba puesta y ejerció posesión de su propiedad, sin embargo, debió verificar los límites y posicionamiento correcto de lo que hubo adquirido, considerando incluso el plano que su vendedora le hubiera entregado, pues de acuerdo a los planos que este adjunta, visibles a fs. 79 y 134, se tiene que la línea rasante de la manzana 22 llega a posicionarse casi en la mitad del frontis del lote del demandado, ello podía orientar a este a verificar si la posesión que ejerce estaba acorde con la propiedad que hubo adquirido, sin embargo, este no llegó a indagar respecto a la posesión que ejercía en sentido de que si afectaba o no la propiedad de su colindante.
En la foja 162 cursa el plano de afectación, labrado -según el perito- conforme con el parcelamiento de la lámina del Plan Regulador del municipio de Santa Cruz de la Sierra y el relevamiento topográfico, del cual se puede apreciar que se generó una superposición en cadena desde el lote N° 3 que afectó en secuencia a los lotes 2, 1 A y, finalmente, al lote 1, estando acreditada técnicamente la conclusión a la que arribó el perito en el informe de fs. 149 a 163.
Al margen de la conclusión técnica efectuada por el perito corresponde alimentar la pericia y la conclusión de este Tribunal, en sentido de que el rasante de la manzana 22 llega a posicionarse cerca del medio del frontis del lote N° 1A de propiedad del demandado, ello se ve reflejado en el plano de pericia a fs. 162, que es similar a los planos a fs. 79 y 134 que adjuntó el demandado. Con dicho análisis probatorio se da cumplimiento a la SCP Nº 0373/2020-S3, aspecto que incide en el fondo de la resolución.
Por consiguiente, se concluye que la actora ha acreditado el derecho de propiedad sobre el lote 1 dentro de la manzana 24 de la U.V. 110 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie de 826,76 m2, ubicado en la esquina de las calles 6 y 10, la cual parcialmente se encuentra ocupada por el demandado Samuel Molina Rejas, en una superficie 213,64 m2, por lo que corresponde ser reivindicada en favor de su propietaria Clotilde Gutiérrez Sarmiento, conforme describe el art. 1453 del Código Civil y lo expuesto en la doctrina aplicable desarrollada en el punto III.2 de la presente resolución, asumiendo que la propiedad otorga a su titular la posesión civil y mediante ella permite reivindicar la misma de manos de un tercero que la posee sin título que justifique la posesión, en vista que conforme al folio real, los planos adjuntados por la demandante y el informe pericial labrado en juicio (similar a la pericia preconstituida de fs. 15 a 19), se determina que la propiedad de la actora está afectada por la posesión del demandado Samuel Molina Rejas, correspondiente a este hacer entrega de la superficie de terreno de 213,64 m2 en favor de la actora.
En cuanto a la acción negatoria de derechos la misma se encuentra descrita en el art. 1455 del CC, señalando que: “I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño”, esta acción está dirigida a demostrar la inexistencia de un derecho real que la otra parte afirma tener sobre el bien inmueble en disputa.
Por lo tanto, se asume que el demandado Samuel Molina Rejas, se encuentra en posesión de 213,64 m2 de terreno de la cual alega ser propietario cuando esta superficie corresponde a la actora Clotilde Gutiérrez Sarmiento, sobre esta superficie el demandado no tiene derecho real alguno, así se declara, tomando en cuenta la superposición en cadena que se produjo a partir de la superficie del lote N° 3 que afectó a los lotes N° 2, N° 1A y lote N°1, por lo que corresponde otorgar derecho en cuanto a la acción negatoria solicitada por la actora.
Respecto a la propiedad del demandado que según título que hubo adquirido la superficie de terreno 662,50 m2, la misma cuenta con registro en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula N° 7.01.1.99.0069074, de acuerdo al plano adjuntado a fs. 79 y 134 y el trabajo pericial de fs. 149 a 163, la misma es colindante al terreno de propiedad de la demandante (lote N° 1), por lo que la posesión ejercida por este que funda en su derecho de propiedad (lote 1A) se encuentra mal posicionada, pues su posicionamiento según el plano 162, se encuentra más al lado sur, tal cual se encuentra graficado con color azul en el señalado plano. Por lo que si le incumbe y conforme a su estrategia podrá reclamarlo en otra vía de derecho.
