Auto Supremo AS/0530/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0530/2021

Fecha: 14-Jun-2021

  TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 530/2021 Fecha:14 de junio de 2021  

Expediente: SC-21-21-S                          

Partes: Omar Guzmán Valdiviezo c/ CARGILL BOLIVIA S.A.                                 

Proceso: Restitución de depósito y entrega de grano de sorgo

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2094 a 2114, interpuesto por CARGILL BOLIVIA S.A. representada por Emiliano Hernández Murillo en contra del Auto de Vista Nº 88/2020 de 20 de noviembre, cursante de fs. 2058 a 2066 vta. y su auto complementario a fs. 2078, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre restitución de depósito y entrega de grano de sorgo, seguido por Omar Guzmán Valdiviezo en contra de CARGILL BOLIVIA S.A.; la contestación de fs. 2120 a 2123; el Auto de concesión de 16 de marzo de 2021, cursante a fs. 2124; el Auto Supremo de Admisión Nº 322/2021-RA de 16 de abril cursante de fs. 2133 a 2135; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez Publico Civil y Comercial Nº 13 de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 4 de 16 de agosto de 2020 cursante de fs. 2004 a 2012 y su auto complementario a fs. 2015, por la que declaró PROBADA la demanda de fs. 618 a 621 incoada por Omar Guzmán Valdiviezo y en consecuencia dispuso que la parte demandada restituya y entregue en favor del actor la cantidad de 1.713,55 toneladas de grano de sorgo en el plazo de sesenta días de ejecutoriada la sentencia y que los daños y perjuicios se calificaran en ejecución de fallos.

Resolución de primera instancia que fue apelada por CARGILL BOLIVIA S.A. a través de su representante legal Emiliano Hernández Murillo por medio del escrito que cursa de fs. 2017 a 2030, a cuyo efecto, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 88/2020 de 20 de noviembre, cursante de fs. 2058 a 2066 vta. y su auto complementario a fs. 2078, declaró INADMISIBLES los recursos de apelación de fs. 1861 y 1897 y CONFIRMÓ la sentencia apelada, argumentando que en el presente caso, mediante la prueba documental de fs. 1 a 63 y 75 a 76, se ha acreditado que las 1.713,55 toneladas de grano de sorgo han sido depositadas en los silos de la empresa demandada, aspecto que al tenor del art. 862 del Código Civil, configura el nacimiento de una obligación con carácter patrimonial entre el depositante y el depositado; además, la prueba de fs. 64 a 67, 590 a 592, 842 a 846, 848 a 849, 1655 a 1676 y 1874 a 1875, permiten constatar que el grano de sorgo fue recibido por CARGILL BOLIVIA S.A. y entregado a BARGO S.R.L., a pesar de tener conocimiento de que en las boletas de depósito constaba el nombre del actor como depositante y el posterior reclamo formal de éste para la restitución del grano de sorgo, situación que no solo es un aspecto que goza de notoriedad, sino de consonancia con los usos y costumbres.    

Esta resolución fue impugnada mediante recurso de casación que cursa de fs. 2094 a 2114, interpuesto por CARGILL BOLIVIA S.A. a través de su representante legal Emiliano Hernández Murillo; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma.


1.Acusó que el Tribunal de alzada, a tiempo de analizar la intervención de BARGO S.R.L., incurrió en una grosera equivocación, por cuanto no consideró que la integración de la mencionada empresa a este proceso, no es una atribución optativa o sujeta a convalidación, ya que de acuerdo a los lineamientos de la jurisprudencia ordinaria descrita en el Auto Supremo Nº 528/2019 de 27 de mayo, entre otros, el litisconsorcio necesario debe ser aplicado de oficio, más aun cuando en el presente caso, el juez de instancia reconoció que el grano reclamado por el actor fue entregado a la empresa BARGO S.R.L, en cuyo entendido, la intervención de esta empresa es esencial y obligatoria, teniendo en cuenta que el art. 298.I del Código Civil, establece que el pago hecho a quien aparece legitimado para recibirlo libera al deudor que ha procedido de buena fe y quien recibió el pago puede ser obligado a restituirlo frente al verdadero acreedor conforme a las reglas de la repetición de lo indebido.


Añadió que en este caso CARGILL BOLIVIA S.A., fue contratado por BARGO SRL para el servicio de secado y acondicionado de 1.713,55 toneladas de grano de sorgo, hecho lo cual, dicho grano fue entregado a BARGO SRL ya que fue esta empresa quien pagó por el servicio; ello, hizo que para CARGILL BOLIVIA S.A., ésta empresa sea la acreedora y propietaria aparente del grano, por lo que CARGILL BOLIVIA S.A. actuó de buena fe justificada por la apariencia, lo cual hace que por mandato del art. 298.I del Código Civil, CARGILL BOLIVIA S.A. deba ser liberada de la obligación y la misma deba ser atribuida a BARGO SRL, porque en el hipotético y no consentido caso de que dicha empresa no fuera la propietaria del grano, está obligada a restituirla a su verdadero dueño.


