TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 529/2021
Fecha: 14 de junio de 2021
Expediente: PT-16-21-A.
Partes: Eduardo Ventura Zambrana c/ Felicia Bejarano Mamani.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Eduardo Ventura Zambrana (fs. 97-98 vta.), contra el Auto de Vista Nº 40/2021 de 10 de marzo, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 91-95), dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por el recurrente contra Felicia Bejarano Mamani; la contestación (fs. 101-102 vta.); el Auto de concesión de 14 de abril de 2021 (fs. 104); todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Eduardo Ventura Zambrana al amparo de los arts. 63 y 64 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 176, 188, 198, 199, 204, 259 y 421 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), interpuso en la vía ordinaria acción de división y partición de bienes gananciales (fs. 23-25 vta.), pretensión que planteó con los siguientes argumentos:
Manifestó haberse disuelto el vínculo conyugal que tenía con Felicia Bejarano Mamani por Sentencia ejecutoriada y que por razones personales no continuó el proceso de división y partición de bienes gananciales, por lo que plantea dicha acción por cuerda separada. Señala haber adquirido en matrimonio, un bien inmueble de 300 m2 ubicado en la calle Jordán s/n, zona Pampa Ingenio, inscrito en Derechos Reales (DDRR) bajo la Matrícula N° 5.01.1.01.0023732, Asiento 1 de 15 de agosto de 1995. También habrían adquirido dos televisores, un ropero, un catre, un horno grande, un refrigerador, un comedor con seis sillas, una vitrina para platos, una garrafa, dos colchones, una cocina de cuatro hornallas, un juego de ollas grandes, tres fardos de frazadas, ropa personal, máquinas de coser y documentos personales. Bienes muebles e inmuebles adquiridos cuando se encontraban casados.
Felicia Bejarano Mamani respondió negativamente la demanda y planteó excepción de cosa juzgada (fs. 40-41 vta.) y solicitó se declare probada la excepción disponiendo la extinción del proceso respecto al bien inmueble y el archivo de obrados. Entre sus argumentos señaló:
Afirmó que dentro el matrimonio se procreó ocho hijos y adquirieron un inmueble, empero, en el proceso de divorcio seguido ante el Juzgado Público de Familia N° 2, se labró el documento privado de conciliación de 09 de septiembre de 2014, donde se acuerda la transferencia del derecho propietario del inmueble a sus hijos; posteriormente, el demandante habría solicitado la homologación de este acto, y el 22 de octubre de 2014 la Juez dictó auto fijando los puntos de hecho a probar y homologó dicho documento. Con esos antecedentes, la autoridad judicial por Sentencia de 8 de abril de 2015 declaró probada la demanda de divorcio y ratificó la homologación del documento de 09 de septiembre de 2014, solicitando Eduardo Ventura el 11 de mayo de 2015, su ejecutoria. Con referencia a los demás muebles, manifestó desconocer su existencia; empero, solicito inspección judicial a fin de corroborar tal aspecto.
Asumida la competencia por el Juez Público Segundo de Familia de la ciudad de Potosí, dictó el Auto Definitivo N° 39/2019 de 12 de abril (fs. 62 vta-65 vta.), por el que declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada, disponiendo la extinción y archivo del proceso dejando sin efecto las medidas dispuestas; resolución que contiene los siguientes fundamentos:
- Si bien el matrimonio contó con un bien ganancial, el mismo dentro el proceso de divorcio ha sido renunciado por ambos cónyuges en el porcentaje que les pertenece a favor de todos sus hijos, manifestación expresa que se plasmó en el documento privado de 09 de septiembre de 2014; también se dejó constancia que Felicia Bejarano Mamani tiene facultad exclusiva de usar, gozar y disfrutar del inmueble hasta su último día de vida, pudiendo administrar y utilizar para su beneficio los cánones de alquiler que pudieran generar dicho inmueble, con la finalidad exclusiva de su propia subsistencia y la de sus hijos menores que quedan bajo su guarda y cuidado.
- Sobre la excepción de cosa juzgada, las previsiones contenidas en el art. 296.II del CFPF obligan a las partes a comparecer a juicio dentro el deber de lealtad procesal y buena fe, puesto que no se puede actuar a capricho obstaculizando la verdad material; en el presente caso, a sabiendas la parte demandante que el tema del inmueble ya ha sido definido, cuando el mismo conjuntamente a su exesposa renunciaron al bien inmueble, debiendo los mismos ejecutar y regularizar los demás trámites pertinentes para la efectividad de la homologación que vaya en beneficio de sus ocho hijos, corresponde dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 254 inc. d) del CFPF.
