TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 533/2021
Fecha: 14 de junio de 2021
Expediente: LP-65-21-S.
Partes: Elsy Carol Casas Averanga c/ Mario Alí Huallpara y Celestina Ninaja de
Alí.
Proceso: Nulidad de rehabilitación y cancelación de partida de registro en
Derechos Reales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 562 a 571 vta., interpuesto por Mario Alí Huallpara y Celestina Ninaja de Alí, contra el Auto de Vista N° 573/2020 de 18 de diciembre, de fs. 556 a 560 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de rehabilitación y cancelación de partida de registro en Derechos Reales, seguido por Elsy Carol Casas Averanga contra los recurrentes; el Auto de concesión de 22 de marzo de 2021 a fs. 575, el Auto Supremo de admisión Nº 334/2021-RA de 19 de abril de fs. 588 a 589 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en el memorial de demanda de fs. 100 a 104 vta., subsanado de fs. 119 a 120, Elsy Carol Casas Averanga, inició proceso ordinario sobre nulidad de rehabilitación y cancelación de partida de registro en Derechos Reales contra Mario Alí Huallpara y Celestina Ninaja de Alí, quienes una vez citados, por escrito de fs. 206 a 213 plantearon excepción de improponibilidad de la demanda y contestaron negativamente a la misma; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 155/2019 de 14 de junio, cursante de fs. 318 a 322 vta., donde la Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de Achocalla - La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal y por Auto complementario de 01 de julio de 2019 a fs. 328 se ordenó la cancelación de la Partida Nº 1335, a fs. 1335, del libro “E” de 20 mayo de 1981, Partida computarizada Nº 01103890 transferida a la matrícula computarizada Nº 2013010067327.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida de apelación mediante memorial de fs. 330 a 336 por Mario Ali Huallpara y según escrito de fs. 451 a 458 vta. por Celestina Ninaja de Alí, fueron resueltos mediante Auto de Vista N° 573/2020 de 18 de diciembre de fs. 556 a 560 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio Nº 099/2019 de 29 de abril y CONFIRMANDO la Sentencia Nº 155/2019 de 14 de junio, fundamentando lo siguiente:
- En relación al Auto interlocutorio Nº 099/2019 de 29 de abril de 2019, el cual fue recurrido y concedido en efecto diferido, advirtió que ambos recurrentes hicieron referencia -en forma de antecedentes- a la Resolución Nº 099/2019, por lo que en aplicación al principio pro actione y pro homine, recogió tales argumentos como expresión de agravios, sin embargo, estos fueron subjetivos y someros, pues no establecieron de qué manera el A quo falló erradamente o qué elemento de prueba o normativa fue incorrectamente considerada, ya que, la escasa argumentación proporcionada no pudo ser entendida o considerada como una expresión de agravios, lo que imposibilitó resolver el fondo de la apelación.
- Advirtió que es evidente que la autoridad judicial suspendió las audiencias preliminares programadas dentro de la causa, sin embargo, contra estas decisiones los ahora recurrentes no hicieron uso de ningún medio de impugnación que haga atendible, en esta instancia, lo acusado.
- Que los recurrentes acusaron una cuestión que tácitamente fue aceptada por ellos, ya que, al no haber interpuesto excepción de falta de competencia en razón de territorio en el momento procesal oportuno, no se hizo más que consentir la prórroga de competencia referida en el art. 13 del Código Procesal Civil y el art. 13 de la Ley del Órgano Judicial.
- El A quo realizó una correcta y necesaria valoración de la prueba adjunta y, si bien hubo algunas pruebas que no fueron objeto de consideración por dicha autoridad, empero, realizando un análisis íntegro de la resolución y la disposición asumida, no advirtió que las pruebas omitidas produzcan un cambio en la disposición emitida.
- De la prueba adjunta advirtió que José Antonio Ibañez Von Borries transfirió a favor del Banco de Crédito de Bolivia S.A. el bien inmueble objeto de litis cuya partida computarizada Nº 01515196 que convergió en la matrícula Nº 2.01.4.01.0006638, actualmente de propiedad de la demandante, llega a estar en una situación de inseguridad, puesto que afecta de forma directa el antecedente dominial del registro de propiedad de la ahora demandante.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Mario Alí Huallpara y Celestina Ninaja de Alí, interpusieran recurso de casación por memorial cursante de fs. 562 a 571vta., el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De lo expuesto por los recurrentes, se extrae en calidad de resumen los siguientes agravios:
En lo que respecta al recurso de casación contra la Resolución Nº 099/2019
1. Expresaron que el Tribunal de alzada no fundamentó debidamente la resolución emitida, además que infringió el art. 265.I del Código Procesal Civil ya que esa autoridad se encontraba en la obligación de responder a todos y cada uno de los fundamentos descritos en el recurso de apelación los cuales se encontraban dirigidos a la Resolución Nº 099/2019 aspecto que no fue realizado; pues, no se consideró que ellos presentaron el memorial de apelación de 04 de mayo de 2019 donde expusieron sus agravios, además de ello, una vez dictada la Sentencia Nº 155/2019 de 14 de junio de 2019, también presentaron el escrito de 29 de julio de 2019, por el cual ratificaron y fundamentaron la apelación contra el Auto interlocutorio Nº 099/2019.