2.Denunció la vulneración de los principios de congruencia, pertinencia y fundamentación reconocidos en el art. 213.3 del CPC y 115 y 117 de la CPE, argumentando que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre siete puntos de agravio opuestos en contra de la conclusión inmersa en el inciso g) de la sentencia de primer grado; agravios que se encontraban relacionados a la falta de fundamentación de la sentencia porque la juez no explicó por qué considera que existió un contrato entre CARGILL BOLIVIA S.A. y el demandante; además no señaló qué tipo de depósito existió, pues no indicó si este era civil o comercial o era regular o irregular, tampoco estableció cuáles eran las obligaciones del depositante y del depositario, ya que se limitó a realizar una referencia a una obligación de restitución sin mencionar una sola norma jurídica que sustente esa decisión y tampoco justificó porqué excluyó a la empresa BARGO SRL de la relación jurídica, pese a todos los antecedentes presentados.   

En el fondo.

1.Acusó la aplicación indebida del art. 876 del Código de Comercio y los arts. 862, 1328 y 1329 del Código Civil, manifestando que la figura legal del depósito irregular tiene que remitirse a las normas del mutuo o préstamo, que requiere inexcusablemente la suscripción de un contrato, teniendo en consideración que el mismo constituye un contrato principal, real, gratuito y oneroso que debe ser plasmado a través de la prestación del consentimiento; además, surge del mismo art. 862 del Código Civil, que el contrato de depósito irregular se configura con la obligación o facultad concedida del depositante al depositario para usar de lo depositado, y de ser restituido en el mismo género, calidad y cantidad; por lo que el depósito de cualquier clase, siempre debe ser plasmado en un contrato, teniendo en cuenta que su existencia no se puede probar o demostrar a través de la prueba testifical.


En ese marco, sostuvo que en el presente caso, en el auto de calificación del proceso, la juez estableció como punto de hecho a probar “la relación contractual entre la parte demandante y demandada”, extremo que así establecido, no fue probado por el actor, ya que no demostró la existencia de un contrato de depósito irregular con CARGILL BOLIVIA S.A., empero para justificar este aspecto, la juzgadora de grado y el Tribunal de alzada, con un criterio errado, asumieron que la prueba testifical es idónea para acreditar la existencia de esa relación contractual, ya que existe un principio de prueba escrita (boletas de depósito de grano) que demuestran la obligación patrimonial de CARGILL BOLIVIA S.A. Este fundamento, según reclamó el recurrente, contraviene el art. 1328 del Código Civil, pues esta norma es clara al señalar que la prueba testifical no se admite para acreditar la existencia o la extinción de una obligación, por lo que constituye un grave desacierto el pretender acreditar la existencia de un contrato de depósito con base en atestaciones que se encuentran prohibidas por ley.  


2.Denunció la violación del art. 141 del Código Procesal Civil, en conexitud con los arts. 878 del Código Civil y 870 del Código de Comercio. Sustentó esta acusación argumentando que en virtud a lo establecido por el mencionado art. 141 del Adjetivo Civil, el juez debe hacer una adecuada aplicación del derecho, lo que involucra que debe considerar al derecho como un sistema complejo de fuentes jurídicas en donde la aplicación de una norma jurídica tiene diferentes consecuencias y efectos que otras.


En ese contexto, sostuvo que es absolutamente erróneo, arbitrario y desproporcional que los juzgadores de grado aseveren que no importa si se aplica la legislación civil o comercial en el caso concreto, o si existió un contrato de depósito o de acondicionamiento, ya que el contrato de depósito civil y el deposito comercial son completamente distintos, pues el segundo, merced a lo dispuesto por el art. 870 del Código de Comercio, se presume remunerado, y por tanto, requiere de un pago, lo que no necesariamente sucede si se aplica la normativa civil.


Lo mismo ocurre si se determina que no hubo depósito sino acondicionamiento, pues el efecto jurídico es diferente, ya que el contrato atípico de acondicionamiento de grano tendrá consecuencias distintas y diametralmente opuestas al contrato de depósito irregular, puesto que el acondicionamiento implica un deber de tratamiento del grano que es remunerado. Todo esto, según reclamó la parte recurrente, implica que los juzgadores de grado razonaron con base en un simplismo inaudito a una problemática que tiene fuertes componentes económicos, ya que razonar que la existencia de unas boletas de depósito acredita una obligación de devolución, es contravenir la lógica y el sentido común del cual surge la pregunta de ¿Cuál sería la intensión de CARGILL BOLIVIA S.A. de recibir grano para después de tiempo tener la obligación de devolverla sin recibir una contraprestación a cambio?, cuando está claro que CARGILL BOLIVIA S.A. se dedica a una actividad comercial y lucrativa.


3.Reclamó la violación del art. 218 del Código Procesal Civil, manifestando que no es evidente que exista una ausencia de expresión de agravios en la apelación referente a la falta de legitimación, ya que al interponer la apelación en contra de la sentencia se expresaron todos los agravios necesarios en contra del auto de 21 de marzo de 2019 y por la naturaleza omisiva de los mismos, la mejor forma de expresar agravios era reiterar los argumentos de la excepción y por tanto, la expresión se hizo por vía de la remisión.


Añadió que por aplicación del principio de verdad material, la forma de expresión de agravios no tiene relevancia constitucional en la medida que haya existido expresión material de agravios que satisfaga la noción de la amplitud de acceso al derecho de impugnación; de ahí que el Auto de Vista, lejos de cumplir con estos principios, adoptó una postura formalista porque sin analizar el recurso de apelación o los argumentos materialmente vertidos en contra del rechazo de la excepción de falta de legitimación, se apresuró a la conclusión infundada de una supuesta carencia de expresión de agravios.