2. Impugnado el fallo de primera instancia por Eduardo Ventura Zambrana (68-70 vta.), la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista Nº 40/2021 de 10 de marzo (fs. 91-95), resolviendo declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Definitivo N° 39/2019 de 12 de abril, bajo los siguientes fundamentos:
a. Con relación a que el juez quebrantó el art. 220 incs. a), b) y f) del CFPF y el art. 115 de la CPE, como también los principios de seguridad jurídica y economía procesal, el derecho a la defensa y la propiedad, el recurrente no cumplió con su deber de explicar con argumentos razonados por qué considera que el juez quebrantó dichas normas, ya sea por haberse aplicado mal, por no haberse aplicado, o por haber sido erróneamente interpretadas, careciendo en ese sentido dicha parte de la apelación de expresión de agravios.
b. Respecto a la violación al principio de oralidad, seguridad jurídica, celeridad, derecho a la defensa y la propiedad, por no haberse llamado a audiencia para resolver la excepción, tal como indica el art. 427 inc. i) del CFPF; si bien la citada norma dispone que el juez resuelva la excepción opuesta en audiencia preliminar, dicho aspecto no genera la nulidad de obrados si el recurrente no solició dicha nulidad en su recurso de apelación, limitándose a pedir que se revoque el auto impugnado declarando improbada las excepciones opuestas, además, el recurrente consintió que el expediente ingrese a despacho para la resolución de la excepción de manera escrita, convalidando lo actuado.
c. Referente a la mala fundamentación jurídica y violación del principio de seguridad jurídica y el derecho a la propiedad, porque el demandante hubiese desvirtuado el documento de 09 de septiembre del 2004, con el fundamento contenido en el art. 177 del CFPF; señaló que el recurrente no cumplió con su deber de explicar con argumentos razonados por qué el auto recurrido contendría una mala fundamentación jurídica y violaría el principio de seguridad jurídica y el derecho de propiedad. Además, el acto impugnado contiene la estructura que un auto debe contener y se encuentra debidamente fundamentado, basándose la decisión del juez en la homologación del acuerdo conciliatorio existente entre las partes procesales en el proceso de divorcio, no habiendo el recurrente observado dicha homologación a la que el juez hace referencia como sustento de su decisión, limitándose a hacer hincapié en el art. 177 del CFPF, ya que en su demanda solicitó la división y partición de bienes gananciales, por lo que al juez no le correspondía en la resolución recurrida ingresar a considerar si el referido documento es válido o no, máxime si no se acreditó que dicho documento haya sido declarado nulo por resolución judicial, habiéndose limitado de manera correcta el juzgador a considerar si existía cosa juzgada sobre la base de la Resolución de 22 de octubre de 2014 y la Sentencia N° 58/2015 de 08 de abril, fallos pronunciados por la Juez de Partido 2° de Familia, dentro del proceso de divorcio seguido por Eduardo Ventura Zambrana contra Felicia Bejarano Mamani, resoluciones que homologaron el documento transaccional de 09 de septiembre de 2014, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas y consiguientemente tienen autoridad de cosa juzgada conforme al art. 1319 del Código Civil (CC), por lo que el Juez al haber dispuesto la extinción del caso se refiere únicamente al bien inmueble, no existiendo cosa juzgada respecto de los bienes muebles.
d. Acerca de la vulneración del principio de celeridad y legalidad enmarcados en el art. 180.I de la CPE en concordancia con el art. 30 num. 3), 6), 7) y 8) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señaló que el recurrente no cumplió con su deber de explicar con argumentos razonados por qué considera que el juez vulneró dichas normas, ya sea por haberse aplicado mal, por no haberse aplicado, o por haber sido erróneamente interpretadas, careciendo en ese sentido dicha parte de la apelación de expresión de agravios.
e. Respecto al segundo error atribuido al juzgador, en sentido de que el juez debió haber mantenido firme la imposición de las medidas cautelares, el recurrente no precisa si el juez con dicha determinación vulnera alguna norma legal y por qué, careciendo su afirmación de argumentos razonados que expliquen el por qué debió mantenerse las medidas cautelares.
f. Con relación al tercer error atribuido al juzgador, la cosa juzgada resuelta por el juez no ha sido en virtud a la validez del documento de 09 de septiembre de 2014, sino en mérito a su homologación mediante resoluciones judiciales que no se pueden desconocer y que se encuentran debidamente ejecutoriadas, incluso a solicitud del propio recurrente.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Eduardo Ventura Zambrana al amparo de los arts. 392 y 393 inc. a) del CFPF, interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista N° 40/2021 de 10 de marzo y solicitó se dicte un Auto Supremo anulando obrados hasta la audiencia preliminar, al violarse derechos constitucionales. Recurso que se plantea bajo los siguientes argumentos:
·Violación al debido proceso y al principio de celeridad.
