TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 573/2021
Fecha: 30 de junio de 2021
Expediente: SC-42-21-S.
Partes: Vicente Roger Rivero López y Fernando Farid Eid Caballero c/ Banco
Unión S.A. representado por Luz Jaqueline Abala Saldia.
Proceso: Mejor derecho propietario.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 657 a 661, interpuesto por el Banco Unión S.A. representado por Luz Jaqueline Abala Saldia y Varinia Ameller Badani contra el Auto de Vista N° 348/2020 de 16 de diciembre, de fs. 634 a 639, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, seguido por Vicente Roger Rivero López y Fernando Farid Eid Caballero contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 705 a 707 vta.; el Auto de concesión de 16 de marzo de 2021 a fs. 709, el Auto Supremo de admisión Nº 485/2021-RA de 07 de junio de fs. 726 a 727 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en el memorial de demanda de fs. 89 a 94 vta., reiterado a fs. 102, Vicente Roger Rivero López y Fernando Farid Eid Caballero iniciaron proceso ordinario de mejor derecho propietario contra el Banco Unión S.A., quien una vez citado, a través de sus representantes, según escrito de fs. 281 a 289 vta., contestó negativamente y opuso excepciones; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 59/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 592 a 601, donde la Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación mediante memorial de fs. 606 a 616 por Vicente Roger Rivero López y Fernando Farid Eid Caballero, la cual fue resuelta mediante Auto de Vista N° 348/2020 de 16 de diciembre de fs. 634 a 639, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ANULANDO obrados hasta fs. 465 (acta de prosecución de audiencia preliminar) y, por el Auto complementario de 29 de diciembre de 2020 cursante a fs. 643, dispuso complementar parcialmente el Auto de Vista, agregando y ordenando a la juez A quo, nombrar un tercer perito dirimidor; fundamentando lo siguiente:
- Con relación al recurso en el efecto diferido, evidenció (fs. 465 a 472) que la juez rechazó tanto la prueba testifical como la confesión provocada, bajo el argumento que las mismas no corresponden por la naturaleza del presente proceso, situación que se constituye en un error porque las pruebas testificales y confesión judicial, son admisibles conforme señala el Código Civil en sus arts. 1327 y 1321 con relación al art. 1328 de la citada norma.
- Que la contradicción de peritajes no puede ser remplazada por una inspección judicial, toda vez que para establecer con certeza las delimitaciones territoriales, ubicaciones exactas, entre otros, lo mejor es un estudio técnico por un perito de área, quien podrá responder con claridad las dudas existentes de las partes litigantes, incluso de la juez conocedora de la causa. Señaló también, que ante una contradicción de dos peritajes la A quo estaba facultada para llamar a un tercer perito dirimidor o en su defecto consultar con el colegio de profesionales del área ya sean arquitectos o ingenieros agrimensores; en base a ello, refirió que la Juez no realizó una correcta valoración de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, toda vez que lo primero que se debe conocer con certeza en este tipo de procesos es la ubicación técnica geográfica de los inmuebles, los que deben concordar con los datos específicos del folio real; y, si bien en el presente caso existen peritajes no uniformes, la autoridad judicial debió ordenar un tercer peritaje dirimidor y de esa manera resolver las contradicciones y otorgar solución al conflicto.
- Que la sentencia recurrida muestra una falta de fundamentación, motivación e ingresó en una incorrecta valoración de las pruebas.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que el Banco Unión S.A., interpusiera recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 657 a 661, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De lo expuesto por la entidad recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes agravios:
1. Refirió que el Auto de Vista incurrió en error al valorar los antecedentes del proceso, pues en la audiencia preliminar en la que se resolvió la excepción de incompetencia en razón de territorio, ya se definió que la ubicación del inmueble corresponde a la provincia Andrés Ibáñez, a diferencia de la documentación de los actores que corresponde a la provincia Warnes, por lo que no se puede señalar que la problemática radica en la ubicación del terreno pues ese aspecto ya habría sido determinado.
2. Expresó que la desestimación de la prueba testifical de los demandados no se produjo por discrecionalidad de la Juez, sino porque en la audiencia preliminar la parte demandante no condujo a sus testigos al tribunal, además que el debate es sobre mejor derecho propietario; en consecuencia, las testificales y confesión no llegan a aportar elementos objetivos para la averiguación de la verdad material.
3. Señaló que si el Ad quem, sugiere el nombramiento de un perito dirimidor, es porque no realizó una correcta valoración de la prueba ofrecida, pues en obrados cursa el Instrumento Público Nº 455/2009 de 10 de julio, registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 7021060002218, que esclarece la improcedencia de la pretensión de los demandantes.
Con base en lo expuesto, solicitó se emita una resolución casando o alternativamente anulando el Auto de Vista Nº 348/2020.
De la contestación al recurso de casación.
1. Refirió que la excepción de incompetencia en razón del territorio estuvo centrada en determinar si el lote de terreno estaba ubicado en la jurisdicción territorial de la provincia Andres Ibáñez o la provincia de Warnes; por lo que este hecho es irrelevante en la resolución de la causa, en sentido de que en la excepción planteada se ha juzgado la competencia de la autoridad judicial por la localización de la provincia, no se definió la ubicación del terreno.