4.Cuestionó la vulneración de las reglas para la apreciación de la prueba, en particular del principio de sana critica reconocido en el art. 145 del Código Procesal Civil, debido a que en el punto 11 del Auto de Vista, el Tribunal de alzada omitió individualizar las pruebas que supuestamente acreditan el derecho propietario del actor, toda vez que no explicó por qué las boletas de fs. 1 a 63 y 75 a 76 serían demostrativas de esa cuestión y como esas pruebas demuestran la relación contractual con CARGILL BOLIVIA S.A.; más aún cuando se tiene demostrado que la relación contractual de CARGILL BOLIVIA S.A. fue con BARGO SRL, que fue quien pagó por el servicio de acondicionamiento y a quien se le entregó el grano de sorgo, y si BARGO SRL no pagó por el grano a su vendedor Omar Guzmán Valdiviezo, ello, desde ningún punto de vista puede implicar generar responsabilidades en contra de CARGILL BOLIVIA S.A.


Acotó que la prueba mencionada en el Auto de Vista, contrario a lo asumido por el Ad quem, lo único que demostró es que por encargo de BARGO SRL, se ingresó grano de sorgo en los silos de CARGILL BOLIVIA S.A., y si bien existe un registro a nombre del actor, ello ocurrió solo por petición de BARGO SRL, pues por esa razón dicho registro fue consignado como una subdivisión de la empresa mencionada; de ahí que afirmar que el actor contrató a CARGILL BOLIVIA S.A. como depositante a nombre propio y al mismo tiempo como una subdivisión de BARGO SRL, constituyen premisas contradictorias que no fueron tomadas en cuenta en la resolución recurrida, por tanto, violan la regla de la sana critica.


5.Denunció que el Auto de Vista, en sus puntos 30, 31 y 32 interpretó erróneamente y aplicó indebidamente los arts. 862 del Código Civil y 876 del Código de Comercio, debido a que no consideró que estas normas exigen que exista un depósito de cosas fungibles con la facultad de usar lo depositado y el deber de restituirlo; en ese marco, el primer error del Ad quem, es asumir que CARGILL BOLIVIA S.A. tenía el “derecho de usar” la cosa fungible depositada, ya que no existe ningún elemento probatorio que sugiera o demuestre que CARGIL BOLIVIA S.A. participó en un negocio jurídico con el fin de adquirir el derecho propietario de cosas fungibles, y obtener de dicho derecho, la facultad de usarlas y el deber de restituirlas en género, calidad y cantidades iguales; el segundo error consiste en considerar que el grano de sorgo constituye un bien fungible en el contexto del servicio contratado por BARGO SRL, ya que ese servicio implica el tratamiento del grano y por tanto, no es un bien que se devuelva en las mismas condiciones que fue entregada (ello por el tratamiento mejora su calidad).


Todo esto, según expone la parte recurrente, implica la necesaria existencia de un contrato, pues el depósito por muy irregular que sea sigue siendo un contrato, ya que nadie puede obligar a una persona a entregar ni a recibir el bien fungible objeto de depósito, sin que medien los elementos constitutivos del contrato, entre ellos, el más importante: el consentimiento; extremo que no se ha cumplido en este caso, puesto que entre el actor y CARGILL BOLIVIA S.A. nunca hubo un acuerdo de voluntades, razón por la cual no se configura la figura del depósito irregular, ya que CARGILL BOLIVIA S.A. no tiene expectativa ni pretensión de adquirir la propiedad del grano, ni de devolverla en la misma calidad, pues el grano que devuelve esta mejorado tras el proceso de secado y acondicionamiento, que fue lo que ocurrió con BARGO SRL.


6.Por último, acusó la violación de los arts. 145 del Código Procesal Civil, 180 de la Constitución Política del Estado y 824, 837, 841, 843 y 886 del Código de Comercio, argumentando que el Tribunal de alzada incurrió en error de derecho al considerar que entre el actor y CARGILL BOLIVIA S.A. ha existido un depósito irregular, cuando la prueba de este caso demuestra que en realidad lo que ocurrió fue una relación de compraventa mercantil entre el actor y BARGO SRL.

Con base en lo expuesto, solicitó que en el fondo se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda; alternativamente, en caso de acogerse el recurso de forma, se anule obrados hasta la admisión y se cite al litisconsorte necesario BARGO SRL o se proceda anular la resolución recurrido y se disponga la emisión de un nuevo fallo.   

Respuesta al recurso de casación.

1. Argumentó que la empresa recurrente de forma errática, imprecisa e incongruente utilizó como fundamentos jurídicos las normas legales contenidas en los arts. 253 y 254 del Código Procesal Civil, sin considerar que esas normas corresponden a un recurso de reposición y no al recurso de casación, lo cual hace que su impugnación sea improcedente, pues ese defecto no puede ser subsanado por el Tribunal de Casación.

2. Manifestó que el recurrente, al momento de exigir la integración de la empresa BARGO SRL, olvida que esa petición debió ser planteada a tiempo de contestar la demanda conforme instruye el art. 128.I núm. 8) del Código Procesal Civil; sin embargo, por su propia omisión o desidia, tácitamente dejó pasar dicha oportunidad, habiendo así operado la preclusión para el ejercicio de ese derecho personalísimo, puesto que ese extremo incluso pudo ser planteado cuando se procedió a fiar el objeto del proceso.

3. Sostiene que lo argüido por el recurrente respecto a la aplicación del art. 862 del Código Civil es un argumento ilegal e ilógico porque el demandado pretende derogar el instituto jurídico referente al depósito irregular al no considerar que todo instituto jurídico prevé las situaciones de hecho y de derecho emergentes de la entrega y recepción de cosas fungibles, entre ellas las obligaciones extra contractuales que se configuran al momento en que el depositario recibe la cosa de manos del depositante y extiende o emite el comprobante o el recibo correspondiente.