Acusó al Auto de Vista de inobservar la violación de los principios constitucionales del debido proceso y celeridad, los que le habrían sido cuartados a momento de tramitarse la impugnación en el efecto suspensivo y no así en el efecto diferido, cortando procedimiento ulterior; añadió, que el juez de la causa generó un trámite erróneo a la impugnación de la excepción de cosa juzgada dilatando de esta manera el proceso en su tramitación, pues no debió emitirse un auto definitivo, sino un auto interlocutorio, suprimiendo procedimiento ulterior de rechazo en una correcta aplicación de las normas y principios que rigen el proceso ordinario; asimismo, afirma que se suprimió el normal desenvolvimiento de la audiencia preliminar en desmedro del recurrente.
Invocó el AS Nº 103/2018 de 06 de marzo y manifestó que el hecho de no llamar a audiencia preliminar para resolver las excepciones conforme al art. 427.I del CFPF, no generaría nulidad de obrados, haría evidente la violación a los principios de legalidad y el debido proceso, en el sentido de que no se estaría tramitando la presenta causa conforme a procedimiento y si bien no se solicitó la nulidad, se solicitó la revocatoria del auto definitivo, pues con la revocatoria se estaría enmendando los errores que cometió el juez de la causa.
De la respuesta a los recursos de casación.
Felicia Bejarano Mamani solicitó se dicte un Auto Supremo de improcedencia in limine, declarando ejecutoriado el Auto de Vista y la ejecución del documento homologado, debiendo el demandante suscribir la minuta de trasferencia de inmueble a favor de sus hijos, pretensión que es planteada bajo los siguientes argumentos:
Señaló que los argumentos vertidos en el recurso podrían ser válidos y eficaces para un recurso de casación en la forma y cuya consecuencia sea la nulidad del Auto de Vista y en su caso la Sentencia; sin embargo, no podrían incorporar la violación al debido proceso, porque su finalidad es la conculcación, violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, por lo que este Tribunal no debería fallar en lo principal o el fondo del litigio, conforme lo señala el art. 393 del CFPF. Añadió, que el recurrente se limitó a solicitar la reparación de la violación, sin especificar de qué modo debe realizársela, de igual manera solicitaría la casación y se anule hasta la audiencia preliminar, incurriendo en contradicción, pues si pretende que se anule obrados debió interponer el recurso de casación en la forma, por lo que este defecto ameritaría que este Tribunal declare in limine la inadmisibilidad del recurso, al no darse cumplimiento al art. 396 inc. a) y c) del CFPF.
Añadió que el recurso de casación en el fondo constituye una reiteración de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, cambiando el título y su contenido, invocando la misma jurisprudencia, argumentos que no estarían dirigidos a impugnar el Auto de Vista, ya que no se señala infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia. Consiguientemente, solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación en el fondo, en aplicación al art. 400.I del CFPF, dado que la falta de motivación y fundamentación constituyen error in procedendo, sancionable con anulación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la cosa juzgada.
