TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 519/2021
Fecha: 11 de junio de 2021
Expediente:SC-26-21-S.
Partes: José Antonio Paz Ortiz c/ Paul Johnny Paz Arias y Romy Paz Jiménez.
Proceso: Nulidad de declaratoria de herederos sin testamento.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 447 a 453, presentado por Romy Paz Jiménez y Paul Johnny Paz Arias, contra el Auto de Vista Nº 17/2021 de 08 de enero cursante de fs.435 a 439, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos sin testamento, seguido por José Antonio Paz Ortiz contra los recurrentes; la contestación cursante de fs. 456 a 460 vta.; el Auto de concesión de 29 de marzo de 2021 a fs. 461; el Auto Supremo de Admisión N° 368/2021-RA de 03 de mayo, de fs. 467 a 468 vta,; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra emitió la Sentencia N° 78/2020 de 14 de agosto cursante de fs. 404 a 415 en la que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Romy Paz Jiménez y Paul Johnny Paz Arias según memorial cursante de fs. 416 a 420 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 17/2021 de 08 de enero cursante de fs.435 a 439 de obrados, CONFIRMANDO la Sentencia apelada bajo los siguientes fundamentos:
Respecto a lo establecido de que para determinar el vínculo filial se debe acudir a la competencia familiar, señaló que esta problemática ya fue dilucidada y resuelta por el Auto de Vista de 11 de abril de 2019 cursante de fs. 317 a 319 el cual estableció que la causa pretendi no es acreditar la existencia de filiación, sino que la problemática está vinculada a los apellidos convencionales de los demandados y su ascendiente Jorge Erwin Paz Méndez y que no tiene efectos jurídicos para adquirir derechos sucesorios al fallecimiento de Jorge Paz Rivero.
Asimismo, con relación a la prueba documental de cargo la misma que según los apelantes no generó certidumbre porque es amañada, refirió que la documentación emitida por la oficialía de Registro Civil así como por el SERECI no fue observada por los demandados cuando fue admitida en la audiencia preliminar, por lo que al ser observada en apelación dicha observación es extemporánea o inadmisible, más aun si se considera que en primera instancia la prueba documental fue debidamente apreciada y valorada en forma integral con las demás pruebas de conformidad a los arts. 149, 150 del Código Procesal Civil y art. 1309 del Código Civil, pruebas que demuestran que Paul Johnny Paz Arias tiene datos convencionales con relación a su progenitor Jorge Erwin Paz Méndez, por lo que no ostenta vocación sucesoria y no puede reclamar herencia a la muerte del mismo, y por otro lado este último tampoco tiene vocación sucesoria con relación a Jorge Paz Rivero por inexistencia de reconocimiento efectivo a través de la firma del padre en el acta de nacimiento, lo que genera que Romy Paz Jiménez tampoco pueda heredar por estirpe a su supuesto abuelo Jorge Paz Rivero, aspectos que motivaron para que la Juez A quo con un certado razonamiento jurídico declare la inexistencia de la vocación sucesoria de los apelantes declarando a la vez la ineficacia de la declaratoria de herederos contenida en el Instrumento Público N° 653/2016.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Romy Paz Jiménez y Paul Johnny Paz Arias mediante memorial cursante de fs. 447 a 453, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1.Acusaron que el Auto de Vista incurrió en vulneración, interpretación y aplicación indebida de los arts. 1287 y 1289 del Código Civil y los arts. 147,148, 149, 448, 449, 450 num. 1), 455 y 457 del Código Procesal Civil, asimismo de la Ley y Reglamento del Notariado Plurinacional con directa afectación al derecho del debido proceso en sus componentes falta de fundamentación y motivación, dado que por Escritura Pública Nº 653/2016 se autorizó la sucesión sin testamento del de cujus Jorge Paz Rivero y la aceptación en favor de sus nietos Paul Johnny Paz Arias y Romy Paz Jiménez, al haberse declarado a su vez ambos herederos ab-intestato de Jorge Erwin Paz Méndez, por lo que dicha documentación no fue considerada.
2.Expresaron que los Vocales a momento de pretender dar fundamento al auto de vista omiten considerar y tomar en cuenta que las documentales tenidas como pruebas contienen un alto porcentaje de incredibilidad por haber sido manipuladas, había cuenta que los datos que emiten los informes no guardan relación con las copias de los libros anexados en calidad de pruebas y la verdad material de los hechos.