4. En lo que respecta a la violación y aplicación indebida del art. 141 del Código Procesal Civil, refirió que el recurrente de forma muy conveniente, desleal y malintencionada solo transcribió el parágrafo primero de ese artículo, olvidándose que, en el caso de autos el Tribunal de alzada aplicó el parágrafo segundo de esa norma y en ese marco, en razón de los usos y costumbres relacionados a la venta de sorgo, falló en favor del demandante.

5. En relación a la vulneración del art. 218 del Código Procesal Civil, manifestó que el recurrente pretende que el Tribunal de alzada y el Tribunal de casación adivinen y sobreentiendan a su favor lo que se quiso decir y argumentar en su recurso, esta aberración, contraviene lo normado por la mencionada norma con relación al art. 274.I del mismo cuerpo legal; razón por la que corresponde declarar la improcedencia del recurso de casación.

Con base en lo expuesto, solicitó que este Tribunal de casación declare infundado o improcedente el recurso del contrario y sea con costas y costos.        

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la facultad del Juez o Tribunal de disponer el litis consorcio necesario.

Al respecto el profesor Eduardo Couture define al litisconsorcio como: “la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo)”, es decir que habrá litisconsorcio cuando en la demanda se señalen (o se debieran señalar) como demandantes o como demandados una pluralidad de sujetos que serán parte principal en el proceso.

De acuerdo a la clasificación doctrinaria existe el litisconsorcio voluntario y el litisconsorcio necesario, entendiendo a la primera como la pluralidad de partes que, desde el comienzo de un proceso, se constituyen, por voluntad y no por exigencia de la ley, como actores o demandados para ejercitar o serles reclamada, conjuntamente, una única pretensión, cuando las acciones provengan de una misma causa petendi o un mismo título (también denominada simple o facultativa); y la segunda entendida como una pluralidad de partes cuya actuación conjunta constituye una obligación establecida en la ley, y su cumplimiento es un requisito de procedibilidad del proceso, cuya naturaleza radica en la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quien ha de ampliarse la cosa juzgada.

En ese marco el Auto Supremo Nº 105/2012 acudiendo a los razonamientos del Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia, señaló: “La pluralidad de partes en el proceso o Litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (Litis consorcio activo), así como demandados (Litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (Litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (Litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la autoridad judicial la que disponga de oficio un Litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 inc. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia”. (El resaltado nos pertenece)

Sobre esta cuestión y haciendo relevancia sobre el litisconsorcio necesario, el art. 48.I del Código Procesal Civil señala que: “Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal”; en ese entendido el autor Enrique Lino Palacios en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL” Tomo III, indica que: “El litisconsorcio es necesario cuando la pluralizada de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal”, ampliando el referido criterio manifiesta: “Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas”.

En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts. 1 núm. 4), 8) y 229.I, II del Código Procesal Civil, se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino también de la autoridad judicial (litisconsorcio necesario) que en su calidad de director del proceso debe cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litis consorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.

III.2. El derecho a la defensa.

La Constitución Política del Estado, en su art. 115.II, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; precepto constitucional concordante la disposición inmersa en el art. 8 núm. 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que como garantías judiciales señala: “Toda persona tiene derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, en ese mismo orden la previsión contenida en el art. 9 de la norma constitucional, señala que el Estado: “Garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”.

Bajo este marco normativo, el órgano jurisdiccional, encargado de impartir justicia, tiene la delicada responsabilidad de disponer el desarrollo de actos procesales en igualdad de oportunidades de las partes, observando y aplicando el procedimiento previsto en la ley, con la finalidad de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales, como ser el de defensa, impugnación y otros, siendo su fin último materializar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas.

En este sentido, el derecho a la defensa, reconocido por el art. 119.II de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa…”, que implica la potestad inviolable de toda persona sometida a juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, siempre dentro del marco de la igualdad de partes que la propia Constitución Política del Estado, impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, razonamiento asumido por la SC Nº 1490/2004-R de 14 de septiembre.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde ingresar al análisis de las acusaciones formuladas en la casación:

En la forma.

En el punto 1) de la casación, la parte recurrente acusó que el Tribunal de alzada, a tiempo de analizar la intervención de BARGO S.R.L., incurrió en una grosera equivocación, por cuanto no consideró que la integración de la mencionada empresa a este proceso, no es una atribución optativa o sujeta a convalidación, ya que de acuerdo a los lineamientos de la jurisprudencia ordinaria descrita en el Auto Supremo Nº 528/2019 de 27 de mayo (entre otros), el litisconsorcio necesario debe ser aplicado de oficio, más aun cuando en el presente caso, el juez de instancia reconoció que el grano reclamado por el actor fue entregado a la empresa BARGO S.R.L, en cuyo entendido, la intervención de esta empresa seria esencial y obligatoria.

La intervención solicitada, según expresa el recurrente, se hace más necesaria, si se toma en cuenta que el art. 298.I del Código Civil establece que el pago hecho a quien aparece legitimado para recibirlo libera al deudor que ha procedido de buena fe y quien recibió el pago puede ser obligado a restituirlo frente al verdadero acreedor conforme a las reglas de la repetición de lo indebido.

