TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 566/2021 Fecha: 30 de junio 2021
Expediente: LP-97-21-S.
Partes: Josefina Burgoa Plata e Ignacio Endara c/ José Antonio Maldonado Luna
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 200 a 203, interpuesto por José Antonio Maldonado Luna representado por Mónica Laime Calle contra el Auto de Vista Nº S-080/2021 de 05 de febrero, de fs. 195 a 198 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Josefina Burgoa Plata e Ignacio Endara contra el recurrente; la contestación de fs. 206 a 208; el Auto de concesión de 03 de mayo de 2021, a fs. 209; el Auto Supremo de admisión Nº 445/2021-R de 21 mayo de fs. 215 a 216 vta.; todo lo inherente, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Publico Civil y Comercial 11º de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 70/2020 de 24 de enero, de fs. 169 a 172, en la que declaró PROBADA la demanda cursante de fs. 51 a 53, subsanada de fs. 80 a 81 vta. interpuesta por Josefina Burgoa Plata e Ignacio Endara.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por José Antonio Maldonado Luna representado por Mónica Laime Calle según escrito cursante de fs. 176 a 180, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº S-080/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 195 a 198 vta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada argumentando que no se adjuntó al memorial de contestación, ninguna prueba que contradiga la pretensión de la parte actora, más por el contrario, en sanción a su inactividad se declaró por no presentada su demanda reconvencional, por lo cual, mal puede, el recurrente, señalar que no existió valoración de la prueba proporcionada a este proceso; en ese entendido, no procedió la apelación; mucho menos bajo el argumento de que no se hubiere cumplido con la buena fe en la usucapión, pues resulta inapropiado realizar esa afirmación, cuando es sabido que la buena fe no es un requisito de la usucapión decenal; así como tampoco lo es que previamente se deba establecer el cumplimiento de obligaciones contractuales, puesto que el art. 138 del CC, no establece aquello.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación por memorial de fs. 200 a 203, interpuesto por José Antonio Maldonado Luna representado por Mónica Laime Calle; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó la vulneración del art. 213 num. 3) del Código Procesal Civil, argumentado que en el Auto de Vista no existe una adecuada fundamentación y motivación respecto a los hechos probados y no probados de este proceso, ya que el Tribunal de alzada se limitó a exponer opiniones personales y a mencionar que no se habría presentado prueba alguna que desvirtué la posesión de los demandantes, omitiendo exponer las razones del por qué se concluyó de esa manera, puesto que no existe un fundamento ni un argumento que sustente tal aseveración, que por el contrario, constituye una mera conclusión.
2. Denunció que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto a la prueba cursante de fs. 116 a 117 y a fs. 136 y vta., puesto que no explicó ni motivó las razones por las cuales considera que tales documentales carecen de valor probatorio; por el contrario, el Ad quem se limitó a señalar que esas pruebas no demuestran lo alegado en la apelación.
3. Reclamó que el Ad quem incurrió en incongruencia omisiva, debido a que no consideró el reclamo de apelación (punto 8) concerniente al cumplimiento del contrato firmado entre las partes; aspecto, que según relata en casación, no mereció ninguna fundamentación, mucho menos una explicación de las razones por las cuales fue descartada en la resolución recurrida.
Con base en lo expuesto, solicitó que se anule la resolución recurrida y se emita un nuevo fallo fundamentado.
Contestación al recurso de casación
1. Alegaron que en el recurso de casación del demandado, no se identificó con precisión y claridad la resolución recurrida ni su foliación, y menos aún se expresó la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, la falsedad o el error.
2. Mencionaron que en el recurso de casación solo se expresó una simple critica, un disentir con lo resuelto por los vocales del Tribunal Departamental de Justicia, pretendiendo que el Ad quem sea el que identifique los agravios de la apelación; aspecto que puede ser consentido por el Tribunal de alzada y se menos suplir de oficio tales omisiones, imprecisiones o impericias que solo configuran la ausencia de técnica recursiva.