2. Manifestó que el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada realizó una explicación motivada sobre las razones por las cuales anuló el proceso, pues de manera correcta señaló que la prueba ofrecida por las partes debe ser admitida y producida, y en el caso de desestimarlas debe existir una explicación motivada y fundamentada, pero, la no concurrencia a la instalación de la audiencia preliminar no llega a ser causal para rechazar ningún medio de prueba.
3. Señaló que la determinación asumida por el Tribunal de alzada respecto a designar un tercer peritaje se encuentra debidamente fundada, toda vez que dentro del proceso debe determinarse con exactitud la ubicación del lote de terreno en campo y su correspondencia o coincidencia con los documentos de propiedad de las partes.
Por lo expuesto, solicitaron se declare infundado el recurso de casación presentado.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad en segunda instancia por falta de fundamentación y motivación en la sentencia.
La congruencia en su sentido restringido, es entendida como la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto, conforme orientaba el art. 213.I del Código Procesal Civil, toda vez que en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra, infra o citra petita; de igual forma, en su sentido amplio, la congruencia también debe entenderse como la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.
En tal sentido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable únicamente en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, y siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, ello en aplicación del principio de protección de actuados cuya finalidad es que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico; bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá fallar en el fondo, no resultando viable disponer una nulidad de obrados por este motivo.
Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico y como apoyo normativo la Ley Nº 439 en el art. 218.III de forma textual determina: “ Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el Auto Supremo Nº 304/2016 de fecha 06 de abril donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: ‘III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo’, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.” (El resaltado nos pertenece).
III.2. De la prueba en segunda instancia.
El Auto Supremo N° 470/2018 de 07 de junio orientó que: “Entonces al advertirse la existencia de dudas razonables este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar al fondo de la decisión, caso contrario la resolución a emitirse resultará ineficaz en su ejecución, ante tal situación y siguiendo el entendimiento esbozado en el punto III.2 es menester producir prueba con la finalidad de generar certeza y eficiencia en que las decisiones a ser asumidas serán en apego al principio de verdad material, correspondiendo en consecuencia al Tribunal de apelación producir los siguientes elementos probatorios: a) prueba pericial que identifique la ubicación exacta del bien inmueble que los demandados están poseyendo y determine quién resulta el titular de esos predios en debate, y b) prueba documental que acredite que Marigen Severina Rojas es propietaria del bien inmueble que está registrado a nombre de Víctor Sossa Rubín de Celis (fs. 3) objeto de litis. Con la aclaración que este razonamiento no puede ser considerado como un favorecimiento ya sea al actor principal o a los demandados, pues la misma será solicitada en cumplimiento del principio de verdad material que fue desarrollado en la doctrina aplicable III.2 y con la finalidad que la resolución a dictarse sea eficaz.”
El art. 24 inc. 3) del Código Procesal Civil, coincidente con el criterio antes expuesto, indica: “La autoridad judicial tiene poder para: 3 Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes.”. En el punto uno del presente considerando advertimos que el Tribunal de alzada a diferencia del Tribunal Supremo de Justicia, es una instancia de conocimiento, donde puede -incluso- diligenciarse prueba según dispone el art. 261.III del Código mencionado, no estando exento el tribunal de la responsabilidad de fallar conforme al principio de verdad material
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Banco Unión.
De la lectura y análisis del recurso de casación se tiene como principal argumento impugnatorio, la disconformidad con la decisión anulatoria pronunciada por el Tribunal de alzada; toda vez que no sería correcto anular obrados hasta el acta de prosecución de audiencia preliminar (fs. 465), pues ya se habría definido la ubicación del inmueble, cuando se resolvió la excepción de incompetencia; refirió también que si la prueba ofrecida por la demandante no fue producida se debió a que no se condujo a los testigos a estrados judiciales, además que el debate es sobre el mejor derecho propietario, en consecuencia, las pruebas testificales y confesión provocada, no aportan elementos objetivos para la averiguación de la verdad material y que la realización de un nuevo peritaje sólo demuestra que el Tribunal de alzada no realizó una correcta valoración de la prueba, pues en el caso de autos se encuentra la Escritura Pública Nº 455/2009, inscrita bajo la Matrícula Computarizada Nº 7021060002218, que llega a ser prueba preponderante, porque demuestra la improcedencia de la pretensión de los demandantes.
En virtud a dichas acusaciones, corresponde remitirnos al Auto de Vista objeto de casación, cursante de fs. 634 a 639, de cuyos fundamentos se advierte que el Tribunal de alzada basó su decisión de anular hasta el acta de prosecución de audiencia preliminar, porque consideró que la Juez A quo, a tiempo de resolver la presente causa debió formular su fallo con la debida fundamentación, motivación y realizar una correcta valoración de la prueba; asimismo, señaló que si bien la juez no pudo identificar de forma precisa la ubicación en base a los peritajes existentes, debió designar a un tercer perito dirimidor a efectos de conocer con certeza la ubicación técnica geográfica que concuerde con los datos específicos descritos en el folio real del terreno en cuestión, reclamado por las partes.