Sobre esta cuestión, conviene de inicio tomar en cuenta que el litisconsorcio, es la actuación conjunta de diversas personas en un juicio, ya sea que intervengan como actores principales o como demandados, pues ella se encuentra vinculada a una situación y relación procesal surgida de la pluralidad de sujetos que por efecto de una acción entablada judicialmente los congrega como actores o demandados con consecuencias de solidaridad de intereses y colaboración en la defensa; es decir, que este fenómeno se presenta ante la existencia de un conjunto de voluntades, integrando uno o los dos polos de la relación procesal.

La doctrina clasificó al litisconsorcio de acuerdo a la posición de los litisconsortes en la relación procesal (activo o pasivo); como también, de acuerdo al momento u oportunidad procesal de su formación (inicial y sucesivo o ulterior), y atendiendo a la influencia de la voluntad de las partes para su posible formación (facultativo, voluntario o no necesario y necesario).

Con base en esa catalogación, los arts. 47 y 48 del Código Procesal Civil, catalogan al litisconsorcio en facultativo o voluntario y en litisconsorcio necesario, entendiendo a la primera - litisconsorcio voluntario- como la pluralidad de partes que, desde el comienzo de un proceso, se constituyen, por voluntad y no por exigencia de la ley, como actores o demandados para ejercitar o serles reclamada, conjuntamente, una única pretensión, cuando las acciones provengan de una misma causa petendi o un mismo título.

La segunda categoría -litisconsorcio necesario- es entendido como una pluralidad de partes cuya actuación conjunta constituye una obligación establecida en la ley, y su cumplimiento es un requisito de procedibilidad del proceso, cuya naturaleza radica en la exigencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos a quienes ha de ampliarse la cosa juzgada.

Sobre este último concepto, el art. 48.I del Adjetivo Civil señala: “Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal”; norma que permite entender que el litisconsorcio es necesario cuando la pluralidad de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal, razón por la cual, su aplicación en el proceso civil no es una atribución optativa o sujeta a convalidación, ya que la misma tiene por objeto garantizar el debido proceso, en particular, el derecho a la defensa de quien pudiera verse afectado por una resolución judicial.

De ahí que este instituto no sólo puede ser aplicado a petición de parte, sino también por determinación de la autoridad judicial, que en su calidad de director del proceso debe cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litisconsorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes y que sobre estos recaigan los efectos de la cosa juzgada.

Siendo esto así, en el presente caso la parte demandada, ahora recurrente cuestionó que el Tribunal de alzada haya rechazado la integración de la empresa BARGO SRL en calidad de litisconsorte pasivo, y que por consiguiente, no haya considerado que en este caso ha quedado demostrado que CARGILL BOLIVIA S.A., tuvo una relación contractual con BARGO SRL, debido a que habría sido esta última empresa la que contrató a CARGILL BOLIVIA S.A. para el servicio de secado y acondicionado de las 1.713,55 toneladas de grano de sorgo que pretende el actor; grano que tras ser acondicionado, habría sido entregado y/o devuelto a la empresa BARGO SRL ya que fue esta empresa quien pagó por el servicio indicado.

Incluso este extremo habría sido reconocido por el juzgador de instancia y el Tribunal de alzada que, a tiempo de valorar la prueba, habrían determinado que el grano pretendido por el actor fue entregado por CARGILL BOLIVIA S.A. en favor de BARGO SRL; situación por la cual, la intervención de dicha empresa seria determinante para la resolución de este caso, pues debe considerarse que para CARGILL BOLIVIA S.A., la empresa BARGO SRL era la acreedora y propietaria aparente del grano, por lo que CARGILL BOLIVIA S.A. actuando de buena fe justificada por la apariencia entregó el grano, lo cual, por mandato del art. 298.I del Código Civil, hace que CARGILL BOLIVIA S.A. deba ser liberada de la obligación y la misma deba ser atribuida a BARGO SRL, porque en el hipotético y no consentido caso de que dicha empresa no fuera la propietaria del grano, esta está obligada a restituirla a su verdadero dueño (el demandante).

A efectos de realizar una adecuada consideración de lo manifestado por el recurrente, conviene remitirnos a los antecedentes de este litigio y de esa manera tener plena convicción de la argumentación fáctica y jurídica que sustenta el presente debate y con ello determinar si evidentemente la integración de la empresa BARGO SRL constituye un extremo de vital importancia para la resolución de la controversia por serle extensiva la cosa juzgada del litigio, o por el contrario, su participación no es sustancial, en la medida de que no aportará mayores elementos de convicción ni se verá afectada por los efectos de las resoluciones emitidas en este proceso.

En ese entendido, de fs. 618 a 621, cursa la demanda de restitución de depósito y entrega de grano de sorgo, donde Omar Guzmán Valdiviezo a través de su representante legal Remi Pimentel Gutiérrez, sostuvo que en el periodo comprendido desde el 8 al 21 de septiembre de 2017, depositó en los silos de la empresa CARGILL BOLIVIA S.A. la cantidad de 1.713,55 toneladas liquidas de grano de sorgo y que dicha entrega fue recepcionada en calidad de depósito irregular según las usanza común, habitual y general que realizan los productores agrícolas en todas las empresas granéales y acopiadoras del medio local.

Añadió además que a través de las cartas notariadas de fecha 10 de octubre y 15 de noviembre de 2017, formalmente solicitó a CARGILL BOLIVIA S.A. la devolución o el pago de todo el grano de sorgo; empero esta solicitud fue negada mediante las cartas notariales de 20 de octubre de 2017; aunque en estas cartas, CARGILL BOLIVIA S.A., de forma espontánea habría confesado que a solicitud de Pablo Volpe si se registró a nombre de Omar Guzmán Valdiviezo el ingreso del grano de sorgo mencionado.

