TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 399/2021-RRC
Sucre, 28 de julio de 2021
Expediente : Oruro 47/2020
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Roberto Gunther Haas Koelbl
Delito : Contrabando
Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado, el 20 de julio de 2020, cursante de fs. 309 a 315, la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional a través de sus representantes, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 029/2020 de 8 de junio de 2020 (fs. 281 a 286), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Roberto Gunther Haas por el delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 inc. b) y d) del Código Tributario Boliviano (CTB).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Por Sentencia 05/2018 de 31 de enero, el Tribunal de Sentencia Penal 3 de la ciudad de Oruro, absolvió de culpa y pena a Roberto Gunther Haas Koelbl Wilver Soliz Jordan por la comisión del delito descrito en el párrafo que antecede.
I.1.2 Contra la mencionada Sentencia, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 029/2020 de 8 de junio, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró su improcedencia.
I.2 Motivos del recurso de casación.
De los recursos de casación y del Auto Supremo 653/2020-RA de 26 de octubre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Contradicción a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo de 2007 y 144/2013 de 28 de mayo de 2013, alegando que tal situación radica esencialmente en no existir una explicación o justificación racional y completa acerca de los motivos por los cuales se desmereció los reclamos formulados en apelación restringida, pues, el Tribunal de apelación, solo se remitiría a los antecedentes del fallo y argumentos recursivos. Considera que tal aspecto constituye a la vez un vicio de falta de fundamentación con evidente lesión a los arts. 115 y 180 de la CPE, 124 y 169 del CPP. De manera específica la entidad recurrente explica que el Auto de Vista 029/2020, incurre en falta de fundamentación, debido a que, no obstante, en el recurso de apelación restringida se cuestionó que la declaratoria de absolución de la Sentencia se basa en pruebas presentadas para sustentar un incidente de nulidad que fue rechazado, condición por la que no podrían ser utilizadas para desvirtuar la responsabilidad del acusado, además de considerar actuados que no demostraron la falta de culpabilidad del acusado, el Auto de Vista, sin verificar la defectuosa valoración de la prueba, solo establece que se valoraron todos los elementos de prueba e indica que la resolución del incidente no fue impugnada, realizando solo afirmaciones subjetivas y sin responder con fundamentos coherente a los aspectos impugnados, lo que demuestra la ausencia de fundamentación en el Auto de Vista discurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP.
I.1.2. Petitorio
La entidad recurrente, solicitó que previa concesión de su recurso este Tribunal mediante resolución declare la procedencia del recurso de casación, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido, ordenando la emisión de uno nuevo conforme la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 653/2020-RA de 26 de octubre, este Tribunal admitió ambos recursos de casación ante la concurrencia de los presupuestos del caso.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II. Sentencia
La Sentencia 05/2018, declaró la absolución de Roberto Ghunter Haas Koelbl, amparada en la descripción de la causal del art. 363 núm. 2) del CPP, considerando que la presencia de datos distintos con respecto a la identidad y otros rasgos que hacen a la personalidad del sujeto (edad, domicilio, ocupación, etcétera) no fueron toralmente coincidentes con la prueba y el respaldo factico desplegado por los acusadores, así pues, la Sentencia señaló:
“…no se demostró los alcances del contenido de la acusación fiscal y acusación particular, de manera que el órgano jurisdiccional se limitó a valorar las pruebas producidas en juicio oral, de este modo surge la duda razonable sobre la participación de Roberto Gunther Hass Koelbl en los hechos denunciados, pues la Fiscalía ni la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional no probó, como dijo, qua Roberto Gunther Hass Koelbl actuó con dolo traficando mercaderías sin documentación legal, o infringiendo los requisitos esenciales por normas aduaneras o por disposiciones especiales, o realizando tareas de trasportador, que descarguen o entregue mercaderías en lugares distintos a la aduana, sin autorización previa de la Administración Tributaria, por el contrario se abrió causa penal en contra de Roberto Gunther Hass Koelbl por la identificación solo de su cedula de identidad N° 2898192 Cochabamba del cual es el titular. En todas las pruebas recaudadas no se demostró que este justiciable haya actuado con dolo, es más que haya tenido participación en los hechos acusados…pues el indicio por la que se parte para identificar a los presuntos autores de este ilícito como es el Padrón De Operadores De Comercio Exterior y el Registro de Firmas y Sellos, la cual está en la prueba AN-D1 y también en los archivos de U.S.O. quedaron en duda por cuanto en esta literales junto a otras como el Recibo De Conformidad Tarjeta Chip De Transportista fueron sometidas a pericia en la gestión 2008 dentro un proceso con similares características en la ciudad de Sucre concluyendo que las firma cuestionadas en esos documentos no es autor de los mismo ROBERTO GUNTHER HASS KOELBL” (sic)
Para luego concluir:
“no se demostró en definitiva que Roberto Gunther Hass Koelbl realizó tráfico de mercancías sin documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales, o que como transportador, descargue o entregue mercaderías en elugares distintos a la [Aduana] sin autorización previa de la Administración Tributaria.”