3. Manifestaron que la Juez de primera instancia debió valorar en igual forma que la prueba de contrario, lo referido a la prueba pericial del CROMOSOMA Y (Y.STR), lo cual al haber sido apelado oportunamente y bajo lo reglado por el art. 146 del Código Procesal Civil, merecía pronunciamiento del Auto de Vista, por lo que con dicha omisión se vulneró el debido proceso en sus elementos derecho a la defensa, al principio de legalidad e igualdad ante la ley.
Por lo expuesto solicitan se case el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
Jorge Antonio Paz Ortiz por sí y en representación legal de Claudia Cecilia Paz de Monasterio, María Ximena, Roxana Inés y José Eduardo todos Paz Ortiz mediante memorial cursante de fs. 456 a 460 vta. de obrados, contestó al recurso de casación, arguyendo que:
El proceso ordinario que se ventila no es un proceso de comprobación de vínculo filial como equívocamente quieren hacer creer los recurrentes, ya que el mismo versa sobre la nulidad de declaratoria de herederos sin testamento por causa de inexistencia de parentesco, ya que habiéndose comprobado que Jorge Erwin Paz Méndez posee un apellido convencional en relación a Jorge Paz Rivero, no le asisten derechos respecto a la sucesión hereditaria de este último, causa por la cual tampoco les asiste el derecho de suceder por representación o por estirpe a los recurrentes, consiguientemente los recurrentes no tienen vocación sucesoria y son ajenos a la sucesión hereditaria, ya que el apellido convencional no genera derechos; y a cualquier persona que posea un apellido convencional no le asiste el derecho de heredar, ya que por solo una cuestión de derecho a la identidad ha sido consignado un apellido convencional.
Asimismo, indicaron que solo puede constituir una causal de casación, la infracción o errónea aplicación de aquellas pruebas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente, por lo que los recurrentes pretenden que se admita y desarrolle una prueba que fue rechazada por ser propia de procesos familiares como es la prueba de “Cromosoma Y”, que no es una prueba pertinente para un proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos en documento notarial, ya que el objeto en la presente causa no se centra en pretender o acreditar la existencia o no de filiación por parte de los demandantes, sino como ya se dijo la nulidad de declaratoria de herederos.
Bajo esos fundamentos solicitan se declare infundado el recurso de casación presentado por los demandados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 04 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 09 de noviembre, estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterado por la SC Nº 1054/2011-R de 01 de julio.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3 de 08 de enero, sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
El art. 213.II del Código Procesal Civil, dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda resolución jurisdiccional, se aplica también a la resolución de segunda instancia.
Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la resolución de alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente sobre aquellos motivos apelados, tampoco una revalorización total de la prueba, solo en cuanto aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto.
III.2. Sobre el principio de comunidad de la prueba.
Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha señalado que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la alega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso al adversario”.
III.3. De la nulidad de la declaratoria de herederos.
En el Auto Supremo Nº 265/2017 de 09 de marzo, este Tribunal ha orientado respecto a la viabilidad de la pretensión de nulidad de la declaratoria de herederos, exponiendo lo siguiente: “…tomando en cuenta la naturaleza de las cuestiones planteadas, referente a una pretensión de nulidad de declaratoria de herederos ha desarrollado jurisprudencia, exponiendo lo siguiente: “Finalmente, debió tomarse en cuenta que se puede anular la declaratoria de herederos: 1) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus. Siendo esos los dos presupuestos, por los cuales se puede admitir y sustanciar una demanda de nulidad de declaratoria de herederos”.
Al margen de lo dispuesto en las causales contenidas en el art. 1021 del Código Civil, el fallo citado describe la permisión de impugnar una declaratoria de herederos por vía de nulidad siendo las causales específicas.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los criterios doctrinales que sustentan la presente resolución pasaremos a manifestar los fundamentos que motivan misma.