2. Señalaron que, cuando impugnaron la Resolución Nº 099/2019, entre otros reclamos, acusaron principalmente: la falta de legitimación de las partes, porque en el actual proceso la demandante es Elsy Carol Casas Averanga, quien nada tuvo que ver en el primer caso civil voluntario de rehabilitación de partida que se tramitó por Mario Alí Huallpara y Celestina Ninaja de Alí; que, en este proceso de nulidad, también debió demandarse a Derechos Reales; que con el proceso de rehabilitación de partida en Derechos Reales no se causó ni generó ningún daño ni perjuicio a la demandante Elsy Carol Casas Averanga, por lo cual no puede oponerse a la rehabilitación, reclamos que no merecieron respuesta por el Tribunal de alzada.
En lo que respecta al recurso de casación contra la Sentencia Nº 155/2019.
1. Acusaron al Tribunal de alzada de incumplir el art. 265.I del Código Procesal Civil, toda vez que al momento de interponer su recurso de apelación interpusieron nueve agravios los cuales debieron merecer pronunciamiento expreso por dicho Tribunal, empero solo fueron resueltos tres, quedando seis por resolver.
2. Denunciaron la vulneración del art. 365. III de las Ley Nº 439 toda vez que la demandante Elsy Carol Casas Averanga no se presentó en la audiencia preliminar y el Tribunal de alzada se limitó a invocar el principio de preclusión, el cual no aplica al caso presente, toda vez que hicieron conocer que se reclamó al juez A quo la inasistencia reiterada de la actora a las audiencias preliminares, además, que luego de ser rechazadas también plantearon reposición.
3. Refirieron que el A quo incumplió con la medida previa que es la conciliación, porque en audiencia pública, luego de la ratificación de la demanda y contestación, la autoridad judicial incumplió con dicho acto de conciliación, limitándose a señalar que el apoderado no tenía facultades para conciliar, por tal motivo la audiencia debió ser suspendida, aspecto que fue observado, empero, el juez de la causa determinó que se prosiga con la audiencia; sin embargo, el Tribunal de alzada con referencia a este reclamo señaló que se dejó precluir el derecho a impugnar, aspecto que no es evidente, pues los reclamos fueron planteados, no obstante, no se encuentran registrados en las actas de audiencia, por tal motivo refieren que el Tribunal de alzada en aplicación al principio de verdad material y en base a sus versiones y acusaciones, debió pedir los informes complementarios que correspondía, pues lo que se busca en una causa civil y su resolución, es la verdad, efectividad y eficacia del fallo.
4. Expresaron que se vulneró el art. 213 num. 3) de la Ley Nº 439 tanto por el A quo como por el Tribunal de segunda instancia, toda vez que ambas autoridades no valoraron la prueba adjunta al proceso como ser: las Escrituras Públicas Nros. 223/1979, 298/1981 y 1366/99 que demuestran que la superficie total del inmueble era de 6.052 m2. de los cuales 552 m2. fueron transferidos a los recurrentes y 5.500 m2., fueron otorgados en dación de pago al Banco de Crédito de Bolivia S.A. y posterior a ello llegó a ser propiedad de la demandante; el certificado de fs. 138 a 139 establece que la partida madre del inmueble consigna una superficie de 6.052 m2.; la prueba testifical de descargo; las literales de fs. 1 a 39 que no desconocen el título de propiedad de la demandante y menos la posesión que ejerce sobre esa propiedad, conforme se estableció de la audiencia de inspección judicial de fs. 305 a 306.
5. Acusaron nuevamente la vulneración del art. 213 num. 3) de la Ley N° 439, porque no sería viable anular un trámite judicial con otro, por lo que sí Elsy Carol Casas Averanga pretendía la nulidad del trámite voluntario de rehabilitación de partida debió demandar dicha nulidad en el mismo proceso y no en otro como lo hizo. Sin embargo, sobre este reclamo el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento alguno.
6. Manifestaron que se vulneró el debido proceso y los principios de congruencia, seguridad jurídica y trascendencia, debido a que no se transgredió derecho alguno y sobre todo el derecho propietario de Elsy Casas Averanga; en consecuencia, ella no podría demandar la nulidad de rehabilitación de partida en Derechos Reales, pues su derecho no se encuentra afectado. Mencionaron también que el Ad quem no justificó el motivo por el cual confirmó la sentencia que ordena la nulidad de un primer trámite judicial civil de carácter voluntario.
7. Acusaron al Ad quem por vulnerar el art. 1 num. 16 y 17, arts. 4, 5, 6 y 134 de la Ley Nº 439, pues basó su argumento en un acontecimiento futuro e incierto, carente de objetividad, ya que no establece quienes serían los terceros que resultarían perjudicados y menos señaló cual sería el perjuicio que le causo la rehabilitación de la partida madre.
