TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 572/2021.
Fecha: 30 de junio de 2021
Expediente:LP-108-21-S.
Partes: Oscar Fernando Basaure Castellanos c/ Raúl Fernando Flores Terrazas.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 554 a 555, interpuesto por Raúl Fernando Flores Terrazas representado por Enrique Juárez Rivero contra el Auto de Vista N° S - 087/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 549 a 550, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Oscar Fernando Basaure Castellanos contra el recurrente; el Auto de concesión de 26 de abril de 2021 a fs. 559; el Auto Supremo de Admisión Nº 484/221-RA de 07 de junio cursante de fs. 565 a 566 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Oscar Fernando Basaure Castellanos representado por Elizabeth Carmen Lima Rojas mediante memorial cursante de fs. 36 a 37 vta., y subsanado de fs. 83 a 85 vta., 135 a 137 vta., a fs. 140, demandó a Raúl Fernando Flores Terrazas por reivindicación, quien pese a ser citado no se apersonó al proceso, por lo que el Juez de instancia declaró su rebeldía mediante el Auto de 04 de noviembre de 2019 cursante a fs. 320 y vta., posteriormente se dispuso la integración a la litis de Alejandro Isaac Rinaldo, el cual nunca se apersonó al proceso; desarrollándose así el mismo hasta la emisión de la Sentencia Nº 129/2020 de 29 de julio, cursante de fs. 504 a 507, por la que el Juez Público Civil y Comercial 25º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de reivindicación
2. Resolución de primera instancia que al haber sido apelada por Raúl Fernando Flores Terrazas representado por Enrique Juárez Rivero mediante memorial cursante de fs. 528 a 529, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-087/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 549 a 550, declarando INADMISIBLE el recurso de apelación, bajo los siguientes fundamentos:
Expresó que respecto al recurso de apelación, además de la expresión de agravios en su contenido debe ser interpuesto dentro del plazo establecido por ley, esto es el contemplado en el art. 261.I del Código Procesal Civil en concordancia con lo establecido en el art. 90 del mismo cuerpo legal; en el caso de autos la Resolución Nº 129/2020 de 29 de julio constituye ser la sentencia que puso fin a la instancia regulada por el art. 213.I de la Ley Nº 439, en cuya consecuencia el régimen de impugnación de la misma se acomoda a lo dispuesto por el art. 261.I de la Ley Nº 439, norma adjetiva cuyo cumplimiento resulta imperativo del propio interés de todo recurrente y en previsión de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por lo cual aplicó el entendimiento establecido en la SCP Nº 0498/2018-S1 de 12 de septiembre.
Estableció también que en el contexto del proceso, la parte apelante fue notificada con la Sentencia el 20 de agosto de 2020, cuyo plazo para la interposición del recurso se contabilizó a partir de ello, venciendo los 10 días el 03 de septiembre de 2020, no obstante, de los datos del proceso se tiene que el apelante Raúl Fernando Flores Terrazas representado por Enrique Juárez Rivero interpuso su recurso de apelación de fs. 528 a 529 el 07 de septiembre de 2020, es decir, dos días después de vencido el plazo, correspondiendo por ello declarar su inadmisibilidad en cumplimiento a lo establecido en el art. 218.II num. 1, inc. a) del Código Procesal Civil, con observancia al carácter vinculante de los plazos procesales establecidos en el art. 89.I de la citada norma.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Raúl Fernando Flores Terrazas representado por Enrique Juárez Rivero según memorial cursante de fs. 554 a 555, recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, interpuesto por Raúl Fernando Flores Terrazas representado por Enrique Juárez Rivero, se extractan los siguientes reclamos:
En la forma.
Reclamó que el Auto de Vista Nº S-087/2021 incurrió en error al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación por la supuesta presentación del mismo fuera de plazo, sin embargo, la referida impugnación fue planteada dentro del término de 10 días y el Tribunal de apelación no tomó en cuenta la concesión del mismo por la autoridad de primera instancia, infringiendo así la garantía constitucional a la impugnación de las resoluciones judiciales, sin haber considerado las irregularidades con las que se tramitó el proceso y sin haber realizado la debida comunicación procesal al recurrente, generándole indefensión e incertidumbre, las cuales no son susceptibles de convalidación, coartándole así su derecho al debido proceso.
Petitorio.
Concluyó solicitando la emisión de un Auto Supremo que disponga la nulidad de obrados.
De la respuesta al recurso de casación.
No existe respuesta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del cómputo de plazos procesales.
El artículo 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación. II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda”.
De la letra y esencia de la norma, se establece que el nuevo modelo procesal ha tenido una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado evidenciándose que esta nueva normativa responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la norma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prórroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y a contrario sensu de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computará los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el artículo 91 del mismo código.