Respecto a esta última aseveración, aclaró que entre Omar Guzmán Valdiviezo y la empresa BARGO SRL o Pablo Volpe, no existió ningún contrato de venta de sorgo, pues únicamente se recibió una oferta verbal de compra del referido producto a razón de Bs. 42 por cada quintal depositado en los silos de CARGILL BOLIVIA S.A., empero que el traspaso formal del grano se lo realizaría una vez pagado el precio ofertado. También aclaró que el grano en ningún momento fue entregado o dado en posesión a la empresa BARGO SRL ni a terceras personas, y que por tal motivo el único depositario de todo el grano seria la empresa CARGILL BOLIVIA S.A., tal como lo acredita en las boletas o papeletas de recepción que adjunta; razón por la cual no existía la posibilidad de negociar mucho menos retirar o vender dicho grano.

Con base en estas alegaciones, solicitó que la autoridad judicial instruya la restitución y entrega de las 1.713,55 toneladas de grano de sorgo más el pago de daños y perjuicios.

Frente a esta pretensión, CARGILL BOLIVIA S.A. a través de sus representantes legales, mediante el memorial de fs. 812 a 821 vta., opuso excepción de falta de legitimación pasiva y contestó de forma negativa, manifestando que: 1) entre esa empresa y el demandante en ningún momento existió una relación contractual que pueda generar responsabilidad a CARGILL BOLIVIA S.A.; 2) fue la empresa BARGO SRL quien contrató a CARGILL BOLIVIA S.A. para el servicio de acondicionamiento de sorgo, del cual derivó un servicio de depósito del mismo grano; 3) si bien CARGILL BOLIVIA S.A. emitió unas boletas de recepción de grano a nombre del actor, ello lo hizo a pedido del representante de BARGO SRL, con el único fin de identificar al actor como cliente de la empresa mencionada; 4) las boletas de recepción e ingreso de grano, jurídicamente no acreditan derecho propietario sobre el grano ingresado, sino que solo son constancia de su recepción; y, 5) antes que el grano ingrese a los silos de CARGILL BOLIVIA S.A. el demandante lo vendió a BARGO SRL.

Estas alegaciones son sustentadas bajo el hecho de que CARGILL BOLIVIA S.A., desde al año 2010 habría iniciado una relación comercial con BARGO SRL, y que por tal razón, en julio de 2017, esta última empresa contrató a CARGILL BOLIVIA S.A. para el servicio de limpieza, secado, almacenado y expedición de sorgo, negociación que se habría realizado a través de comunicaciones electrónicas con Pablo Volpe, quien para entonces fungía como Gerente Agrícola de BARGO SRL y de la cual se llegó a recibir un total de 11,2 toneladas métricas de sorgo en los silos de la localidad de Tres Cruces.

Además, indicó que durante la ejecución del servicio mencionado, a solicitud de Pablo Volpe, se habría registrado el nombre de cinco proveedores de la empresa BARGO SRL, entre los cuales figura el actor y que es por esa razón que en las boletas de depósito figuró su nombre, empero que ello no fue como cliente de CARGILL BOLIVIA S.A., sino solo como una subdivisión de BARGO SRL, pues fue esta empresa la que en definitiva pagó por los servicios de acondicionamiento y por ese motivo fue a ellos a quienes se les restituyó el grano pretendido en esta acción.

Finalmente, argumentó que entre el actor y la empresa BARGO SRL existió una serie de relaciones comerciales y que prueba de ello son las diferentes denuncias penales donde el actor exige el pago por la venta de grano de sorgo en contra de la mencionada empresa y que incluso llegó a acuerdos transacciones por tal motivo.      

Analizados estos argumentos, se infiere que tanto en la demanda como en la contestación, los sujetos procesales hacen una particular mención de la empresa BARGO SRL como uno de los sujetos que hubiere intervenido en la relación comercial que presuntamente existiría entre el actor y CARGILL BOLIVIA S.A., pues es un hecho confesado en la demanda que fue a solicitud de Pablo Volpe que se registró a Omar Guzmán Valdiviezo como depositario del grano en los silos de CARGILL BOLIVIA S.A., y siendo que Pablo Volpe, en el periodo que ocurrió el depósito, fungía como Gerente Agrícola de la empresa BARGO SRL (según se relata en la contestación), se entiende que el motivo por el cual se efectuó el depósito del grano no fue a título personal del actor, ya que de lo contrario no hubiere existido la necesidad de la intervención de Pablo Volpe para que Omar Guzmán Valdiviezo figure como depositante, pues éste lo hubiere hecho de manera directa sin la intervención de ningún tercero.

Este extremo, también se deduce de otro de los argumentos de la demanda, donde el actor relata que fueron los personeros de la empresa BARGO SRL quienes le ofertaron la compra de su grano de sorgo y que fue por esta razón que procedió a depositar su grano en los silos de la empresa CARGILL BOLIVIA S.A., claro que ello no implica que hubiere recibido el pago por el mencionado producto, pues por ello hizo la aclaración de que en ningún momento dio su consentimiento para que el grano fuere entregado a la empresa BARGO SRL; pues según los acuerdos con esta empresa únicamente se podía retirar el grano tras realizarse el respectivo pago del producto.