8. Señalaron que las autoridades de primera y segunda instancia, no consideraron que si existía algún cuestionamiento contra la Resolución Nº 090/2017 debió impugnarse por la parte interesada conforme señala el art. 454.II de la Ley 439; en el caso de autos Elsy Casas Averanga no tiene ningún interés, al no existir riesgo o peligro que afecte su derecho propietario.
9. Expusieron que el Tribunal Ad quem no consideró la errónea interpretación de los arts. 5, 226.III y 253 del CPC concordante con el art. 3 num. 4) de la Ley N° 025, toda vez que el juez de primera instancia, a pedido expreso de la demandante, después de 14 días emitió auto de complementación, y con esa resolución se otorgó más de lo pedido en la demanda, por lo cual se incurrió en una decisión ultra petita y lo peor fue que esa decisión fue sustentada en base al art. 253 del Código Procesal Civil.
10. Finalizaron expresando que el Tribunal de alzada al confirmar una sentencia ilegal los dejó sin vivienda y por lo tanto se violó su derecho de propiedad.
Con base en lo expuesto, solicitaron casar totalmente el Auto de Vista recurrido declarando en consecuencia improbada la demanda; de no ser acogida la pretensión solicitaron se anule obrados aplicando el art. 220.III. inc. a) y c) de la Ley N° 439.
De la contestación al recurso de casación.
No se presentó contestación al recurso de casación dentro del plazo legal.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 Sobre la procedencia del recurso de apelación en efecto diferido.
Debemos señalar que el art. 259 num. 3 del Código de Procesal Civil sobre la procedencia del recurso de apelación diferido, señala que: la apelación en el efecto diferido, “se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada.”
Entonces debemos señalar que, la apelación en su efecto diferido, es una modalidad de apelación que parte del principio procesal de celeridad, concebida a fin de que el proceso principal no se interrumpa mediante la impugnación de resoluciones no definitivas de actos procesales que no fueren de trascendencia o que fueren accesorios a lo principal, conforme indica el art. 259 núm. 3 del Código Procesal Civil.
En su tramitación particular, está limitada a su simple anuncio del recurso, dentro de plazo, en la tramitación de la instancia, sin que ello signifique su concesión directa. Su fundamentación se reserva en forma conjunta con la de una eventual apelación a la sentencia definitiva, donde, luego de su contestación, ambos recursos son concedidos al superior en grado. De lo que se advierte que el procedimiento seguido en el recurso de apelación en su efecto diferido consta de una secuencia y momento procesal establecido, que no puede sustraerse en su trámite.
La eventualidad que tiene es que si la sentencia definitiva no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido, entendiendo que, si no existe una apelación a la sentencia, tampoco es posible activar la apelación diferida, existiendo un desistimiento legal del recurso, entendido como renuncia procesal a esa pretensión.
De igual forma, existe otra eventualidad; puede resultar que la parte contendiente quien, habiendo anunciado la apelación es concedida en el efecto diferido; sin embargo, éste, solo apela a la sentencia definitiva impugnando el fondo del asunto, sin fundamentar o activar el recurso pendiente (apelación diferida), si fuere el caso. En el hipotético que el apelante sólo ocupa su impugnación a la sentencia, sin activar o manifestarse del recurso diferido, debe ser entendido como su desistimiento tácito, por un principio dispositivo, pues el juzgador debe atender sólo lo requerido por las partes, además, por un principio de preclusión y celeridad en que se halla sometido el proceso, debiendo concederse el recurso sólo en la apelación expuesta.
El desistimiento tácito, indicado, de una apelación diferida, no contraviene el principio de impugnación, por cuanto el órgano jurisdiccional al admitir la interposición ha garantizado ese derecho y dependía de la parte apelante activar éste conjuntamente con la apelación principal, para que luego se concediese el recurso al superior en grado para su Resolución.
III.2. Del principio de verdad material.
Al respecto la Sentencia Constitucional Nº 713/2010-R de 26 de julio ha señalado lo siguiente: “III.4.- Principio procesal de verdad material consagrado en la Constitución Política del Estado. El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica…”.
III.3. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia en la pag. 295 señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinar, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.
Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos probatorios que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica) en las páginas 15 a 16, indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.
En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.4. Sobre el principio de trascendencia.
El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos principios esa disposición como última opción.
A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al Principio de Trascendencia, del cual el art. 105.II del Código Procesal Civil, indica: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, a este respecto, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente, de tal manera que sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
Al respecto el Auto Supremo Nº 212/2016 de 11 de marzo, señala que: “Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: ... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale…” (El subrayado nos pertenece).
Entonces, bajo ese contexto, se puede concluir que la nulidad procesal solo procede cuando la infracción o inobservancia, no haya sido consentida (tácita o expresamente) por las partes y esta sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que ese error procesal de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error, pues de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir a partir de estos conceptos.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación interpuesto por los demandados Mario Alí Huallpara y Celestina Ninaja de Alí.
Es importante aclarar que los reclamos planteados contra la sentencia, descritos en los puntos 1, 2, 3, son de forma y las acusaciones extractadas en los puntos 4 al 10 son de fondo.