1. De la revisión de los reclamos establecidos en los puntos 1 y 2 se puede observar que los mismos están enmarcados a observar que el Auto de Vista impugnado incurrió en vulneración, interpretación y aplicación indebida de los arts. 1287 y 1289 del Código Civil y los arts. 147,148, 149, 448, 449, 450 num. 1), 455 y 457 del Código Procesal Civil; asimismo, de la Ley y Reglamento del Notariado Plurinacional con directa afectación al debido proceso en sus componentes falta de fundamentación y motivación, también señalan que omitieron considerar que las documentales tenidas como pruebas de los actos principales contienen un alto porcentaje de incredibilidad por haber sido manipuladas, pues los datos que emiten los informes no guardan relación con las copias de los libros anexados en calidad de pruebas y la verdad material de los hechos.
De lo brevemente expuesto se puede apreciar que ambos reclamos están enfocados en la falta de fundamentación y motivación sobre de los elementos probatorios pretendiendo que a través de ese entendimiento se los valore, por lo que se puede establecer que dichos reclamos son de forma, sin embargo, bajo el principio de progresividad se dará respuesta a lo reclamado.
En ese entendido se debe tener presente que si bien en el Auto de Vista no existe una valoración puntual de cada elemento probatorio, ello no implica que exista falta de fundamentación o motivación, ya que de la lectura de la resolución impugnada se puede establecer que el Tribunal de alzada realizó una correcta relación de los hechos, así también motivó y fundamentó su decisión con norma jurídica relacionada con el caso de autos, exponiendo de tal manera las razones tanto jurídicas como fácticas que lo llevaron a confirmar la Sentencia apelada, en ese entendido y tomando en cuenta lo manifestado en la doctrina establecida en el punto III.1 se tiene que la fundamentación y motivación no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario debe ser concisa y clara, que integre todos los puntos demandados, conforme aconteció en el caso de autos.
Respecto a la valoración de la prueba, debemos considerar que, dentro los principios que rigen en materia civil, estos orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba no de manera aislada que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto, que deben ser integradas y contrastadas conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.
Bajo ese entendido, debemos señalar que si bien en la Escritura Pública N° 653/2016 se autorizó la sucesión sin testamento del de cujus Jorge Paz Rivero, y la aceptación de la herencia en favor de sus nietos Paul Johnny Paz Arias y Romy Paz Jiménez al haberse declarado a su vez ambos herederos ab intestato de Jorge Edwin Paz Méndez, al mismo tiempo para generar convicción a momento de emitir una determinación también se debe considerar los demás elementos probatorios adjuntos al proceso. En ese entendido en lo que respecta a Paul Johnny Paz Arias, cursa informes y copias legalizadas de los libros en los cuales inicialmente el recurrente figura solo como Paul Johnny Arias teniendo como padres a Parmeria Arias y Elvio Justiniano Rodríguez, posteriormente se consignó el reconocimiento del supuesto padre del recurrente figurando como Jorge Erwin Paz Méndez, en el cual no existe firma del mismo para corroborar dicho reconocimiento, así también a fs. 263 cursa la fotocopia legalizada del Formulario Único para Trámites Administrativos en la cual mediante la Resolución Administrativa de fecha 11 de febrero de 2014 se evidencia que se consignó los datos convencionales del recurrente respecto a su progenitor, documentación con la cual se puede llegar a la conclusión de que los datos paternos del recurrente son convencionales, por lo cual no tiene efectos filiales, además de no generar obligaciones de ningún tipo y por ello ninguna acción legal que sea iniciada en base a ellos podrá prosperar, en ese entendido se puede establecer que el recurrente no tiene vocación hereditaria para declararse heredero de Jorge Erwin Paz Méndez.
Analizada la documentación cursante en obrados respecto a Rommy Paz Jiménez, se puede establecer que cursa el informe emitido por el SERECI cursante a fs. 148 en el que se informó que, si bien tiene como datos paternos el nombre de Jorge Erwin Paz Méndez, sin embargo, de la revisión de dicho informe se puede advertir que no se encuentra asentado el reconocimiento, comparecencia ni firma del mismo que vendría a ser su progenitor, por lo que tampoco se puede establecer que la recurrente tenga vocación hereditaria.
