TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 516/2021
Fecha: 11 de junio de 2021
Expediente: LP-71-21-S.
Partes: Jackeline Mercedes de los Remedios Lopera Eyzaguirre c/Ana María, Arturo Miguel, Eduardo, Gastón, Gonzalo, Lily Mary, Zonia, Blanca Ivet y Freddy todos Lopera Elvira.
Proceso: Usucapión.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 756 a 763 vta., presentado por Jackeline Mercedes de los Remedios Lopera Eyzaguirre, impugnando el Auto de Vista Nº 312/2020, de 09 de diciembre, de fs. 716 a 723, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Usucapión, seguido por la recurrente contra Ana María, Arturo Miguel, Eduardo, Gastón, Gonzalo, Lily Mary, Zonia, Blanca Ivet y Freddy todos Lopera Elvira; con las contestaciones de fs. 772 a 773, 778 a 781 y de fs. 783 a 784; Auto de concesión de 13 de abril de 2021 cursante a fs. 774, Auto Supremo de admisión N° 365/2021-RA de 29 de abril de fs. 798 a 800, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jackeline Mercedes de los Remedios Lopera Eyzaguirre, mediante memorial de fs. 1 a 3, subsanado a fs. 27 vta., interpuso demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, contra Ana María, Arturo Miguel, Eduardo, Gastón, Gonzalo, Lily Mary, Zonia, Blanca Ivet y Freddy todos Lopera Elvira, quienes una vez citados que fueron, Lily Mary Lopera de Coila por sí y en representación de Arturo Miguel Elvira por escrito de fs. 74 a 75 se apersonó, José Gonzalo Lopera Elvira representado por David Orlando Quiroga contestó por memorial de fs. 101 a 103, Zonia Lopera Elvira por memorial de fs. 67 y vta., promovió nulidad de obrados, Jorge Eduardo Lopera Elvira mediante escrito de fs. 117 a 119 vta., se apersonó y respondió en forma negativa y Ana María Lopera Elvira por memorial cursante a fs. 149 se apersonó al proceso. Asimismo, Catherine del Carmen y Rodolfo Juan ambos Lopera Eyzaguirre por escrito de fs. 182 a 184 vta., purgando rebeldía solicitaron nulidad de obrados y contestaron negativamente a la demanda; designándo defensor de oficio para los coherederos de Blanca Iveth y Freddy Nelson ambos Lopera Elvira, quien contestó negativamente a la demanda por memorial de fs. 278 y vta., finalmente el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Miky Pablo Escobar García por escrito de fs. 433 a 435 se apersonó al proceso; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 348/2018 de 28 de mayo, cursante de fs. 516 a 519 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de La Paz declaró PROBADA en parte la demanda, solo en lo que refiere al inmueble de 148,60 m2 y sus construcciones, no así a la servidumbre de paso de 39,26 m2.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por José Gonzalo y Ana María del Rosario ambos Lopera Elvira, por escrito de fs. 524 a 530, Sonia Beatriz y Arturo Miguel Ángel y Lily Mary todos Lopera Elvira por memorial de fs. 533 a 535 vta., Jorge Eduardo Lopera Elvira por escrito de fs. 539 a 542, y Catherine del Carmen con Rodolfo Juan ambos Lopera Eyzaguirre mediante memorial de fs. 543 a 547; originando que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 312/2020 de 09 de diciembre, cursante de fs. 716 a 723 en la que CONFIRMÓ la Resolución Nº 20/2016 de 24 de julio, cursante de fs. 105 a 106 y el Auto de fs. 462 y vta.; de igual forma declarando INADMISIBLES los recursos de apelación con relación a la Resolución Nº 791/2017 y Resolución Nº 296/2018, REVOCANDO la Sentencia Nº 348/2018 de 28 de mayo, declarando IMPROBADA la demanda principal, ante la solicitud de aclaración y enmienda interpuesta por la demandante, el Tribunal de apelación pronunció el Auto de 10 de febrero de 2021 a fs. 737, declarando NO HA LUGAR a la solicitud, alegando que en nuestra legislación la usucapión extraordinaria se funda exclusivamente en la posesión continua durante diez años (art. 138 del Código Civil), en ese entendido, quien pretende en juicio la usucapión extraordinaria o decenal debe demostrar su calidad de poseedor durante más de diez años, es decir, aquel poder de hecho que se ejerce sobre la cosa mediante actos que denotan el derecho de dominio y el derecho real, para lo cual deben concurrir dos presupuestos aunque un tanto subjetivos que son: el animus y el corpus.