En lo que respecta al recurso de casación contra la Resolución Nº 099/2019.
A fin de dar respuesta a estos reclamos corresponde remitirnos a lo desarrollado en el tópico III.1 de la doctrina aplicable, donde se señaló que: cuando la parte realizó el anuncio de la apelación y esta se concede en el efecto diferido, pero cuando realiza la apelación a la sentencia definitiva, impugnando solo el fondo del asunto, y no fundamenta, ni activa su recurso pendiente (recurso concedido en efecto diferido) debe ser entendido como un desistimiento tácito, por un principio dispositivo, pues el juzgador debe atender sólo lo requerido por las partes, además, por un principio de preclusión y celeridad en que se halla sometido el proceso, debiendo conceder el recurso sólo de la apelación expuesta, conforme establece el art. 259. num. 3) del Código Procesal Civil.
De igual forma es menester aclarar que el desistimiento tácito, de una apelación diferida, no contraviene el principio de impugnación, por cuanto el órgano jurisdiccional al admitir la interposición ha garantizado ese derecho y dependía de la parte apelante activar o no, juntamente a la apelación principal, para que se concediese el recurso al superior en grado para su resolución.
Ahora en el caso que nos ocupa se tiene que la excepción de improponibilidad objetiva y subjetiva de la demanda, planteada por los recurrentes fue declarada improbada, y conforme el acta de audiencia preliminar cursante de fs. 240 a 245 se establece que los demandados anunciaron su apelación y su concesión fue diferida ante una eventual apelación de la sentencia.
En ese entendido, si bien dicho recurso fue anunciado, los demandados no fundamentaron la mima a tiempo de apelar la sentencia, pues conforme se observa en el memorial de apelación de fs. (330 a 336 y 445 a 447), si bien se menciona el Auto N° 099/2019, sin embargo, no se establece cuáles serían los agravios que esta resolución hubiera generado a los demandados, en consecuencia es evidente que el Tribunal de alzada se encontraba ante un recurso confuso, que además no fue expuesto de manera expresa, ni fundamentada de manera conjunta al recurso de apelación contra la Sentencia N° 155/2019; en base a ello, se tiene que es correcto el argumento utilizado en el num. 3.1 del Auto de Vista Nº 573/2020 donde el Tribunal de alzada señaló que se ve imposibilitado de responder el fondo de la apelación diferida, debido a que este no cuenta con la relación de agravios a partir de los cuales se pueda cuestionar lo resuelto por el A quo. En consecuencia, sus reclamos con relación al Auto Nº 099/2019 son infundados.
En lo que respecta al recurso de casación contra la Sentencia Nº 155/2019
En la forma.
En lo que concierne a la acusación descrita el punto 1, donde se acusó que el Tribunal de alzada incumplió el art. 265 del Código Procesal Civil, toda vez que no respondió a todas las acusaciones descritas.
A fin de dar respuesta a este reclamo, corresponde verificar lo desarrollado en el recurso de apelación, donde se observa que es evidente que los demandados plantearon nueve reclamos, sin embargo, el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista cuestionado extrajo todos estos, conforme se puede evidenciar del apartado III.2.2; de igual forma se evidencia que estos sí fueron considerados y objeto de análisis por el Tribunal de alzada, toda vez que, en el Considerando III. punto 3.2 del Auto de Vista, si bien las respuestas están englobadas en tres grupos (3.2.2, 3.2.3 y 3.2.3), no menos cierto es que el Ad quem a fin de evitar reiteraciones innecesarias y en estricta aplicación del principio de concentración, otorgó una respuesta conjunta a siete de los nueve reclamos, aspecto que fue aclarado en la resolución, ya que el Tribunal de alzada señaló que la respuesta otorgada en dicho apartado es sobre los puntos 2.2.2, 2.2.3 y 2.2.5 a 2.2.9.
En ese entendido realizada la contrastación del recurso de apelación con relación al Auto de Vista cuestionado, se infiere que el Tribunal de segunda instancia, otorgó respuesta a todos los reclamos planteados; aspecto que no implica que, este Tribunal comparta el criterio asumido por dicho Tribunal, pues al ser el presente un reclamo de forma, que ataca la estructura formal de la resolución, este Tribunal únicamente se ve compelido de verificar si lo acusado respecto a la incongruencia es o no evidente.
La acusación descrita en el punto 2 va direccionada a cuestionar que se incumplió el art. 365 del Código Procesal Civil, toda vez que Elsy Carol Casas Averanga no se presentó en la audiencia preliminar, aspecto que no habría sido observado de manera correcta por el Tribunal de alzada.
Respecto a ese reclamo, debemos señalar que el momento oportuno para reclamar esa observación ha precluido, pues los recurrentes no activaron los mecanismos correspondientes para hacer prevalecer aquel derecho que presuntamente se vulneró y ahora, de ninguna manera pueden pretender que se anule el proceso, utilizando como argumento que la demandante no compareció personalmente a la audiencia preliminar y tampoco habría justificado su incomparecencia. Pues, para dictar una nulidad de obrados, el nuevo modelo constitucional establece que esta procede, únicamente cuando se dejó al sujeto procesal en una situación de indefensión material, aspecto que no ocurre en el presente caso, por lo cual no corresponde la nulidad de obrados; lo que hace que la acusación analizada carezca de sustento.