Lo hasta aquí aseverado, no fue negado por la parte demandada, que por el contrario, señaló que el depósito efectuado por el actor solo fue en calidad de proveedor de la empresa BARGO SRL, y que fue esta empresa quien contrató a CARGILL BOLIVIA S.A. para los servicios de acondicionamiento y consiguiente depósito del grano; incluso señaló que ese fue el motivo por el cual siempre consideró a BARGO SRL como el propietario del grano en cuestión, ya que luego de prestar el servicio indicado, dicha empresa pagó por el mismo y por lo cual fue a él a quien se le restituyó el grano perseguido en la acción.  

Hasta esta parte, ha quedado claro que tanto el actor como el demandado, reconocen que dentro los hechos que configuran las presuntas negociaciones comerciales entre Omar Guzmán Valdiviezo y CARGILL BOLIVIA S.A., ha intervenido la empresa BARGO SRL, primero como promotor para que el actor deposite el grano en los silos de CARGILL BOLIVIA S.A.; y segundo, como gestor del servicio prestado por CARGILL BOLIVIA S.A. y beneficiario del grano acondicionado, empero, siendo que lo expuesto desprende únicamente de las alegaciones efectuadas en la demanda y la contestación, corresponde verificar si en la documentación arrimada al proceso ello se hace evidente, pues solamente así se podrá asumir la necesidad de integrar a BARGO SRL dentro de esta contienda.

En ese entendido, en obrados cursa a fs. 66 la carta notariada de 10 de octubre de 2017, donde Omar Guzmán Valdiviezo, entre otros, solicitó que CARGILL BOLIVIA S.A., proceda a la devolución o al pago de las 1.713,55 toneladas de grano de sorgo depositadas en los silos de la referida empresa; esta misiva, según consta en la carta notariada a fs. 570 fue respondida por CARGILL BOLIVIA S.A. el 20 de octubre del mismo año, en donde se hizo constar que esta empresa, en lo que respecta al grano exigido por el actor, habría sido contratada por la empresa BARGO SRL para la prestación del servicio de limpieza, secado, almacenado y expedición de sorgo y que para dicho efecto CARGILL BOLIVIA S.A. recibió un total de 11,2 mil toneladas de sorgo; y que fue por solicitud de Pablo Volpe que se registró el nombre de Omar Guzmán Valdiviezo como cliente de BARGO SRL, por ese motivo, respondió a la anterior solicitud, manifestando que no podía entregar el grano al actor, pues desde el 8 de septiembre de 2017 no ingresó ningún producto a nombre de Omar Guzmán Valdiviezo ya que el mismo fue ingresado a nombre de BARGO SRL, y que por tal motivo ese grano ya fue retirado por esa empresa y que incluso ya se le pago por tal servicio.

Ahora bien, lo señalado en esta última carta se hace evidente en las literales que cursan de fs. 135 a 136 y 693 a 694 donde se advierte que el nombre del actor dentro los registros de CARGILL BOLIVIA S.A. fue incluido por indicación de Pablo Volpe, quien a través de un correo institucional perteneciente a BARGO SRL indicó el nombre del demandante, su cédula de identidad y la cantidad aproximada de grano que debiera depositarse en los silos de CARGILL BOLIVIA S.A, este extremo refuerza la teoría de que en la presunta relación comercial de las partes, intervino BARGO SRL, pues ese hecho también puede constatarse en lo descrito por Jacob Schmith Quiring en la literal de fs. 783 a 787, donde a tiempo de adherirse a una denuncia penal instada por Joaquín David Calderón Salazar en contra de Pablo Rodrigo Volpe y Willman Miguel Barba Gonzales (Ejecutivos de BARGO SRL), indicó lo siguiente: “…el día de hoy viernes 20 de octubre tome contacto con el señor Omar Guzmán Valdiviezo, quien me indico que estaba en la misma situación que mi persona y que de igual manera había depositado en los silos de la empresa CARGILL BOLIVIA S.A., granos de sorgo a nombre de BARGO SRL…”, aseveración que fue ratificada por el actor, cuando al adherirse a la denuncia sobre manipulación informativa que sigue Carlos Yuset López León y otros en contra de CARGILL BOLIVIA S.A., como se observa en la literal de fs. 1681 a 1686, señaló: “En fecha 05 de septiembre del año 2017 aproximadamente a Hrs. 15:30, realice una llamada al teléfono Nº 76633222 que es el numero personal del Sr. Willman Barba Gonzales (comercializador de grano), y quien me contestó fue Pablo Rodrigo Volpe Cordero, me respondió que sí y me citó para reunirnos al día siguiente en las oficinas de la empresa BARGO de propiedad de Willman Barba Gonzales a horas 09:00 am, en dicha reunión ambos sujetos, me ofertaron pagar el precio de Cuarenta y Dos Bolivianos (Bs. 42.-) por cada Quintal de Sorgo que yo ingrese a diferentes silos (entre ellos: silos 3G, Granosol y Cargill) y que cada semana me pagaría el Veinticinco (25%) por cierto de todo el volumen de grano ingresado. Fue así que, desde el 08 hasta el 21 de septiembre de 2017, mi persona ingresó a los Silos de la Empresa CARGILL BOLIVIA S.A., ubicados en la localidad de Tres Cruces, prov. Chiquitos, la cantidad de Un Mil Setecientas Trece punto Cincuenta y Cinco (1.713,55 TN) Toneladas Liquidas de grano de sorgo…”; además, en obrados cursan otras documentales como las literales de 683 a 684 y 769 a 780, que dan cuenta que entre CARGILL BOLVIA S.A. y BARGO SRL existió una relación comercial relacionada al servicio de limpieza y acondicionamiento de grano de sorgo, ello durante el mes de septiembre de 2017, que fue el periodo en el cual fue depositado el grano pretendido por el actor, también cursa el informe pericial de fs. 1995 a 1998, que da cuenta que el nombre del actor en los registros de CARGILL BOLIVIA S.A. figura solo como una subdivisión del dominio de BARGO SRL, y que muchos de los clientes de CARGILL BOLIVIA S.A. como el caso de BARGO SRL tienen subdivisiones que figuran como depositantes, aunque, según relata el perito, ese dato no es posible consignarlos en las boletas de depósito, pues no es posible generar boletas en las cuales figuren el nombre del cliente y el depositante.       