El art. 1319 del Código Civil, preceptúa que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”. Carlos Morales Guillen, en su Obra “Código de Civil, Concordado y Anotado”, cuarta edición, Edit. Gisbert, La Paz-Bolivia 1994, págs. 1688 a 1691, al realizar el comentario del art. 1319 señala: “...Hay cosa juzgada, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por la ley, para impugnar la decisión judicial o cuando han transcurrido los términos para hacerlo. Esto es, como se dice en el estilo forense, cuando la decisión esta ejecutoriada (art. 515 p.c.)… Requiere tres condiciones rigurosamente establecidas por ley: a) Ut si eadem res: La cosa demandada debe ser la misma, es decir, la misma cosa que se pidió ya en otro juicio terminado por sentencia firme…” b) Ut si eadem causa petendi: la demanda debe estar fundada sobre la misma causa. Esto es, el fundamento jurídico en que reposa el derecho que se reclama en juicio…” c) Ubi si eadem conditio personarum: la demanda debe ser propuesta entre las mismas personas, por una en contra de la otra en la misma calidad…”
Este Tribunal, respecto a la cosa juzgada emitió el Auto Supremo N° 508/2012 de 14 de diciembre, que sostiene lo siguiente: “Doctrinalmente se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material... Cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la Sentencia firme en el ámbito del Ordenamiento Jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in eadem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero. Los efectos de la cosa juzgada, instaurados en resguardo del principio de seguridad jurídica, reconocen, con ese mismo propósito, ciertos límites de carácter subjetivo y objetivo, esencialmente. Para el caso de Autos nos interesa referirnos al límite subjetivo de la cosa juzgada que orienta que la misma vincula básicamente a todas las partes que intervinieron en el proceso, sus herederos y causahabientes conforme prevé el art. 1451 del Código Civil, y como también prevé el art. 1452 del mismo compilado legal …”
En el Auto Supremo Nº 100/2015 de 11 de febrero, este Tribunal ha razonado que: La cosa juzgada es una institución de relevancia en el ámbito procesal, recogida por la necesidad de establecer la finalización del litigio y en ese mérito evitar luego que se discuta sobre lo decidido nuevamente. El art. 1319 del Código Civil, establece que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”; está triple identidad, en doctrina, plantea los límites de la cosa juzgada: el límite objetivo, en razón al objeto o cosa sobre que trató el litigio y de la causa o título de donde se quiso deducir la pretensión, y el límite subjetivo, establecido en función a las personas participes del proceso”.
III.2. De las excepciones que pueden ser objeto de recurso de apelación en el efecto suspensivo.
Si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes y por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, no es menos evidente, que ese principio no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitado por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso, por la clase o naturaleza de la resolución y la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el particular el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código”, disposición legal que otorga un criterio determinado para el tema de recursos. Tratándose del recurso de apelación, el art. 378 del mismo código es claro al establecer: “I. La apelación tendrá efecto suspensivo sólo cuando se trate de sentencias o autos definitivos que pongan fin al proceso. En los demás casos se concederá en el efecto devolutivo, salvo lo previsto en el Parágrafo siguiente. II. La apelación tendrá efecto diferido sólo cuando se trate de autos interlocutorios y en las condiciones señaladas en el presente Código.”; la norma en cuestión, establece y de forma explícita la procedencia de la apelación en el efecto suspensivo sólo contra sentencias o autos definitivos que pongan fin al proceso, siendo en los demás casos procedente la apelación en el efecto devolutivo; en el caso de la apelación en el efecto diferido, cuando estos se traten de autos interlocutorios y en las condiciones que señale la norma.
La SC N° 0092/2010-R respecto al Auto definitivo, orienta el siguiente criterio: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias”. La SCP Nº 0342/2013, siguiendo esta orientación establece que: “Los autos interlocutorios son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales que se suscitan durante la tramitación del proceso, resuelven cuestiones que requieren sustanciación y se producen durante la tramitación del proceso, deben contener una debida fundamentación, así como la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas; y finalmente deberán referirse a la imposición de costas y multas en su caso. Los autos definitivos, tienen la forma de interlocutorios, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible cualquier prosecución del proceso y causan estado. Las sentencias ponen fin al litigio en primera instancia, deben contener decisiones expresas, positivas y precisas, recaen directamente sobre las cosas litigadas de la manera en la que fueron demandadas, y conforme a las pruebas presentadas en el proceso, en ella se llega a una conclusión final sobre el proceso principal, definiendo situaciones jurídicas, se trata de un pronunciamiento sobre la demanda de fondo; proyectan siempre al futuro y no hacia el pasado”. Y conforme orienta el art. 360 de la Ley N° 603, son aquellos que ponen fin al proceso sin resolver el objeto de la pretensión, de lo que se puede inferir que el auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior.
Para el caso de las excepciones, son previas aquellas cuyo fin es atacar el procedimiento y su formulación propende por el mejoramiento de este, de suerte que puede llegar a suspender o terminar el proceso, siendo su pronunciamiento anticipado a la consideración del fondo del proceso. En virtud de ellas se evita retrotraer etapas procesales, tendiendo siempre a la conservación de los actos procesales. La Ley Nº 603 admite las siguientes excepciones previas: a) Incompetencia; b) Incapacidad o impersonería; c) Falta de legitimación; d) Proceso pendiente; f) Pago; g) Cosa juzgada, conciliación y transacción; y, h) Prescripción. Opuestas a tiempo de contestar la demanda y adjuntando la correspondiente prueba si corresponde, el art. 253.II del citado código dispone: “II. Contra el auto que resuelva la o las excepciones de incapacidad o impersonería, falta de legitimación y proceso pendiente, procederá el recurso de apelación en el efecto diferido; y en el caso de las excepciones de incompetencia, pago, cosa juzgada, conciliación, transacción y prescripción, será en el efecto suspensivo”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Antes de ingresar al análisis del recurso interpuesto por Eduardo Ventura Zambrana, es menester realizar dos puntualizaciones.