En relación a la acusación plasmada en el punto 3 de la casación, la cual refiere que el A quo incumplió con la medida previa que es la conciliación, porque en audiencia pública, luego de la ratificación de la demanda y contestación la autoridad judicial no realizó tal actuación, limitándose a señalar que el apoderado no tenía facultades para conciliar, por tal motivo la audiencia debió ser suspendida, empero la audiencia continuó, y ese aspecto no fue observado por el Tribunal de alzada; además, que ese tribunal debió pedir informes complementarios para buscar la verdad, pues el Juez A quo no realizó la transcripción de las audiencias de forma íntegra.
A fin de dar respuesta a este reclamo es pertinente señalar que la obligación de la prueba recae en quien tiene una determinada pretensión, y ese, está obligado a probar los hechos en los cuales fundamenta su acusación; en el caso concreto no es suficiente que los recurrentes hayan acusado que no se realizó las transcripciones de las audiencias de forma total o de la forma correcta, pues de ser el caso que los recurrentes detectaron que no se transcribió fracciones importantes de la audiencia, podrían haber observado el acta o incluso pedir las grabaciones de las audiencias para demostrar en segunda instancia lo acusado, aspecto que dentro el caso no ocurrió, pues, en el proceso no existe memorial alguno por el cual pongan a conocimiento que la secretaria de juzgado no realizó las transcripciones de las audiencias de la manera correcta, mucho menos se solicitó las grabaciones de las respectivas audiencias; por tal motivo no es correcto que los recurrentes pretendan que esa obligación de la carga de prueba sea asumida por el tribunal de alzada.
Con base en ello debemos señalar que es correcto lo señalado por el Tribunal de alzada, cuando manifestó que los recurrentes hicieron precluir su derecho a reclamar, debido a que no activaron los mecanismos correspondientes en el momento procesal oportuno.
A más de ello, como demandados, también estaban facultados a solicitar la audiencia de conciliación en cualquier etapa del proceso, aspecto que no ocurrió; asimismo, es pertinente mencionar que la conciliación es una manera alternativa de concluir el proceso, sin embargo, nadie está obligado a conciliar; en el caso que nos ocupa, es evidente que no existe una audiencia de conciliación, empero, ese aspecto no llega a ser causal para declarar una nulidad de obrados, toda vez que, las nulidades únicamente son viables cuando se trate de un hecho que por su trascendencia vulnere el debido proceso con incidencia al derecho a la defensa, aspecto que en el actual proceso no ocurre, pues, si las partes tenían la intención de conciliar podían hacerlo en cualquier momento del proceso y no necesariamente en la audiencia preliminar; en consecuencia, su acusación deviene en infundada.
Con base en estos fundamentos se concluye que los reclamos de forma acusados por los demandados, ahora recurrentes, al no ser evidentes ni fundados no corresponde disponer la nulidad de obrados, lo que no implica que este Tribunal esté de acuerdo con lo resuelto por los jueces de instancia, ya que ese aspecto será analizado al momento de resolver los reclamos de fondo.
En el fondo
En lo que respecta a las acusaciones descritas en los puntos 4 al 10, serán resueltas de manera conjunta, debido a que son semejantes y tienen una estrecha relación, ya que el eje central de esos reclamos está basado en cuestionar la decisión asumida por el Ad quem que confirmó la sentencia de primera instancia donde se declaró probada la demanda de nulidad del proceso voluntario de rehabilitación de partida en Derechos Reales y su correspondiente cancelación de registro; en ese entendido acusan que no se valoró de manera correcta la prueba adjunta al proceso, asimismo, refieren que con la rehabilitación de registro en Derechos Reales no se estaría afectando el derecho propietario de la demandante y menos se desconoce el derecho que alega tener la demandante, al margen de que ambas partes se encontrarían en posesión de su respectiva propiedad.
Para el análisis de este planteamiento, es pertinente remitimos a los antecedentes de la presente causa, donde se advierte que:
- Por memorial de fs. 100 a 104, subsanado a fs. 119 a 120 Elsy Carol Casas Averanga, interpuso demandada ordinaria de nulidad de rehabilitación de partida y cancelación de partida en el registro de Derechos Reales y resarcimiento de daños y perjuicios, señalando que la Partida Nº 01103890, ahora Matrícula Computarizada Nº 2013010067327, habría sido habilitada en un proceso voluntario por terceras personas que no contarían con la legitimación activa y no cuentan con el animus. Asimismo, refirió que la rehabilitación de partida se realizó como si fuera un error de sistema, sorprendiendo a la autoridad judicial que cumplía funciones en ese tiempo, por lo que solicitó se ordene la nulidad de rehabilitación de Matrícula Computarizada Nº 2013010067327 y consiguiente cancelación por falta de superficie y resarcimiento de los daños causados.