3. Indicaron que el memorial de casación es totalmente ambiguo, confuso, impreciso, donde el recurrente, solo expuso meras afirmaciones relatos que están lejos de lo que configura un agravio en los términos del art. 247 del Código Procesal Civil
Con base en estos y otros argumentos solicitó que el Tribunal de alzada confirme el Auto de Vista recurrido y, por tanto, la sentencia de primer grado y sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
A ese respecto la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”. (El resaltado nos corresponde)
En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente la SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
III.2. De la Incongruencia Omisiva
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual lo ha orientado el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones:
En el primer reclamo de la casación, la parte recurrente denunció la vulneración del art. 213 num. 3) del Código Procesal Civil, argumentado que la resolución recurrida carece de una adecuada fundamentación y motivación respecto a los hechos probados y no probados de este proceso, ya que el Tribunal de alzada se limitó a exponer opiniones personales y a mencionar que no se habría presentado prueba alguna que desvirtué la posesión de los demandantes, omitiendo exponer las razones del por qué se concluyó de esa manera, puesto que no existe un fundamento ni un argumento que sustente tal aseveración; por el contrario, lo mencionado por el Ad quem constituiría únicamente una mera conclusión.
De lo acusado en este apartado de advierte que el mismo está orientado a cuestionar la estructura formal de la resolución, toda vez que lo que se acusa es la ausencia de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, caso en el cual este Tribunal se encuentra compelido a verificar si lo advertido es o no evidente y de ser así si este es o no trascendental como para generar la nulidad de obrados.
En ese entendido y previo a considerar lo referido, conviene tomar en cuenta que el derecho a la fundamentación y motivación como parte del derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE y el art. 4 del Código Procesal Civil, está ligada a la búsqueda del orden justo, es decir que cuando el referido mandato constitucional instruye que el Estado debe garantizar una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, trasparente y sin dilaciones, no solamente ordena poner en movimiento las reglas del procedimiento civil, sino busca un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales consagrados en el art. 180.I del texto constitucional, principios que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por la autoridad judicial, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas y sustantivas de nuestro orden jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que las resoluciones emitidas dentro de un juicio se encuentren debidamente fundamentadas y motivadas, pues solo así se podrá garantizar que las partes conozcan las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional.
A ello cabe añadir que este derecho, no únicamente se encuentra consagrado en nuestro orden jurídico interno, pues la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en diferentes fallos a establecido, también, los alcances del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, verbigracia de ello tenemos el Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela, donde la Corte ha razonado que el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de la sociedad democrática, en ese mismo sentido en el Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, se ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serian decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe demostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado.
De todo ello, tenemos que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales demuestra a las partes que han sido oídas, más aún en aquellos casos en los cuales la resolución es impugnable, pues les proporciona la posibilidad de cuestionar y/o refutar la resolución y lograr un nuevo examen ante las instancias superiores. Empero algo que también cabe resaltar es que la motivación y fundamentación no implica que el órgano deliberador exponga una respuesta detallada a todo argumento de las partes, ya que esta puede variar según la naturaleza de la decisión y corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha.
En suma, en el examen del cumplimiento de esta garantía constitucional, lo que en definitiva interesa es observar si en la argumentación del fallo cuestionado, el juzgador ha explicado cuales fueron los hechos, motivos y normas en las que basó su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad.
Bajo este panorama, en el caso analizado no encontramos evidente la acusación descrita por el recurrente, por cuanto de una atenta revisión de los argumentos que sustentan el Auto de Vista Nº 80/2021, se advierte que el Tribunal de alzada ha explicado las razones por las cuales considera que en este caso no es posible acoger las acusaciones vertidas en el recurso de apelación y porque ha determinado confirmar la decisión del A quo.