1.Sobre la cosa juzgada.
En el punto III.1. de la Doctrina Aplicable, a través de los AASS Nº 508/2012 de 14 de diciembre y Nº 100/2015 de 11 de febrero, se establece que de la cosa juzgada derivan dos efectos: el efecto negativo, que supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, y el efecto positivo, que supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero. Asimismo, se precisó conforme al art. 1319 del CC, los límites de la cosa juzgada: el límite objetivo, en razón al objeto o cosa que trató el litigio y la causa o título de donde se quiso deducir la pretensión, y el límite subjetivo, establecido en función a las personas participes del proceso.
De las literales arrimadas al proceso por ambas partes, extraemos lo siguiente:
Primero, Eduardo Ventura Zambrana interpuso demanda ordinaria de divorcio contra Felicia Bejarano Mamani, por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia; asimismo, manifestó que el inmueble situado en la calle Jordán s/n, entre calles Hoyos y Chuquisaca, altura calle Omasuyos de la zona Pampa Ingenio, inscrito en DDRR el 15 de agosto de 1995, bajo la partida 1040, folio 398, Libro Uno de Propiedades, constituye patrimonio de la comunidad de gananciales (fs. 9-12). Por su parte, Felicia Bejarano Mamani contestó la demanda y propuso al demandante que el único bien que poseen quede a favor de sus ocho hijos, evitando la división o una transferencia (fs. 14-15). El 09 de septiembre de 2014, ante Notario de Fe Pública, ambas partes suscribieron un documento privado de conciliación, cuya cláusula tercera establece que por acuerdo mutuo y obrando de buena fe, resuelven renunciar expresamente a su derecho propietario y transferir el inmueble a sus hijos (fs. 30-32). Según el escrito de 18 de septiembre de 2014 (fs. 35), ambas partes presentaron el documento de 09 de septiembre de 2014 para su homologación; a cuyo efecto, el auto de 22 de octubre de 2014 dispuso Homologar el citado documento (fs. 36). Posteriormente, la Sentencia Nº 58/2015 de 08 de abril (fs. 37-38) declaró Probada la demanda de divorcio y ratificó la homologación del documento privado transaccional de 09 de septiembre de 2014. Acto que al no haber sido impugnado por ninguna de las partes, fue declarado ejecutoriado.
En el presente proceso, Eduardo Ventura Zambrana manifestó haber contraído matrimonio civil con Felicia Bejarano Mamani, encontrándose disuelto el vínculo conyugal por Sentencia ejecutoriada y que por razones personales no continuó el proceso de división y partición de bienes gananciales, por lo que plantea dicha acción por cuerda separada. Entre los bienes adquiridos se encontraría el citado bien inmueble además de otros bienes como dos televisores, un ropero, un catre, un horno grande, un refrigerador, un comedor con seis sillas, una vitrina para platos, una garrafa, dos colchones, una cocina de cuatro hornallas, un juego de ollas grandes, tres fardos de frazadas, ropa personal, máquinas de coser y documentos personales (fs. 23-25). Por su parte, Felicia Bejarano Mamani contestó la demanda oponiendo excepción de cosa juzgada y manifestó, que en el proceso de divorcio se labró el documento privado de conciliación de 09 de septiembre de 2014, cuya cláusula tercera acuerda la transferencia del derecho propietario a sus hijos, siendo homologado por el Auto de 22 de octubre de 2014 y ratificado en la Sentencia de 8 de abril de 2015.