En ese contexto, para un correcto entender es necesario puntualizar los hechos que dan mérito a la demanda, por lo cual se tiene que la misma funda su pretensión: 1) La actora viviría por más de 13 años en el inmueble con folio real, primero con sus padres quedando ella en la vivienda que ocupa con sus hijos desde el año 2001, y no pudo comunicarse con los dueños del inmueble con una superficie de 386 m2, de la cual ocupa 148,60 m2, en las que se hizo mejoras. 2) La ocupación pacífica, ininterrumpida y continuada de 13 años, habría sido con el consentimiento de los dueños de casa; bajo ese contexto, se tiene que la demandante ingresó al inmueble en condición de hija junto a su padre Gastón Lopera Elvira (copropietario), extremo que fue tolerado por los demás copropietarios, aspectos que no se puede soslayar, toda vez que la actora desde el principio no ingresó como poseedora (elemento animus) del inmueble de 148.60 m2 ubicado en la Zona de Villa Fátima , calle Tte. Cnl. Agustín Saavedra N° 289, la actora no demostró que tal condición de tolerancia haya cambiado a la de poseedora, puesto que las mejoras y las instalaciones de servicios básicos fueron también efectuadas en esa condición de tolerancia. Adicionalmente se debe tener presente que la actora al ser hija de uno de los copropietarios del inmueble en su integridad (sin que la misma se encuentre dividida), tampoco es viable la procedencia de la usucapión, corroborado jurisprudencia de este Tribunal Supremo expresado en el Auto Supremo N° 334/2012 de 21 de septiembre.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Jackeline Mercedes de los Remedios Lopera Eyzaguirre, mediante memorial de fs. 756 a 763 vta., recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
En la forma.
1) Acusó que el Auto de Vista y el Auto complementario es incongruente en cuanto a su motivación y fundamentación, incurriendo en su nulidad por lesión e incorrecta aplicación del art. 265. I del Código Procesal Civil, habiendo introducido hechos de oficio o extra petita, y no han dado respuesta a los agravios expresados en sus apelaciones.
2) Reclamó que en el Auto de Vista impugnado no se ha considerado menos valorado las pruebas documentales, testificales y de inspección judicial; mismas que fueron valorados por el Juez A quo, no señalaron cual el medio de prueba por el que han llegado a concluir que haya estado ocupando el inmueble por supuesta tolerancia de los copropietarios y que haya ingresado como hija.
En el fondo.
1) Mencionó que al revocar la sentencia de primera instancia con argumentos equivocados han incurrido en error de hecho en la ponderación de la prueba y error de juicio violando los arts. 87 y 138 del Código Civil. Error de hecho al afirmarse que su persona, como demandante ingresó al inmueble en condición de hija junto a su padre Gastón Lopera (copropietario), extremo que fue tolerado por los demás copropietarios, afirmación que no tiene prueba; concluyendo que es un acto judicial arbitrario e introducido ilegalmente de oficio, y con ese error han descalificado el estado de posesión del inmueble desde el 2001 al presente.
2) Manifestó que no existe prueba objetiva que demuestre que haya ocupado el inmueble de manera tolerada por los copropietarios, quienes deberían estar en posesión del inmueble en el que está viviendo de manera independiente y exclusiva.
Petitorio:
Solicitó se anule y alternativamente casar el Auto de Vista impugnado.