Al margen de la exposición ya señalada se debe considerar que ambos recurrentes se hicieron declarar herederos en calidad de nietos de Jorge Paz Rivero, sin embargo de la prueba documental como ser la fotocopia legalizada de la Partida N° 83, Libro N° 21 de la Oficialía N° 1431 con fecha de inscripción de 29 de enero de 1972 se consignó el nombre del progenitor por simple indicación pues Jorge Paz Rivero jamás compareció o reconoció a Jorge Erwin Paz Méndez como su hijo, al margen de considerar que el registro de nacimiento de este último fue realizado 20 años después de su nacimiento, vale decir que nació el 03 de abril de 1952 y su registro de nacimiento data del 09 de enero de 1972, por lo que se puede establecer que no existe vínculo biológico entre Jorge Paz Rivero y Jorge Erwin Paz Méndez, máxime si se considera que a fs. 54 cursa el Certificado de Verificación de descendencia D.D.S.R.C.VWM-DES N°001429/2017 emitido por el Órgano Electoral Plurinacional en el cual señala que los descendientes de Jorge Paz Rivero son Jorge Antonio, Claudia Cecilia, José Eduardo, Carlos, Roxana Inés y María Ximena todos PAZ Ortiz, prueba con la que queda plenamente demostrado que Jorge Erwin Paz Méndez no era hijo de Jorge Paz Rivera, por lo que no existe ningún parentesco familiar, motivo por el cual se tiene que no existe derechos sucesorios susceptibles de ser reclamados por los recurrentes, ya que por la prueba documental que acompaña al proceso, se llegó a establecer que los recurrentes solo llevan el apellido convencional de Jorge Erwin Paz Méndez, quien a su vez tampoco tiene ningún tipo de vínculo con Jorge Paz Rivera, motivo por el cual no produce efectos sucesorios. De lo brevemente expuesto se llega a la conclusión de que los reclamos formulados en estos puntos no tienen asidero legal por lo que devienen en infundados.
2. De la revisión del recurso de casación se tiene que el punto 3 está enmarcado en observar que la Juez de primera instancia debió valorar en igual forma que la prueba de contrario, lo referido a la prueba pericial del CROMOSOMA Y (Y.STR), lo cual al haber sido apelado oportunamente y bajo lo reglado por el art. 146 del Código Procesal Civil, merecía pronunciamiento del Auto de Vista, por lo que con dicha omisión se vulneró el debido proceso en sus elementos derecho a la defensa, al principio de legalidad e igualdad ante la ley.
Sobre esta prueba debemos señalar que el presente proceso versa sobre la nulidad de declaratoria de herederos por inexistencia de vínculo hereditario, aspecto que es totalmente de índole Civil, por lo que la prueba pericial del CROMOSOMA Y (Y.STR) es intrascendente en el caso que nos asiste, dado que conforme se tiene del acta de audiencia preliminar cursante de fs. 339 a 347 el objeto del ofrecimiento de la prueba pericial es determinar si Paul Johnny Paz Arias (demandado) y José Eduardo Paz Ortiz (demandante) comparten el mismo linaje paterno y así determinar la posible relación familiar existente entre ellos, sin embargo analizando el caso que nos asiste y de la revisión del objeto del proceso se tiene que la verificación del linaje paterno no constituye un tema que sea debatible en la presente causa, por lo que no corresponde a los hechos que sustentan las acciones de las partes y sus pretensiones.
Además esta prueba la cual intentó ser introducida y que ahora los recurrentes pretenden sea valorada, es exclusivamente utilizada para generar convicción en procesos en los cuales se discuten aspectos que dependen de la jurisdicción familiar, por lo que se debe nuevamente aclarar a los recurrentes que la pretensión jurídica expresada en el presente proceso está referida a nulidad de declaratoria de herederos por inexistencia de vínculo hereditario, pretensión que debe ser dilucidada en el presente proceso ordinario civil, conforme aconteció en el caso de autos, entonces al no corresponder a la jurisdicción familiar se puede establecer que el rechazo realizado por la Juez de primera instancia así como lo manifestado por el Tribunal de alzada sobre este es aspecto es correcto, por lo cual su reclamo deviene en infundado.
Por lo expuesto, y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por la parte demandada fueron desvirtuados en la presente resolución, corresponde emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 447 a 453, presentado por Romy Paz Jiménez y Paul Johnny Paz Arias, contra el Auto de Vista Nº 17/2021 de 08 de enero cursante de fs.435 a 439, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorarios en Bs. 1.000 a favor del abogado que suscribió la respuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.