- Citados los demandados, por memorial de fs. 206 a 213, se apersonaron al proceso e interpusieron excepción de improponibilidad de la demanda que fue rechazada por Resolución Nº 099/2019. De igual forma respondieron negativamente a la demanda, señalando que la pretensión planteada no tendría asidero legal, además de ser absurda y contradictoria, por lo que debió ser rechazada in limine; de igual forma, refirieron que no desconocen el derecho propietario de la demandante, pues ella se encontraría en posesión del inmueble que le pertenece, al igual que ellos que ocuparían el inmueble en la superficie que les pertenece; aclarando que ambas partes se encuentran en posesión de sus respectivos inmuebles, por lo que no se esta afectando el derecho de absolutamente nadie; finalmente señalaron que no es correcto que la demandante pretenda afectar su derecho argumentando que en un futuro su propiedad podría verse afectada.
- Bajo esos antecedentes el Juez de primera instancia a través de la Sentencia Nº 155/2019 de 14 de junio, declaró probada en parte la demanda declarando la nulidad del proceso voluntario de rehabilitación ordenado mediante la resolución Nº 090/2017 de 27 de julio, en relación a la Partida Nº 1335, fojas 1335, del libro E, de 20 de mayo de 1981, Partida Computarizada 01103890, actual Matrícula Computarizada Nº 2013010067327, y, consiguientemente, se proceda a la cancelación total y definitiva, por inexistencia de superficie en la matrícula madre de origen. En cuanto al resarcimiento de daños causados y/o cuantía dispuso que la demandante deberá proceder por la vía legal que corresponda.
- Determinación que fue apelada por los demandados Mario Ali Huallpara y Celestina Ninaja de Ali, que mereció el Auto de Vista Nº 573/2020 de 18 de diciembre, donde se determinó declarar inadmisible el recurso de apelación que fue concedida en el efecto diferido contra la Resolución - Auto interlocutorio Nº 099/2019 de 29 de abril, quedando en consecuencia firme y subsistente de conformidad a lo dispuesto por el art. 218.II num. 1) inc. b) del Código Procesal Civil. Del mismo modo, confirmó la Sentencia Nº 155/2019 de 14 de junio, y su Auto complementario de 01 de julio de 2019 a fs. 328.
En virtud a esas precisiones, es pertinente remitirnos a lo establecido en los apartados III.2 y III.3 de la doctrina aplicable, donde se señaló que el principio procesal de verdad material, compele al juzgador a observar los hechos tal como se presentaron, asimismo, tiene que analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentra la explicación; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, está orientado a realizar un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
De igual forma es importante señalar que los principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.
Con base en lo expuesto, en el caso de autos se observa que la demandante solicitó la nulidad del proceso voluntario sobre rehabilitación de la Partida Nº 01103890 actualmente registrada bajo la Matrícula Computarizada N° 2013010067327 y como consecuencia se proceda a la cancelación del referido registro ante Derechos Reales, toda vez que su derecho podría verse afectado. En base a ello, y a fin de precisar si esa solicitud corresponde que sea acogida, es necesario revisar la prueba adjunta al proceso, toda vez que los propios demandados refirieron que reconocen el derecho propietario que tiene la demandante, manifestando también que su derecho propietario no afecta en lo mínimo el derecho que ostenta la demandante.
Al respecto, es pertinente señalar que, según el informe de tradición Nº 1929515 de 15 de noviembre de 2018 de fs. 138 a 139, se evidencia que bajo la Partida Nº 124, a fs. 82, del libro 40 de 28 de abril de 1958, se encontraba registrado el derecho propietario de Rosa Aguilar P. sobre 5.8750 hectáreas, terreno ubicado en el ex fundo Cututu, catón Achocalla, propiedad adquirida por título ejecutorial franqueado por el Presidente Constitucional de la República en fecha 09 de diciembre de 1957, según Resolución Suprema Nº 75211 de 26 de octubre de 1957.
De la superficie descrita, Derechos Reales limitó la superficie de 6.052 m2. del terreno ubicado en el ex fundo Cututu, Achocalla, en favor de Julio Loayza Blanco, quien lo adquirió a título de compraventa a través de la Escritura Pública Nº 223, de 14 de febrero de 1979, que fue registrado bajo la Partida Nº 348, a fs. 348, del libro “E” de 16 de febrero de 1979; a la vez esa propiedad fue transferida a José Antonio Ibañez Von Borries quien registró en la Partida Nº 1335, a fs. 1335, del libro E de 1981 que fue depurada a la Partida Computarizada Nº 01103890, la que fue cancelada en su integridad (por los 6.052 m2) por el Banco de Crédito de Bolivia S.A.
De igual forma, se logró establecer que el 15 de abril de 1999 José Antonio Ibañez Von Borries, del total de la superficie de terreno (6.052 m2.), ubicado en Rosas Pampa, fundo Cututu, cantón Achocalla, otorgó en calidad de compraventa en favor de Mario Ali Huallpara y Celestina Ninaja de Ali, únicamente la superficie de 552 m2., por el precio libremente convenido de Bs. 11.000, reservándose la superficie de 5.500 m2.