En efecto, si nos remitimos al texto de la resolución recurrida, podemos apreciar que el Tribunal de apelación, en el considerando II del Auto de Vista, de manera adecuada resumió los reclamos expuestos en los puntos 1, 2, 3, 4, 8 y 10 del recurso de apelación (donde se encuentra el agravio relacionado a los hecho probados y no probados de esta acción) y en ese sentido, concluyó que como cuestión principal, el recurrente denunció que en este caso no procedería la usucapión decenal, ya que existiría un contrato de compraventa con reserva de propiedad sobre el inmueble objeto de litis, al cual, la parte demandante no hubiere dado cumplimiento ya que no habría pagado la totalidad del precio acorado; razón por la cual exitista un error en la determinación del juzgador de instancia que habría legalizado el incumplimiento de una obligación y habría dado curso a la usucapión, sin que exista posesión pacifica ni de buena fe.
Este el planteamiento, que fue el argumento principal del recurso de apelación, fue rechazado por el Tribunal de alzada, que para ese efecto, señaló que lo alegado por el recurrente formó parte de la acción reconvencional sobre resolución de contrato que interpuso a tiempo de contestar la acción, empero que esa reconvención fue observada por el juzgador de grado y al no ser subsanada por el demandado, ahora recurrente, fue rechazada a través de la resolución Nº 450/2019 de 9 de julio; de ahí que lo reclamado por el demandado, carecería de sustento, pues al formar parte de una acción reconvencional que no fue tramitada, no merecería mayor consideración.
A esto, el Ad quem añadió que, al margen de no haberse tramitado la acción reconvencional mencionada, el recurrente no presentó ninguna prueba que demuestre lo aseverado en la apelación, ni que contradiga lo planteado en la acción; lo que implicó el incumplimiento del art. 125 num. 4) del Código Procesal Civil; además que lo planteado en la alzada, resulta inapropiado, dado que el cumplimiento de un contrato no es un presupuesto de la usucapión decenal, como tampoco lo es la buena fe del actor.
Por otra parte, y considerando los agravios expuestos en los puntos 6 y 9 de la apelación, los cuales se encuentran vinculados a la valoración de los elementos probatorios de esta causa; el Ad quem, concluyó que en este caso el juzgador de gradó realizó una adecuada valoración de la prueba, pues en la Sentencia Nº 70/2020, dicha autoridad individualizó los elementos probatorios que formaron su convicción y que le permitieron arribar a la conclusión de que los demandantes están en posesión pacífica y continua por el lapso de diez años sobre el inmueble objeto de litis; conclusión con la que, según señala el Tribunal alzada, coincide, debido a que en este caso el demandado no ha desvirtuado las alegaciones de los demandantes.
De igual manera, en el Auto de Vista recurrido, se consideró el reclamo 7 de la apelación, donde el apelante, ahora recurrente, sostuvo que la Sentencia carecía de motivación, debido a que no habría valorado correctamente la posesión de los demandantes, en sentido de no haber considerado que para que opere la usucapión previamente debiera haberse demandado el cumplimiento de las obligaciones contractuales, pues sobre este agravio, el Ad quem, señaló que entre los presupuestos que establece el art. 138 del Código Civil, no se incluye ningún requisito condicional que establezca que para que opere la usucapión previamente debiera cumplirse con alguna obligación contractual; ya que la usucapión opera por la simple inactividad del usucapido; con lo que concluyó, que en este caso el juzgador observó de manera adecuada la disposición procesal contenida por el art. 213.II del Código Procesal civil, ya que de forma apropiada expuso las razones por las que se acogió la pretensión de los actores. Con este último argumento, se consideró también el agravio del punto 5 de la apelación.
Entonces, como se podrá observar y contrariamente a lo acusado por el recurrente, se advierte que el Tribunal de alzada emitió una resolución con la debida motivación y fundamentación, puesto que, de manera clara, precisa y sustentada en los hechos y la norma legal aplicable al caso, explicó las razones por las cuales decidió confirmar la resolución del juzgado de instancia.