Todo esto, permite inferir que las razones por las cuales se procedió al depósito del grano de sorgo en los silos de la empresa CARGILL BOLIVIA S.A. fue porque entre Omar Guzmán Valdiviezo y la empresa BARGO SRL existieron negociaciones previas referidas a la venta del referido producto y que por ello el depósito fue realizado a petición Pablo Volpe (conforme se expresa en la demanda), lo que hace presumir que entre el actor y BARGO SRL hubiera existido alguna relación de tipo comercial; aunque ese extremo no puede ser establecido en este momento, pues para ello es necesario la intervención de la empresa BARGO SRL, ya que por la naturaleza de la relación jurídica substancial de esta causa, es esa empresa, la única que puede refutar o ratificar las aseveraciones de las partes, en sentido de explicar, entre otros, las razones por las cuales motivó al actor a realizar el depósito del grano de sorgo en los silos de CARGILL BOLIVIA S.A. y si por ello honró con el pago respectivo al actor; de igual forma su intervención permitiría establecer las razones por las que BARGO SRL contrató y pagó a CARGILL BOLIVIA S.A. por los servicios de acondicionamiento del grano de sorgo y los motivos por las que retiró el producto sin contar con el consentimiento de su proveedor, ello asumiendo que no fuere el propietario del producto (conforme postula el actor).

Como estas, surgen muchas dudas que no han podido ser despejadas en este proceso debido a la ausencia de la empresa BARGO SRL, cuya intervención constituye trascendente, pues solo con su participación se podrá establecer la real situación que aconteció en el presunto vínculo comercial entre el actor y CARGILL BOLIVIA S.A.; dicho en otros términos, la intervención de BARGO SRL, permitirá determinar si realmente existió un vínculo contractual u obligacional que reate al demandado a restituir el grano de sorgo exigido por el actor; o en su caso, dicha intervención, apoyando la tesis de CARGILL BOLIVIA S.A., permitirá establecer que BARGO SRL fue la propietaria del grano pretendido y que por esa razón CARGILL BOLIVIA S.A. solo prestó un servicio de acondicionamiento y, por tanto, no tuvo ninguna relación comercial con el actor; además, cabe tomar en cuenta que cualquiera fuera la decisión de este litigio, sus alcances podrían recaer sobre la empresa BARGO SRL, ya que en el supuesto de acogerse la tesis del demandado, seguramente se establecerá una obligación en contra de BARGO SRL y por tanto, el actor tendrá que activar alguna acción en su contra a efectos de recuperar el producto que depositó; y en caso de acogerse la pretensión del demandante, seguramente CARGILL BOLIVIA S.A. asumirá acciones en contra de BARGO SRL, por ser la empresa a quien restituyó el grano exigido por el actor.

Nótese entonces que cualesquiera que fuera el escenario de este conflicto jurídico, será imprescindible la intervención de la empresa mencionada anteriormente, pues solo así el juzgador podrá adquirir plena convicción de lo acontecido en los hechos reales del caso y de esa manera emitir una resolución que ponga fin a este conflicto y otorgue tutela efectiva de las pretensiones debatidas por las partes y que en todo caso no afecte a terceros que no formaron parte del litigio.

Con todo esto, se concluye que el Tribunal de alzada, cuando rechazó la integración de la empresa BARGO SRL en calidad de litisconsorte pasivo, bajo el argumento de que la etapa para solicitar esa cuestión precluyó, no observó que el litisconsorcio necesario, conforme se ha expuesto anteriormente, no está sujeto a preclusión o convalidación, pues al ser un instituto que resguarda el debido proceso en su elemento derecho a la defensa, puede ser aplicada aún de oficio y en cualquier etapa del proceso; razón por la cual corresponde acoger la reclamación expuesta en el punto 1) de la casación y en ese entendido, anular obrados hasta la audiencia preliminar para que se proceda a integrar a la empresa BARGO SRL en calidad de litisconsorte necesario pasivo para que pueda asumir defensa y pueda desvirtuar o ratificar los hechos constitutivos de la demanda y la contestación, ello en el marco de lo establecido por el art. 48 del Código Procesal Civil.

Por todo lo expuesto, corresponde emitir resolución de acuerdo a lo previsto en el art. 220.III del Código Procesal Civil.

No se ingresa a considerar los demás reclamos del recurso de casación en la forma y en el fondo, por ser la presente una resolución anulatoria.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 1794, inclusive, y se dispone que se integre a la litis a la empresa BARGO SRL para que asuman defensa sobre las pretensiones demandadas.

Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.

En virtud a lo previsto por el artículo 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.



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