De otro lado, a través del A.S. Nº 48/2012 de 15 de marzo el Tribunal Supremo de Justicia señaló que: “Los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; siendo necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los distintos actos procesales, ya que de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone”. Como dice Hugo Alsina: “el proceso es un conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes y el Juez, que cada uno determina diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como condición que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a través de su notificación se encuentre claramente fijado”. Para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con relación a su reclamó respecto a que el Auto de Vista Nº S-087/2021 incurrió en error al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación por la supuesta presentación del mismo fuera de plazo, sin embargo, la referida impugnación fue planteada dentro del término de 10 días y el Tribunal de apelación no tomó en cuenta la concesión del mismo por la autoridad de primera instancia, infringiendo así la garantía constitucional a la impugnación de las resoluciones judiciales, sin haber considerado las irregularidades con las que se tramitó el proceso y sin haber realizado la debida comunicación procesal al recurrente, generándole indefensión e incertidumbre, las cuales no son susceptibles de convalidación, coartándole así su derecho al debido proceso.
De la revisión del Auto de Vista Nº S - 087/2021 impugnado cursante de fs. 549 a 550, se tiene que el mismo declaró INADMISIBLE el recurso de apelación por extemporáneo, por lo que corresponde realizar el análisis del caso a partir de la norma procesal correspondiente, es así que el art. 261.I del Código Procesal Civil refiere: “El recurso de apelación contra la Sentencia o Autos definitivos, se interpondrá por escrito fundado en el plazo de diez días y se sustanciará con traslado a la parte contraria”. Así también el artículo 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación. II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda”.
De la revisión al proceso se observa que a fs. 511, el 20 de agosto de 2020 se notificó con la Sentencia al demandado Raúl Fernando Flores Terrazas, quien interpone su recurso de apelación el 07 de septiembre de 2020, verificable con el timbre electrónico de cargo cursante a fs. 528, es así que realizado el cómputo para establecer el plazo de interposición se constata que dicha apelación fue presentada 12 días después de la notificación efectuada, vale decir que el recurso fue presentado extemporáneamente, es decir, que la parte interesada no activó su recurso de apelación dentro del plazo establecido en el art. 261.I de la norma adjetiva civil transcrita supra, que es de diez días, plazo que simplemente y a todas luces fue incumplido sin justificativo alguno.
En cuanto a que existiría el correspondiente Auto de concesión al referido recurso y que a su criterio este representaría la no infracción al plazo procesal, se establece que una omisión o inobservancia involuntaria del Tribunal inferior no significa que la misma sea definitiva, puesto que es justamente el Tribunal revisor -quien previo a la admisión del recurso de apelación- es el encargado de revisar el tema de los plazos en atención a la normativa procesal civil contenida en el art. 261.I de la citada norma adjetiva, en tal situación el recurso de apelación denominado también como recurso de alzada, es aquel a través del cual se materializa el principio de la doble instancia procesal, donde un Tribunal diferente, distinto al que dictó el fallo impugnado, jerárquicamente superior dotado de facultades revisoras, analiza el fallo del inferior, sin embargo para ello deben cumplirse los requisitos de su viabilidad entre los que se encuentra el relativo al plazo procesal de 10 días.
Al respecto, claramente se tiene que la parte recurrente fue notificada, por lo cual no puede aducir que la resolución impugnada le hubiera causado privación o vulneración de su derecho a la impugnación, siendo más bien atinente a su impericia, descuido, desconocimiento o interpretación errada de la normativa relativa al plazo para la apelación, en tal sentido aducir indefensión cuando tuvo a mano todos los mecanismos procesales de defensa y no los supo utilizar oportuna ni adecuadamente, siendo su actuar negligente con los plazos establecidos en la norma, actuando en franco desconocimiento a la misma, por ello sus reclamos trasuntan en deslealtad procesal y son faltos a la verdad porque no se puede aducir indefensión cuando la misma fue promovida por la propia voluntad y su consiguiente accionar, de ello se concluye que el fundamento del Auto de Vista recurrido fue correcto y con apego a la normativa, siendo la decisión asumida por este Tribunal la de confirmar la inadmisibilidad del recurso de apelación asumida por el Tribunal de alzada, por haberse presentado el referido medio de impugnación en forma extemporánea, el efecto de esa decisión es que el Tribunal de casación no abrió su competencia para analizar ninguno de los presuntos agravios expuestos por el recurrente, deviniendo los mismos en infundados.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 554 a 555, interpuesto por Fernando Flores Terrazas representado por Enrique Juárez Rivero, impugnando el Auto de Vista Nº S-087/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 549 a 550, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.