Respuesta de José Gonzalo Lopera Elvira, Roberto Carlos Coila Lopera apoderado de Jorge Eduardo Lopera Elvira al recurso de casación (Fs. 772 a 773)
1. Refirieron que la demandante ha ingresado al inmueble en principio con sus padres, no así como poseedora, por lo tanto, no existe el elemento animus, y la propiedad no está dividida, se habla de un todo y no se puede pretender la usucapión de una parte del inmueble de la cual no se tiene conocimiento cierto físico.
2. Mencionaron que la recurrente si bien dice que posee el inmueble, ella ha dispuesto del inmueble dándolo en anticrético, es decir ni siquiera tiene la posesión, sino el disfrute ilegal del inmueble.
Solicitaron que se confirme el fallo recurrido.
Respuesta de Beatriz Zonia Lopera Elvira representado por Hugo S. Peñaranda Vásquez al recurso de casación (Fs. 778 a 781)
1. Refirió que el recurso de casación en la forma y en el fondo es improcedente, porque carece de fundamentación y por su incorrecto planteamiento.
2. Argumentó que la recurrente presentó un recurso contradictorio y ambivalente siendo una mescla de pedidos.
Petitorio.
Se declare improcedente el recurso de casación.
Respuesta de Mery Lopera de Coila y Ana María del Rosario Lopera Elvira al recurso de casación (Fs. 783 a 784)
1. Sostuvieron que su sobrina cometió desaciertos en su demanda de usucapión, al pretender apoderarse de un bien que por sus propias características es indivisible, añadió que es increíble concebir que su propia sobrina haya señalado desconocer el domicilio de los demandados, siendo que todos mantenían contacto y sabía perfectamente cuál era el domicilio de todos y cada uno de ellos.
2. Expusieron que la Resolución N° 312/2020, determinó con justa causa que la actora no puede adquirir mediante la usucapión un porcentaje del inmueble que es de propiedad de la familia de su progenitor y que por derecho sucesorio pertenecería a la segunda familia de su fallecido padre, así como al hermano que estaba vivo a momento de iniciar el presente proceso y que fue ignorado al punto de que ni siquiera fue mencionado en la demanda.
Solicitaron que se rechace el recurso de casación por falta de fundamentos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.
El Auto Supremo N° 1080/2018 de 01 de noviembre orientó con el siguiente criterio: “Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal o extraordinaria conforme al art. 138 del Código Civil y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, para tal efecto se cita el contenido del Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: ‘… La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.”
De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ‘sine possesione usucapio contingere non potest’ el cual significa ‘sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna’, el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica ‘…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas’.
En cambio, respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o ‘intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión’). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.
De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismo sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar la misma frente al propietario. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil “.
III.2.- Respecto a la posesión única y exclusiva.
El Auto Supremo N° 1023/2016 de 24 de agosto, sobre la posesión orientó: “La línea jurisprudencial sentada por este Tribunal respecto a la usucapión entre copropietarios, se basa en la posesión exclusiva que puede tener las personas que gocen de esa calidad al respecto existe jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Auto Supremo Nº 567/2014 donde se estableció que: ‘…es posible la usucapión entre coherederos o comuneros, pero para que opere esa prescripción por posesión exclusiva está condicionada a intervertir su situación de coposeedor a único poseedor, surgiendo la especial necesidad de precisar cuándo realmente los restantes comuneros o coherederos han sido excluidos, como para considerar que el único que quedo en posesión del bien, puede llegar a adquirir por usucapión la integridad de la cosa poseída.