En consecuencia, lo acusado en el primer reclamo de la casación carece de sustento, pues si bien en el Auto de Vista no se hizo un análisis pormenorizado y detallado de los hechos demostrados y no demostrados, en la forma en que fueron planteadas en la apelación, el Tribunal de alzada, si consideró ese extremo a tiempo de referir que en este caso el recurrente no presentó ningún elemento probatorio que refute la pretensión de los actores; extremo que de la revisión del cuaderno se tiene que es evidente, por cuanto en obrados no existen pruebas que contradigan y/o desvirtúen la posesión de los actores, ya que las únicas literales presentadas por el demandado, las cuales cursan de fs. 116 a 117 y a fs. 136 y vta., no constituyen pruebas válidas para desconocer la pretensión planteada en esta causa, pues éstas se encuentran vinculadas a la pretensión reconvencional sobre resolución de contrato que fue declarada por no presentada por el juzgado de instancia, y que por tal razón no recibió mayor consideración.
En el segundo y tercer reclamo de la casación, el recurrente denunció que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, debido a que no se pronunció respecto a la prueba cursante de fs. 116 a 117 y a fs. 136 y vta., de obrados y porque no consideró el reclamo de la apelación concerniente al cumplimiento del contrato firmado entre las partes; estos extremos, además no habrían merecido una debida fundamentación, pues no se habría señalado las razones por las cuales no merecían consideración.
Sobre estos cuestionamientos, conviene en principio remitirnos al precedente jurisprudencial descrito por la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, donde el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que en los casos en los que se acuse la incongruencia omisiva del fallo recurrido, este Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, pues lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo, en cuyo entendido, el hecho de identificar las respuestas consideradas de omitidas en la resolución impugnada, no implica que se dé una respuesta positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que se esté de acuerdo con las mismas. Razonamiento que también se aplica para identificar la existencia o no de fundamentación y motivación en la resolución impugnada.
Expuestas estas consideraciones, en el presente caso, se advierte que el Tribunal de apelación, si bien no hizo una mención explícita de las pruebas señaladas por el recurrente, si consideró el hecho que se pretendía demostrar con las mismas, por cuanto en la apelación, se reclamó la falta de consideración del incumplimiento, por parte de los actores, del contrato a fs. 136 y vta., aspecto que precisamente pretendía ser demostrado por las literales de fs. 116 a 117, empero estas pruebas fueron descartadas y/o rechazadas en su consideración debido a que el hecho que fundó su presentación formó parte de la reconvención y como esta fue rechazada no mereció mayor consideración, debido a que no formo parte del objeto del proceso.
Siendo ello así, se tiene que los agravios de la apelación presuntamente omitidos en el Auto de Vista, si merecieron consideración, pues el Ad quem, a tiempo de rechazar las alegaciones de la alzada, claramente señaló que el tema concerniente al cumplimiento o incumplimiento del contrato a fs. 136 y vta., no formó parte de litigio por haber sido rechazada la acción reconvencional y que, además la acción de usucapión, en los términos exigidos por el art. 138 del CC, no exige que previamente deba cumplirse con alguna obligación contractual, pues ella concurre por la simple inactividad del propietario que no ejerce su derecho de propiedad.
Con estos argumentos, el Ad quem ha otorgado respuesta a los agravios de la apelación, lo que descarta el reclamo traído a casación y hace inviable la ausencia de motivación y fundamentación, ya que no es evidente que los vocales suscriptores de la resolución de alzada hayan omitido considerar la prueba de fs. 116 a 117 y el contrato a fs. 136 y vta., mucho menos es evidente que se haya omitido considerar el tema relacionado al cumplimiento o incumplimiento del mencionado contrato, pues fue ese el tema central sobre el cual el Ad quem basó su decisión.
Con base en todo lo expuesto, se concluye que lo argumentado en la casación carece de asidero y que por tal razón amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220 .II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 200 a 203, interpuesto por José Antonio Maldonado Luna representado por Mónica Laime Calle contra el Auto de Vista Nº S-080/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 195 a 198 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales para el abogado que responde al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.