De la superficie restante, es decir 5.500 m2., en fecha 07 de diciembre de 1999, José Antonio Ibañez Von Borries, a través de la Escritura Pública Nº 1366/1999, otorgó al Banco de Crédito de Bolivia S.A. en dación de pago, por un proceso ejecutivo que la referida entidad bancaria le seguía; en consecuencia, ese terreno, con una superficie de 5.500 m2., pasó a ser propiedad del Banco de Crédito de Bolivia S.A., que tiene como partida computarizada inicial Nº 01103890 la cual fue cancelada por la Partida Computarizada Nº 01527824 y, finalmente, ese derecho propietario, fue registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.4.01.0006638.
De estos antecedentes, se advierte que, al dar de baja la Partida Computarizada N° 01103890 en su integridad, se cometió un groso error, toda vez que lo correcto era limitar la partida en base a los 5.500 m2. De igual forma, es importante señalar que esa superficie de terreno (5.500 m2) fue entregada físicamente al Banco de Crédito de Bolivia S.A., conforme se tiene del acta notariada de entrega de inmueble de fecha 16 de diciembre de 2014 cursante a fs. 268, donde la Notaria de Fe Pública Nº 59 evidenció que los hoy demandados, en ese momento en calidad de cuidadores, entregaron de forma voluntaria y pacífica el lote de terreno ubicado en la av. Litoral, esquina Tihuanacu (ferrocarril La Paz - Oruro), frente al molino andino, manzana M1, lote 1A y 2A con Matrícula Computarizada Nº 2014010006638; asimismo, esa acta establece que el terreno tenía muro y constaba de un galpón y dos cuartos; de ello se deduce que el inmueble otorgado en dación de pago, fue entregado físicamente a la entidad bancaria ejecutante.
Posteriormente, la referida propiedad, fue otorgada en calidad de venta a la empresa de Servicios inmobiliarios y de mantenimiento, y, esta empresa, otorgó en calidad de venta a la hoy demandante Elsy Carol Casas Averanga, quien tiene derecho propietario perfeccionado en la Matrícula Computarizada Nº 2.01.4.01.0006638, el cual no es cuestionado por los demandados, es más, ellos reconocen el derecho propietario y posesión que tiene la demandante, conforme pudo evidenciar el juez de instancia en la audiencia de inspección judicial (fs. 305 vta.) donde el abogado de la demandante reconoció que su representada se encuentra en posesión de 5.500 m2., (fs.306), de igual forma el demandado mencionó que la propiedad de la demandante se encuentra delimitada con una pared.
Asimismo, del acuerdo transaccional reconocido en sus firmas y rúbricas se pudo establecer que Elsy Carol Casas Averanga reclamó a los demandados Mario Ali Huallpara y Celestina Ninaja de Ali la superficie de 62,53 m2. debido a que el inmueble adquirido cuya superficie es de 5.500 m2., comprendía en físico 5.499,70 m2., por lo que en base a una nueva medición detectó que su terreno tenía un faltante de 62,53 m2., que estaba en posesión de los demandados; empero, debido a que la demandante estaba obligada a cumplir un pago a los demandados, porque estos realizaron mejoras en la propiedad de la demandante (dentro de los 5.500 m2.), acordaron mutuamente que ese faltante sería compensatorio a la deuda que la demandante tenía con Mario Alí Huallpara y Celestina Ninaja de Alí.
De la misma forma, de la revisión de la Matrícula Computarizada N° 2.01.4.01.0006638 cursante de fs. 92 a 93 se puede establecer que, incluso, en esa matrícula perteneciente a la demandante tiene registrado como colindancia el lote 1-B, propiedad que pertenece a los demandados, conforme se puede verificar en el plano de ubicación cursante a fs. 113, presentado por la propia demandante.
Por otro lado, del plano de ubicación cursante a fs. 160 registrado a nombre a José Antonio Ibañez Von Borries, se tiene que se realizó un levantamiento sobre el total de la superficie, es decir, sobre los 6.052 m2, donde se hizo una relación de superficies que señala: Lote 1 - A y 2 - A superficie 5499.70 m2 y lote 1 - B con una superficie de 552.30 m2; y, los planos a fs. 113 y 141 adjuntado por las partes demuestran que se encuentran en la posesión física de sus respectivos terrenos, en consecuencia, no existe sobreposición respecto a los terrenos que tanto la demandante como los demandados alegan ser propietarios.
