Auto Supremo AS/0521/2021-RA.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0521/2021-RA.

Fecha: 14-Jun-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

            S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 521/2021-RA.

Fecha: 14 de junio de 2021

Expediente: CH-31-21-S.

Partes: Sixto Mamani Samata c/ Rene Martínez Reynaga.

Proceso: Cumplimiento de contrato verbal.  

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 329 a 332 vta., interpuesto por Rene Martínez Reynaga contra el Auto de Vista N° 131/2021 de 26 de abril, cursante de fs. 325 a 329, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de cumplimiento de contrato verbal, seguido por Sixto Mamani Samata contra el recurrente, el Auto de concesión de 31 de mayo de 2021 a fs. 337, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 62 a 64, subsanada a fs. 74 vta., Sixto Mamani Samata inició un proceso ordinario de cumplimiento de contrato verbal; acción que fue dirigida contra Rene Martínez Reynaga, quien una vez citado contestó negativamente y planteó demanda reconvencional mediante memorial de fs. 103 a 104 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 18/2021 de 23 de febrero, cursante de fs. 281 a 285, donde el Juez Público Civil y Comercial 11° de Sucre, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Rene Martínez Reynaga conforme memorial cursante de fs. 288 a 294 y por Viviana Reynaga Gonzales según escrito cursante de fs. 296 a 297; originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 131/2021 de 26 de abril, cursante de fs. 325 a 329, CONFIRMANDO la sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rene Martínez Reynaga por memorial cursante de fs. 329 a 332 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 131/2021 de 26 de abril, cursante de fs. 325 a 329, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato verbal; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 327, se observa que el demandado, ahora recurrente, fue notificado el 28 de abril de 2021, y como el recurso de casación fue presentado el 12 de mayo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 329, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar  debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 131/2021 de 26 de abril, cursante de fs. 325 a 329; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente planteó el recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación  

De la revisión del recurso de casación, se observa que Rene Martínez Reynaga, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) La inadecuada interpretación de la norma  pues el art. 804 del Código Civil indica que el mandato es un contrato sinalagmático imperfecto por el cual el mandante encarga al mandatario la realización uno o más actos jurídicos por cuenta de aquel, sin embargo en el caso de autos no se consideró dicho aspecto a momento de analizar los hechos ya que la actuación mediante poder no es de manera tácita, sino que debe ser de manera expresa, es decir, que se debe indicar de manera expresa en el contrato el testimonio del poder por el cual una persona actuó en representación de otra.

b) Que el Auto de vista emitido es ultra petita ya que supuestamente lo que se demandó era el cumplimiento de la firma de una minuta de transferencia del lote de terreno de 254 m2 pero extrañamente el Tribunal de apelación pretende adimentar algo que nadie solicitó más aun cuando supuestamente la cosa vendida se ha transformado en una casa, aspecto que involucraría el pago de impuestos y a la transferencia y otros gastos que lógicamente no corresponden en el presente proceso.    

De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 329 a 332 vta., interpuesto por Rene Martínez Reynaga contra el Auto de Vista N° 131/2021 de 26 de abril, de fs. 325 a 329, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.     





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