Asimismo en el Auto Supremo No 162/2015 de fecha 10 de marzo de 2015 se orientó: “Finalmente, como respaldo a la usucapión entre copropietarios, debemos apoyarnos en el art. 1234 del Código Civil que indica: ‘Puede pedirse la división aun cuando uno de los coherederos haya gozado separadamente de algunos bienes hereditarios; salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión como efecto de la posesión exclusiva’ (subrayado y negrilla nuestro), dicha norma abre la posibilidad de la usucapión por parte del coheredero o del copropietario cuando éste haya tenido posesión exclusiva del bien inmueble, es decir cuando la posesión del coheredero o copropietario haya sido excluyente respecto a los otros coherederos o copropietarios sobre el bien inmueble, situación que acontece en el presente caso de autos”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el marco establecido por los fundamentos del recurso en análisis, de la contestación y la doctrina legal aplicable al caso de autos, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
En la forma.
Acusó que el Auto de Vista y Auto complementario es incongruente en cuanto a su motivación y fundamentación incurriendo en su nulidad, por lesión e incorrecta aplicación del art. 265. I del Código Procesal Civil, habiendo introducido hechos de oficio o extra petita, y no han dado respuesta a los agravios expresados en sus apelaciones.
Al respecto, se debe considerar que la motivación y fundamentación no implica una exposición ampulosa de las razones que sustentan la decisión asumida, siempre que sea concisa y clara, en tal sentido el Tribunal Ad quem a tiempo de fundamentar el Auto de Vista Nº 312/2020 de 09 de diciembre, cursante de fs. 716 a 723, examinó y sustentó en el considerando I, todos los actuados y determinaciones asumidas, la Resolución N° 20/2016 de 18 de enero, la Resolución N° 791/2017 de 20 de noviembre, el Auto de fs. 462, la Resolución N° 296/2018 de 04 de mayo; asimismo en el considerando II analizó todas las apelaciones interpuestas por los demandados; también en el considerando III, ponderó y valoró los agravios reclamados, contrastando con la jurisprudencia invocada y la normativa pertinente.
Corresponde referir que ello no es evidente, pues no se desconoció lo dispuesto por el art. 265. I del Código Procesal Civil, el Ad quem se pronunció sobre los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, y otros criterios vinculados a la problemática en análisis, conforme a su sana crítica, de modo que el Tribunal de alzada hizo entrever a la recurrente que no desconoce la posibilidad de que se produzca la usucapión de un bien inmueble en copropiedad, sino que también deben concurrir otros caracteres para su procedencia, como la posesión pacífica y exclusiva, concluyendo que los mismos no se acreditaron, en tal sentido el Tribunal Ad quem expresó en forma clara las razones que justifican su decisión.
Reclamó que en el Auto de Vista impugnado no se ha considerado, menos valorado las pruebas documentales, testificales y de inspección judicial; mismas que fueron valorados por el Juez A quo, no señalaron cuál el medio de prueba por el que han llegado a concluir que haya estado ocupando el inmueble por supuesta tolerancia de los copropietarios y que haya ingresado como hija.
Concierne señalar que, en cuanto a la falta de valoración de las pruebas reclamada por la recurrente, la carga de la prueba fue apreciada por el Tribunal Ad quem de forma conjunta, bajo el principio de comunidad de la prueba, ponderando en su razonamiento en las pruebas esenciales y definitivas por encima de otras al tenor de los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.
En el fondo.
Mencionó que al revocar la sentencia de primera instancia con argumentos equivocados han incurrido en error de hecho en la ponderación de la prueba y error de juicio violando los arts. 87 y 138 del Código Civil. También manifestó que no existe prueba objetiva que demuestre, que haya estado ocupando el inmueble de manera tolerada por los copropietarios, quienes deberían estar en posesión del inmueble, en el que está viviendo de manera independiente y exclusiva.