Con base en lo expuesto se establece que inicialmente los bienes inmuebles objeto del proceso tienen su antecedente en una propiedad que contaba con 5.8750 hectáreas que fue dotado a través de la Resolución Suprema Nº 75211 de 26 de octubre de 1957 a favor de Rosa Aguilar P., quien otorgó en favor de Julio Loayza Blanco la superficie de 6.052 m2 a título de compraventa y este a la vez transfirió la integridad de su derecho propietario (6.052 m2) en favor de José Antonio Ibañez Von Borries el cual fue registrado bajo la Matrícula Computariza Nº 01103890. De ello, se tiene que la propiedad de José Antonio Ibañez Von Borries registrada bajo la Matrícula Computariza Nº 01103890, siempre contó con la superficie de 6.052 m2, de los cuales, 552 m2 fueron otorgados a título de compraventa en favor de Mario Ali Huallpara y Celestina Ninaja de Ali, conforme se evidencia de la minuta de 15 abril de 1999 cursante a fs. 1 y los restantes 5.500 m2 por medio de la Escritura Pública Nº 1366/1999 de 07 de diciembre fueron otorgados en favor del Banco de Crédito de Bolivia S.A. como dación de pago, terreno que también fue entregado físicamente a la entidad bancaria conforme establece el acta notariada de 16 de diciembre de 2014 (fs. 268), inmueble que actualmente es de propiedad de la demandante Elsy Carol Casas Averanga quien adquirió a título de compraventa a través de la Escritura Pública Nº 405/2014 de 19 de diciembre, con una superficie de 5.499,70 m2., derecho propietario que se encuentra debidamente registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 2.01.4.01.0006638, propiedad que no llega a ser afectada por la rehabilitación de la Partida Computarizada Nº 01103890 sobre 552 m2, traspasada a la matrícula computarizada N° 2.01.3.01.0067327; pues como ya se señaló la demandante sólo adquirió 5.499,70 m2, conforme se acredita en la Escritura Pública Nº 405/2014, la Matrícula Computarizada Nº 2.01.4.01.0006638 e incluso el plano de ubicación que adjuntó a fs. 98 y 113; además, ella se encuentra en posesión física de su inmueble, aunque con una diferencia de 62,53 m2, superficie que voluntariamente dio en calidad de compensación a los demandados; por lo tanto la rehabilitación de la partida computarizada N° 01103890 sobre 552 m2, en nada afecta el derecho de dominio, si la posesión que ejerce la demandante es sobre 5.499,70 m2, en consecuencia, ella no puede oponerse a esa rehabilitación, más aún cuando se demostró que el terreno que adquirió José Antonio Ibañez Von Borries a título de compraventa a través de la Escritura Pública Nº 298/1981 de 15 de mayo, que fue registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 1335, a fs. 1335, del libro “E” de 1981 que fue traspasada a la Partida Computarizada Nº 01103890, siempre contó con la superficie de 6.052 m2, de los cuales, como se manifestó, evidentemente 5.500 m2. fueron transferidos al Banco de Crédito de Bolivia S.A. propiedad que posteriormente pasó a la demandante, pero, con una superficie de 5.499,70 m2 y los restantes 552 m2 pertenece a los demandados (Sin tomar en cuenta los 62,53 m2. de superficie que fue objeto de compensación por la actora en favor de los demandados); en consecuencia, la demandante Elsy Carol Casas Averanga no puede solicitar la nulidad de la rehabilitación de la partida N° 01103890 sobre la superficie restante de 552 m2, más aún cuando ambas partes se encuentran en posesión física de sus respectivos terrenos.
Con base en lo expuesto, se tiene que cuando el Ad quem confirmó la determinación emitida por el Juez de primera instancia que dispuso la nulidad del proceso voluntario de rehabilitación ordenada por la Resolución N° 090/2017 en relación a la Partida Computarizada N° 01103890 actualmente registrada bajo la Matrícula Computarizada N° 2013010067327 y consiguiente cancelación total y definitiva por inexistencia de superficie, asumió una determinación incorrecta, pues violó el derecho a la propiedad ya que con la determinación asumida dejó en incertidumbre a los demandados que tienen un derecho propietario que merece ser registrado en la oficina respectiva, al margen de ejercer posesión sobre la superficie que alegan ser titulares que, incluso, fue reconocida por la propia demandante cuando suscribieron el acuerdo transaccional, donde otorgó en favor de los demandados en calidad de compensación los 62,53 m2.
En consecuencia, se advierte que los reclamos de fondo acusados en casación son evidentes, pues el Tribunal de alzada cometió el yerro de confirmar la sentencia emitida en primera instancia, determinación que debe ser enmendada, por lo que se debe declarar improbada la pretensión interpuesta por la demandante, toda vez que su derecho propietario no se encuentra afectado por la rehabilitación de la partida N° 01103890 sobre la superficie de 552 m2, más aún, cuando la demandante como los demandados tienen la posesión física de sus respectivos inmuebles.
De la respuesta a la contestación del recurso.
No existe respuesta, debido a que la misma no fue presentada dentro del plazo establecido por ley.
Por lo expuesto corresponde a éste Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II y IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y conforme a lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en aplicación del art. 220.IV del citado Adjetivo Civil, en el fondo CASA el Auto de Vista Nº 573/2020 de 18 de diciembre, de fs. 556 a 560 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en consecuencia, se declara IMPROBADA la demanda interpuesta por Elsy Carol Casas Averanga. Con costas y costos.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
Regístrese comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.