De estas consideraciones, se infiere que el Tribunal Ad quem, anuló obrados hasta el acta de prosecución de audiencia preliminar cursante a fs. 465, porque consideró que debió producirse una tercera pericia para dirimir las dos existentes que son contrapuestas, sin embargo, el referido Tribunal de alzada no consideró que conforme a lo dispuesto en la doctrina aplicable y lo establecido en los art. 136.III y 264 del Código Procesal Civil, si creyó que era pertinente designar un perito dirimidor para lograr establecer con certeza la ubicación técnica - geográfica del inmueble objeto de litis, se encuentra habilitado para hacer uso de su facultad de mejor proveer, es decir que, si el Tribunal de alzada viere por conveniente que se requiere de la producción de otros medios probatorios para llegar a la verdad material de los hechos, puede disponer la producción de todos los medios probatorios idóneos para así emitir una resolución eficaz y eficiente; empero, en el caso de autos el referido Tribunal erróneamente dispuso anular obrados para que sea producida por el Juez de primera instancia, asimismo, es importante aclarar que la falta de fundamentación y motivación, tampoco llegan a ser causal suficiente para anular obrados; en consecuencia, se tiene que es deber del Tribunal de alzada fallar en el fondo conforme establece los arts. 218 y 265 ambos del Código Procesal Civil, aunque no se hubiese solicitado la aclaración, complementación o enmienda, siempre y cuando estos extremos hayan sido objeto de apelación; en ese entendido, se deduce que la decisión de segunda instancia de anular obrados hasta fs. 465, resulta discorde, no sólo con lo establecido en las normas citadas supra, sino también con los nuevos lineamientos constitucionales y los principios procesales que rigen la materia como son los principios de legalidad, dirección, concentración, celeridad, igualdad procesal y probidad.
Al margen de lo expuesto, y para sustentar aún más la presente resolución conforme se señaló en el apartado III.2, es precisó señalar que la actividad probatoria y la carga de la prueba no recae sólo en las partes sino también en el juzgador, quien, para encontrar la verdad material de los hechos, como ya se dijo supra tiene la posibilidad de producir prueba de oficio, para ello, puede ordenar el diligenciamiento de la prueba que considere necesaria para fallar correctamente; no obstante este acto procesal dispuesto por el propio juzgador, no debe entenderse como una actitud arbitraria, parcializada y discrecional, es más bien un medio prescrito por la ley que busca generar en el juzgador y en el justiciable plena certeza, que la decisión de la autoridad judicial se funda en hechos verídicos debidamente comprobados; la prueba de oficio tiene relevancia jurídica cuando en el proceso el juez identifica la existencia de duda razonable, en el entendido, que no es admisible que una pretensión pueda ser parcialmente probada para ser aceptada por el juzgador como tal; es así que en el nuevo orden constitucional manda a la jurisdicción ordinaria, -como no ocurría- desentrañar la verdad material de los hechos y conseguir el fin máximo de la justicia que es la paz social, sólo con el pleno convencimiento generado en las partes y en la autoridad judicial respecto a los hechos traídos a la litis, se puede aplicar el derecho y conseguir justicia.
Finalmente, se debe señalar que el Tribunal de alzada a diferencia del Tribunal Supremo de Justicia, es una instancia de conocimiento donde puede -incluso- diligenciarse prueba según dispone el art. 261.III de la Ley Nº 439, no estando exento el Tribunal Ad quem de la responsabilidad de fallar conforme al principio de verdad material, entiéndase que, en caso de no existir suficiente prueba para resolver el fondo del proceso, aún en esta instancia está permitido que el Tribunal Ad quem diligencie prueba de oficio.
En tal sentido, se tiene que el Tribunal de alzada, precisamente en razón al nuevo modelo constitucional que rige en nuestro ordenamiento jurídico civil el cual se encuentra perfectamente reflejado en la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, que amplía las facultades del Tribunal de apelación, debió actuar dejando de lado el criterio formalista arcaico y, en aplicación de las prerrogativas que se encuentran expresamente señaladas en la ley, debió fallar en el fondo resolviendo los defectos procesales advertidos, pues al constituirse en una instancia de conocimiento y no de derecho, como es el Tribunal de casación, posee las mismas facultades que un Juez de primera instancia cuya finalidad es resolver el conflicto llevado a estrados judiciales evitando dilaciones innecesarias que lo único que ocasionan es una retardación en el acceso a la justicia.
De ahí que en el caso de autos corresponde anular el Auto de Vista recurrido con la finalidad de que el Tribunal falle en el fondo resolviendo de manera congruente todos los agravios que fueron denunciados en esa instancia.
Consecuentemente amerita fallar en el marco de lo dispuesto por el art. 220.III de la norma procesal civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 106 y 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 348/2020 de 16 diciembre cursante de fs. 634 a 639, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y en consecuencia se dispone que, sin espera de turno y previo sorteo, se emita nuevo Auto de Vista dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I de la Ley Nº 439.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de segunda instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.