Analizado el contenido de los antecedentes, se advierte que los demandados de manera coincidente manifestaron que la recurrente ingresó al inmueble objeto de la litis, por decisión de su padre que tenía su alícuota parte en el inmueble de su padre fallecido, mientras se proceda a la división y partición entre los coherederos, motivo por el cual estuvo permitido el acceso de la demandante y de otros coherederos, por ello existe una servidumbre de paso común que sirve de acceso. El inmueble está pendiente de la división y partición, así lo mencionaron los demandados a su turno, hicieron reclamo del desconocimiento de sus familiares (tíos), cuando por fotografías demuestran su relación familiar fs. (86 y 87), también se evidencia una carta notariada de 02 de agosto de 2005, a fs. 327, suscrita por los coherederos Eduardo Lopera Elvira, Ana María Lopera Elvira y Lily Mery Lopera Elvira dirigido a la demandante y le desautorizan construcciones en el inmueble, que es respondida por la demandante por carta de 10 de agosto de 2005, a fs. 328, anoticiando que quien está construyendo es su padre como copropietario, complementado por la carta de 22 de mayo de 2006 a fs. 331, de Lily Mery Lopera Elvira de Coila a nombre de todos los demás coherederos; asimismo, existe otra carta notariada de 08 de agosto de 2005, a fs. 409, por el cual Arturo Miguel Ángel Lopera Elvira le comunica de la rescisión voluntaria de contrato anticrético de dos habitaciones que ella ocuparía, a la que respondió la demandante por carta de 10 de agosto de 2005, a fs. 410, reconociendo en contrato de anticresis y le pide resolver con la entrega de 2.100 $us.
Entonces, la recurrente no ataca los fundamentos principales del Auto de Vista que resuelven lo esencial de la controversia, no señala qué prueba específicamente se tendría que valorar para que no exista la revocatoria, como para que este Tribunal Supremo pueda ingresar a valorar dicho medio probatorio. Reclamos que no permiten su consideración, más cuando este Tribunal no puede interpretar el recurso, ni suplir la argumentación deficiente o defectuosa.
El elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, y conforme se desarrolló en la doctrina aplicable al caso en el apartado III. 1, del presente fallo: ”que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismo sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa. Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar la misma frente al propietario.”
En el caso que nos ocupa, existe ausencia de animus domini, porque ella ingresó al inmueble con su padre copropietario, constituyéndose en detentador tolerado porque al ser hija de un coheredero del inmueble fue admitido por los demás coherederos no era una tercera persona extraña, ella misma manifiesta que quien tenía la titularidad para construir era su padre por ser copropietario, véase literal a fs. 408.
Cuando la recurrente afirma en su demanda de usucapión que posee el inmueble de manera pacífica e ininterrumpida desde el 2001, y por trece años, se contradice, pues ella misma por literal de 10 de agosto de 2005 a fs. 410, reconoce la existencia de un contrato de anticrético con el copropietario Arturo Miguel Ángel Lopera Elvira, poniendo en duda su aseveración en la demanda.
Respecto a la posesión única y exclusiva, enmarcándose en lo establecido en la doctrina aplicable, apartado III.2 de la presente resolución, dice: “…es posible la usucapión entre coherederos o comuneros, pero para que opere esa prescripción por posesión exclusiva está condicionada a intervertir su situación de coposeedor a único poseedor, surgiendo la especial necesidad de precisar cuándo realmente los restantes comuneros o coherederos han sido excluidos”. Circunstancia que no se dio en el caso que se analiza, la demandante ahora recurrente no demostró ese cambio exigido, al contrario reconoció como colindantes a los copropietarios, y solicitó anotación preventiva poniendo en duda su posesión pacífica.
De lo referido se establece que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista se pronunció con la pertinencia y congruencia respecto al recurso de apelación, porque realizo un análisis de la pretensión jurídica de la parte demandante, llegando a la conclusión de que no se habría demostrado que la posesión le correspondería en forma exclusiva a la recurrente, por la cual el Tribunal de alzada, revocó la Sentencia. Los argumentos expuestos condicen con la exposición dada por los demandados en los escritos de contestación al recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 756 a 763 vta., interpuesto por Jackeline Mercedes de los Remedios Lopera Eyzaguirre contra el Auto de Vista Nº 312/2020 de 09 de diciembre, cursante de fs. 716 a 723, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios de los abogados que contestaron al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000 a cada uno de ellos.
Regístrese comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.