Segundo, el art. 1319 del CC establece que la cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; por ende, es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas. Del cotejo de ambos procesos, podemos extraer que: (i) La acción interpuesta por Eduardo Ventura Zambrana contra Felicia Bejarano Mamani en el Juzgado Segundo de Partido de Familia de la ciudad de Potosí, trata de un proceso de divorcio y de forma accesoria a la misma, la declaratoria y división del patrimonio conyugal; concluido el proceso y ante el mismo Juzgado, Eduardo Ventura Zambrana demandó nuevamente a Felicia Bejarano Mamani, la división y partición de bienes gananciales; (ii) Los fundamentos de ambas acciones son la división y partición del bien inmueble situado en la calle Jordán s/n, entre calles Hoyos y Chuquisaca, altura calle Omasuyos de la zona Pampa Ingenio; por último, (iii) como precisamos líneas arriba, las partes en controversia son las mismas en ambos procesos.
Para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, es necesario el examen integral realizado, pues del mismo establecimos que la acción de división y partición de bienes gananciales interpuesta por Eduardo Ventura Zambrana contra Felicia Bejarano Mamani en el presente proceso, es la misma que se interpuso además del divorcio ante el Juzgado Segundo de Partido de Familia de la ciudad de Potosí, ya que contiene similares fundamentos, trata sobre el mismo inmueble y son las mismas partes; consecuentemente, al existir una sentencia firme que ha resuelto lo que constituye la materia o pretensión deducida en el juicio nuevo que se promueve, goza de inmutabilidad, en razón de que esa firmeza impide que la sentencia sea revocada, modificada o anulada, salvo los casos expresamente contemplados por ley.
El presente criterio encuentra su sustento en la SCP Nº 102/2015 de 13 de febrero, la cual concluyó que: “…la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario y conforme al presente citado, sólo es posible revisar su calidad cuando exista una lesión evidente al derecho a la defensa”. De igual forma, la SCP 026/2020-S3 de 12 de marzo, establece que “…la cosa juzgada tiene dos facetas, una formal y otra material; la formal se refiere a la imposibilidad de reabrir el debate en el mismo proceso donde se dictó la resolución, porque el pronunciamiento quedó firme, ya sea porque las partes consintieron o porque se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios viables al caso; no obstante ello, cabe aclarar que la cuestión puede reabrirse en otro proceso, de ahí el carácter formal de la manifestación de la “cosa juzgada”, un claro ejemplo constituyen los procesos ejecutivos, en los cuales, aun cuando se hubieren agotado las vías, producen únicamente una eficacia meramente transitoria, porque eventualmente sus efectos pueden modificarse en un proceso ordinario posterior; por supuesto que con las limitaciones establecidas en el art. 490 del CPC. La cosa juzgada material en cambio, además de la inimpugnabilidad de la resolución, se agrega la inmutabilidad del fallo. Es decir, la revisión es casi absoluta y sólo en el excepcionalísimo caso de la revisión extraordinaria de sentencia, cuyos presupuestos y exigencias son muy difíciles de llenar, podría revertirla; dentro de este ámbito se encuentran los procesos de cognición o de conocimiento, como es, un proceso ordinario, porque suponen la improcedencia de todo recurso que lleva implícita la imposibilidad de modificar la decisión. La cosa juzgada material otorga al contenido del fallo, las características de inmutabilidad así como ejecutabilidad y coercibilidad, con efectos hacia el pasado y al futuro, por ende, las partes están obligadas a acatar la decisión judicial sobre el caso dirimido. Cuando el fallo adquiere la calidad de cosa juzgada formal y material, no procede en su contra ningún proceso ordinario ni extraordinario de impugnación, ni otra instancia procesal, y se abre la última fase del proceso como es la de ejecución, que implica el cumplimiento coercitivo de lo determinado en ella; y se lo hará ante la autoridad que dictó la resolución en primer grado, dentro del mismo expediente, guardando una unidad y continuidad procesal. Con relación a ello, las normas previstas por el art. 514 del CPC, disponen lo siguiente: ‘Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso’. Previsión concordante con los arts. 1318.II inc. 3) y 1319 del Código Civil (CC)”.
2.Sobre los precedentes y el AS Nº 103/2018 de 06 de marzo.
Todo acto constituye un precedente respecto a un acto sucesivo del mismo tipo, así, en un sentido más restrictivo, se entiende por precedente el supuesto ya resuelto en un caso similar, el cual goza de relevancia jurídica; a diferencia de la jurisprudencia, en el precedente no importa el factor tiempo o la repetición de casos, basta que haya un precedente para invocar la autoridad del mismo. Entonces, un precedente judicial consiste en las determinaciones individuales de una sentencia dictada con anterioridad, efectivamente publicada, y que tratan los mismos o similares (tipos de) hechos y cuestiones que se deben resolver en esta ocasión. Ahora bien, invocar un precedente judicial, tiene como razón la uniformidad en la interpretación y en la aplicación de la ley; por lo tanto, la uniformidad se considera como un fin que debería tenderse a lograr en todos los sistemas jurídicos y se justifica en la necesaria igualdad de trato de todos los ciudadanos en la decisión de casos similares, para que estás sean predecibles a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica mediante la continuidad de las pautas interpretativas.