El Auto de Vista al confirmar la sentencia refirió que la sobre posición de Samuel Molina Rejas en la propiedad de Clotilde Gutiérrez Sarmiento, se debe a una superposición en cadena no atribuible al demandado y la constitución del derecho de propiedad del demandado que fue con anterioridad a la de la demandante.
Respecto a la dicha conclusión, corresponde establecer que la propiedad adquirida por el demandado Samuel Molina Rejas, se encuentra al lado sur de la propiedad de la actora, conforme al plano a fs. 162 que fue elaborado sobre la base del parcelamiento de la lámina del Plan Regulador del municipio de Santa Cruz de la Sierra; en consecuencia, el Ad quem no podía asumir que se otorga derecho al demandado fundado en el criterio de la inscripción primigenia respecto al de la demandante, puesto que la posesión que ejercida por el demandado se encuentra parcialmente fuera de los límites de su propiedad, por consiguiente, el criterio del Ad quem es errado cuando considera la inscripción primigenia, pues la propiedad del demandado en toda su dimensión se encuentra colindante al lado sur de la propiedad de la actora, y la posesión que ostenta el demandado según su derecho de propiedad se encuentra mal posicionada.
También es errada la conclusión del Ad quem en sentido de que el informe pericial fue estimado en forma correcta, cuando el contenido de la conclusión del informe pericial y el plano a fs. 162 describen una superposición en cadena, y la propiedad del demandado se encuentra colindante al lado sur de la propiedad de la actora.
Se aclara que corresponde acoger las peticiones de acción reivindicatoria y negatoria de derecho sobre la superficie de 213,64 m2. No se aplica la tesis de la función compleja de la acción reivindicatoria sustentada en el mejor derecho de propiedad, la cual solo fue aludida para justificar el objeto de la prueba de la juez A quo.
2. En cuanto a la acusación de inaplicabilidad del art. 1538.I y II del Código Civil al caso de autos, la norma se considera válida en cuanto a la oponibilidad de los derechos a efectos de considerar los títulos de ambas partes, mas no para justificar un mejor derecho de propiedad (art. 1545 CC) como lo describió el Ad quem en el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
En cuanto a la alusión de que generó construcciones, corresponde señalar que en la presente resolución no se ha definido sobre las construcciones, las cuales se encuentran salvadas para que Samuel Molina Rejas pueda solicitar la indemnización si lo considera pertinente, también aclarar que en el presente decisorio no se ha dispuesto el retiro de las construcciones ni su demolición.
Respecto a considerar lo ocurrido en la gestión de 1983 hasta el mes de junio de 1994, en el presente decisorio únicamente se ha considerado el plano a fs. 162 que describe que al parcelamiento en lámina establecida por el Plan Regulador del municipio de Santa Cruz de la Sierra de la gestión 1983. Asimismo, asumir que en el presente fallo no se aplicó la tesis del mejor derecho de propiedad, pues se considera que las propiedades en debate, según los títulos de la demandante y del demandado, se encuentran colindantes y no superpuestas, la posesión que ejerce el demandado (alegando derecho de propiedad) se debe un mal posicionamiento de este.
En cuanto a la repetición de las acusaciones en recurso de apelación y casación la presente resolución obedece al contenido de la Sentencia Constitucional N° 373/2020-S3.
En consecuencia, corresponde resolver, el recurso en la forma y en el fondo de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 220. II y IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma; y en el fondo, conforme al art. 220.IV del Código del rito, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista 124/2018 de 20 de marzo, cursante de fs. 216 a 217, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y declara PROBADA parcialmente la demanda de fs. 33 a 36 en cuanto a las acciones de reivindicación y negatoria de derecho sobre la superficie de 213,64 m2. En consecuencia, se dispone que en el plazo de 60 (sesenta) días el demandado Samuel Molina Rejas, haga entrega a la actora de la superficie de 213,64 m2 conforme al plano a fs. 162, asimismo, se niega el derecho de propiedad al demandado Samuel Molina Rejas sobre dicha superficie descrita en el referido plano a fs. 162.
Sin costas y costos por la casación parcial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.