Auto Supremo AS/0555/2021-RA.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0555/2021-RA.

Fecha: 28-Jun-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 555/2021-RA

Fecha: 28 de junio de 2021

Expediente:P-4-21-S

Partes: Mery Freitas Sanjinés c/ Héctor Espinoza Rossell y Rosemary Rojas Mendoza de Espinoza.

Proceso: Reivindicación.   

Distrito: Pando.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 191 a 192 vta., interpuesto por Héctor Espinoza Rossell contra el Auto de Vista Nº 250/2020 de 07 de octubre, cursante de fs. 184 a 187, pronunciado por la Sala Civil Social, Familia, Niñez y Adolescencia Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Mery Freitas Sanjinés contra el recurrente y Rosemary Rojas Mendoza de Espinoza, el Auto de concesión de 13 de mayo  de 2021 cursante a fs. 196 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:        

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 108 a 110 vta., Mery Freitas Sanjinés inició proceso ordinario de reivindicación contra Héctor Espinoza Rossell y Rosemary Rojas Mendoza de Espinoza, quienes una vez citados fueron declarados rebeldes; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 03/2019 de 04 de abril, cursante de fs. 162 a 163 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Cobija, declaró PROBADA la demanda interpuesta por Mery Freitas Sanjinés.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Héctor Espinoza Rossell mediante memorial cursante de fs. 169 a 170, originó que la Sala Civil Social, Familia, Niñez y Adolescencia Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emita el Auto de Vista Nº 250/2020 de 07 de octubre, cursante de fs. 184 a 187, CONFIRMANDO la Sentencia N° 03/2019 de 4 de abril.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Héctor Espinoza Rossell según memorial cursante de fs. 191 a 192 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 250/2020 de 07 de octubre, cursante de fs. 184 a 187, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 188, se observa que Héctor Espinoza Rossell ahora recurrente, fue notificado el 07 de octubre de 2020 y como el recurso de casación fue presentado el 21 de octubre  del mismo año, conforme timbre electrónico que cursa a fs. 191, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto Vista Nº 250/2020 de 07 de octubre, cursante de fs. 184 a 187, este goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, toda vez que oportunamente presento recurso de apelación, dando lugar  a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio; por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.  

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Héctor Espinoza Rosell, de lo trascendental de dicho medio de impugnación se extraen los siguientes agravios:

a)Señaló que la resolución del Auto Vista y la Sentencia le causó un enorme agravio debido a que la demandante no identificó de forma precisa que parte del inmueble pretende reivindicar y tanto el A quo como el Ad quem no buscaron la verdad material, con la finalidad de establecer con precisión la parte del inmueble que deben restituir.  

b) Expresó que le condenaron en sentencia la restitución del bien inmueble en el 50%, debido a que en audiencia de inspección judicial el juez determinó que estaría ocupando el 50% del inmueble, sin embargo, el juez no tuvo acceso a ver el predio y cómo desde afuera pudo constatar sobre las construcciones, por lo que no se valoró correctamente la prueba de inspección judicial, no se señaló cuál de las reglas de la sana critica lo llevó a ese convencimiento de que su persona detenta el 50% del inmueble.   

c)Manifestó que existió errónea apreciación de la prueba tanto por el A quo como por el Ad quem, porque la demandante no identificó con precisión la superficie a reivindicar, además no refieren donde se encuentra ubicado el 50%, no señalan si es en la parte norte, sur, este u oeste, por lo que la solicitud de reivindicación se torna incierta.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs.191 a 192 vta., interpuesto por Héctor Espinoza Rossell contra el Auto Vista Nº 250/2020 de 07 de octubre, cursante de fs. 184 a 187, pronunciado por la Sala Civil Social, Familia, Niñez y Adolescencia Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.     



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