Siguiendo el contenido de la SCP Nº 0846/2012 de 20 de agosto, la cual establece reglas básicas que debe seguir el justiciable a tiempo de invocar un precedente, así como el juez o cualquier autoridad pública o particular a tiempo de aplicarlo, para el presente caso debemos identificar: 1) la analogía en los supuestos fácticos y la cita del precedente con identificación expresa del precedente en vigor; y, 2) la prohibición de aplicar obiter dictum (cuestiones accesorias) como si fueran precedentes, la cita incompleta del precedente y el uso incorrecto de la aplicación de jurisprudencia en el tiempo.
Entonces, el precedente invocado por el recurrente (AS Nº 103/2018 de 06 de marzo), hace referencia a que planteada la acción de división de bienes gananciales, la parte demandada contestó e interpuso excepción de cosa juzgada, bajo el fundamento que la existencia de bienes gananciales se dilucidó en un anterior proceso de divorcio, excepción que en audiencia preliminar se declaró IMPROBADA; contra esta determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, siendo concedido por la autoridad de primera instancia en el efecto suspensivo, llegando a ser CONFIRMADA por el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2016. La presente Sala, a través del AS Nº 103/2018 de 06 de marzo, estableció que la Juez de la causa generó un trámite erróneo a la impugnación de la excepción de cosa juzgada, pues al ser rechazada la apelación interpuesta no debió ser concedida en el efecto suspensivo, tal cual si se tratara de un auto definitivo, sino que debió diferir su apelación hasta una eventual apelación de la sentencia (efecto diferido), sin cortar el normal desenvolvimiento de la audiencia preliminar; consecuentemente, se dispuso ANULAR obrados hasta el momento en que el Juez de la causa concede la apelación.
En el presente proceso, se presenta una situación fáctica un tanto similar solo respecto a los hechos que dieron origen a la litis, dado que en la tramitación la situación cambia, pues el A quo declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada, interponiendo el recurrente contra dicho acto recurso de apelación (fs. 68-70 vta.), siendo otorgado por el Juez de instancia en el efecto suspensivo. En el precedente invocado, sucede lo contrario en su tramitación, pues la excepción de cosa juzgada fue declarada IMPROBADA y recurrida en apelación ésta fue concedida en el efecto suspensivo. Con todo, no corresponde acoger el precedente conforme a las reglas establecidas en la SCP Nº 0846/2012 de 20 de agosto, más cuando, la Doctrina Aplicable del AS Nº 103/2018 de 06 de marzo, cita lo siguiente: “…de una interpretación sistemática de todo el citado cuerpo normativo se concluye que: a) Solo cuando se declara PROBADA la excepción previa de incompetencia, pago, cosa juzgada, conciliación, transacción y prescripción esta resolución puede ser apelada y concedida en el efecto suspensivo, bajo el entendido que en todos esos casos la resolución es una con carácter definitivo, b) Cuando se declare PROBADA las excepciones de incapacidad o impersoneria, falta de legitimación y proceso pendiente, la decisión puede ser apelable en el efecto devolutivo, c) Y en caso de que la resolución declare IMPROBADAS cualquiera de las excepciones previas la apelación será concedida en el efecto diferido, conforme a lo determinado en el art. 377, 378.II y 391 todos de la Ley 603, esto bajo el entendimiento que dicha resolución no ha de cortar procedimiento ulterior, menos ha de poner fin al proceso y tampoco la autoridad judicial ha de perder competencia, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad y continuidad, la causa debe continuar su normal desenvolvimiento de la audiencia preliminar y complementaria si correspondiere de acuerdo a lo estipulado en los arts. 427 al 429 de la mencionada Ley, sin perjuicio que la apelación planteada sea diferida hasta una eventual apelación de la sentencia (art. 391 CFPF), momento procesal en la que si esta resolución le causa agravio o le es desfavorable a la parte interesada podrá fundamentar ambas impugnaciones (auto interlocutorio y sentencia), y en caso de serle favorable la sentencia por sindéresis jurídica la parte ya no tendrá interés alguno en formalizar su apelación diferida, la cual quedaría sin efecto alguno”. Consecuentemente corresponde rechazar el presente agravio.
