Auto Supremo AS/0537/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0537/2021-RA

Fecha: 16-Jun-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                                   SALA CIVIL



Auto Supremo: 537/2021-RA.

Fecha: 16 de junio de 2021

Expediente: LP-115-21-S.

Partes: Sindicato Fabril "I.B.U.S.A." representado legalmente por Modesto Soliz Mamani, Lucio Quisbert Flores, Carlos Aguirre Mamani y Donato Capia Ticona c/ María Paz Lima Choquehuanca.

Proceso: Reivindicación de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 290 a 291 vta., interpuesto por María Paz Lima Choquehuanca contra el Auto de Vista No S-101/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 284 a 285, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por el Sindicato Fabril "I.B.U.S.A." representado legalmente por Modesto Soliz Mamani, Lucio Quisbert Flores, Carlos Aguirre Mamani y Donato Capia Ticona contra la recurrente, la contestación de fs. 294 a 295 vta., el Auto de concesión de 12 de mayo de 2021 a fs. 298, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sindicato Fabril "I.B.U.S.A." representado legalmente por Modesto Soliz Mamani, Lucio Quisbert Flores, Carlos Aguirre Mamani y Donato Capia Ticona mediante memorial de fs. 28 a 29 vta., reiterada mediante memorial de fs. 42 y vta. y subsanada de fs. 47 a 50, interpusieron demanda de reivindicación de bien inmueble más pago de daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra María Paz Lima Choquehuanca, quien una vez citada, denunció fraude procesal en la citación con la demanda y pidió nulidad de la misma mediante escrito a fs. 61 y vta.; desarrollándose la causa hasta pronunciarse la Sentencia N°127/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 212 a 216 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 29° de la ciudad de La Paz declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo que la demandada María Paz Lima Choquehuanca haga entrega o restituya el inmueble o lote de terreno ubicado en la zona de Pura Pura, calle 2, No 35, con una extensión superficial de 344.60 m2; asimismo declaró IMPROBADA la demanda en cuanto al pago de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por María Paz Lima Choquehuanca mediante escrito cursante de fs. 231 a 233, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista No S-101/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 284 a 285, en la que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Paz Lima Choquehuanca según memorial cursante de fs. 290 a 291 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista No S-101/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 284 a 285, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada en un proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 286 la demandada ahora recurrente fue notificada el 16 de marzo de 2021 y presentó su recurso de casación el 25 de marzo del mismo año, conforme acredita el timbre electrónico que cursa a fs. 290; consecuentemente, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista No S-101/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 284 a 285; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que, oportunamente presentaron recurso de apelación, dando lugar a la emisión de un Auto de Vista que declaró inadmisible el recurso planteado, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.

4. Del contenido del recurso de casación.

Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por María Paz Lima Choquehuanca se extraen los siguientes reclamos de orden legal:

En la forma.

a) Reclamó que el Auto de Vista impugnado no resolvió sobre el mérito de la causa, refirió que el día que se dio lectura de la sentencia no se les entregó ninguna copia de la misma, habiendo señalado el Juez que las partes están notificados, empezando a correr el plazo de los diez días, existió una aplicación indebida del art. 261 par. I del Código Procesal Civil.

En el fondo.

b) Denunció de errónea aplicación del art. 105 en relación con el art. 1453 del Código Civil, porque se declaró probada la demanda, alegando que el Sindicato Fabril "I.B.U.S.A” es propietaria del bien inmueble de referencia y que su persona de manera arbitraria estuviera detentando toda la propiedad, disponiendo que su persona entregue o restituya en el plazo de treinta días; manifestó que su persona no ocupa todo el inmueble sino solo una habitación, existiendo otro inquilino que ocupa parte del inmueble reclamado.

Solicitó se anule el Auto de vista impugnado y en consecuencia se declare improbada la demanda.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley N° 025 del Organo Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 290 a 291 vta., interpuesto por María Paz Lima Choquehuanca contra el Auto de Vista No S-101/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 284 a 285, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.



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