3.Sobre la excepción de cosa juzgada y la violación a los principios constitucionales de legalidad, celeridad y el debido proceso.
Ingresando al tema de fondo, el recurrente acusa al Ad quem de violación de los principios constitucionales del debido proceso y celeridad, ya que se tramitó la impugnación en el efecto suspensivo y no así en el efecto diferido, cortando el procedimiento ulterior; de igual manera, el A quo habría generado un erróneo trámite a la impugnación de la excepción de cosa juzgada, pues no debió emitirse un auto definitivo, sino un auto interlocutorio. Invoca el AS Nº 103/2018 de 06 de marzo y manifiesta, que el hecho de no llamar a audiencia preliminar para resolver las excepciones conforme al art. 427.I del CFPF, generaría nulidad de obrado, siendo evidente la violación a los principios de legalidad y el debido proceso, en el sentido de que no se estaría tramitando la presenta causa conforme a procedimiento y si bien no se solicitó la nulidad, se solicitó la revocatoria del auto definitivo, pues con esta revocatoria se estaría enmendando los errores que cometió el juez de la causa. Entonces:
Los agravios denunciados a más de no estar dirigidos contra la cosa juzgados, denuncian la violación de los principios de legalidad, celeridad y el debido proceso, pretendiendo al amparo del razonamiento contenido en el AS Nº 103/2018 de 06 de marzo, la nulidad de obrados; sin embargo, el art. 249.II del CFPF establece que: “No podrá declararse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. Constituye confirmación tácita el no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil.”; en el mismo sentido, el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) precisa que “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; la SCP Nº 1420/2014 de 07 de julio, de forma clara y concreta concluye sobre el tema de las nulidades procesales que: “…un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia…”.
En el presente caso, la autoridad judicial dispuso a través del decreto de 19 de marzo de 2019, ingrese el expediente a despacho para dictar la resolución que corresponda (fs. 52 vta.), notificado el recurrente con esta disposición, amplio sus argumentos contra la excepción en base al art. 177 del CFPF sin emitir observación alguna (fs. 58); una vez pronunciado el Auto Definitivo Nº 39/2019 de 12 de abril, este es recurrido en apelación (fs. 68-70 vta.), siendo concedido en el efecto suspensivo, actuado que es convalidado por el recurrente al no plantear observación alguna, más cuando a momento de apersonarse ante el Ad quem (fs. 87), tampoco observa el procedimiento realizado. Por otra parte, el principio de trascendencia, precisa que el alejamiento de las formas procesales puede ocasionar la nulidad o invalidez del acto procesal, empero, esta mera desviación no conduce a la declaración de nulidad si de por medio no hay un perjuicio cierto e irreparable que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, y tal como establecimos líneas arriba, el recurrente no se encontraba en indefensión y en pleno uso de sus facultades, invocó los recursos necesarios ejerciendo su derecho a la defensa.
A ello debe añadirse lo establecido en el punto III.1, donde la acción de división y partición de bienes gananciales interpuesta por Eduardo Ventura Zambrana contra Felicia Bejarano Mamani en el presente proceso, es la misma que interpuso además del proceso de divorcio en el Juzgado Segundo de Partido de Familia de la ciudad de Potosí, pues contiene similares fundamentos, trata sobre el mismo inmueble y son las mismas partes, llegando a la conclusión que existe una sentencia firme que ha resuelto lo que constituye la materia o pretensión deducida en el juicio nuevo que se promueve, la cual goza de inmutabilidad, en razón de que esa firmeza impide que la sentencia sea revocada, modificada o anulada, salvo los casos expresamente contemplados por ley y, en el presente caso, solo es posible revisar su calidad cuando exista una lesión evidente al derecho a la defensa o, en el excepcionalísimo caso de la revisión extraordinaria de sentencia, lo que en el caso de autos no se presenta, pues de obrados el recurrente otorgó su consentimiento a momento de suscribir el documento de 09 de septiembre de 2014, renunciando conjuntamente a su ex esposa a su derecho propietario sobre el bien inmueble en favor de sus ocho hijos.
Por lo expuesto, al no ser fundadas las acusaciones vertidas en el recurso de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme prevé el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eduardo Ventura Zambrana (fs. 97-98 vta.) contra el Auto de Vista Nº 40/2021 de 10 de marzo, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 94-95). Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en Bs. 1000.- para el abogado que respondió el recurso de casación.
Regístrese comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.