II.2 Recurso de apelación restringida
En apelación restringida, la administración aduanera, cuestionó aspectos procesales sobre cierta introducción de prueba de descargo, fuera de los tiempos ordenados en normas. Se propusieron los siguientes temas:
“La sentencia carece de fundamentación porque solo realiza una relación de pruebas de cargo como de descargo, vulnerando la garantía al debido proceso consagrado por el art. 115.II de la [CPE]” (sic), señalando que el fallo de instancia no precisó las razones que lo condujeron a determinar la absolución sino únicamente realizó una relación nominativa de las pruebas sin brindar criterio valorativo sobre éstas.
“defecto de sentencia previsto en el núm. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal” (sic), señalando que a pesar de haberse acusado dos delitos, Contrabando y Asociación Delictiva Aduanera y a pesar de haberse producido suficientes pruebas que acreditaron la comisión de ambas figuras, la Sentencia no se pronunció respecto al segundo tipo penal, incurriendo con ello en un defecto de incongruencia.
“defecto previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP” (sic), cuestionando que a pesar que el Tribunal de Sentencia, declaró que no se había producido prueba de descargo dentro de los plazos establecidos, empero consideró como prueba que fue presentada al interior de un incidente.
II.3 Auto de Vista
Los antecedentes fueron puestos a conocimiento de la Sala Penal Tercera de Oruro, que a través de Auto de Vista 029/2020 de 8 de junio (fs. 281 a 286) declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida opuesto, con los siguientes argumentos:
“Al respecto, de la estructura de la sentencia ahora recurrida, en el punto: “VA apreciación de la prueba”, el tribunal pasa a describir uno a uno los medios de prueba que fueron ofrecidos, tanto por la parte acusadora como por el imputado, posterior a toda esta descripción de estos elementos probatorios, en el punto “Apreciación de toda la prueba esencial producida”, es que el Tribunal en un primer punto señala que: “De las documentales del pliego acusatorio presentado por el Fiscal de Materia y la parte acusadora particular, no se pudo establecer objetivamente la participación del imputado Roberto Gunther Haas Koelbl en la comisión del delito de Contrabando (...)”, posteriormente pasa a realizar una valoración intelectiva de todos los medios probatorio documentales y testificales, otorgándoles a cada uno de ellos un valor en base a la sana critica de los juzgadores, incluso…otorga un valor a las inspecciones judiciales que se realizaron no, solamente al domicilio comercial de Roberto Gunther Haas Koelbl, a las oficinas de SEGIP y demás ofrecidas por el imputado, sino también a la inspección que se realizó a las oficinas de la Aduana Nacional Bolivia de la -Ciudad de La Paz y por ultimo también toma en cuenta los argumentos de los alegatos que realizaron tanto la Acusación Fiscal, la Acusación Particular y la Defensa del imputado, es decir, a momento de valorar la prueba ofrecida en Juicio Oral, el Tribunal ni siquiera omite un solo elemento probatorio, valora todos y cada uno de aquellos elementos que dan cuenta de la decisión del ‘Tribunal A quo, por cuanto a este respecto, no existe agravio alguno que tutelar.
Con relación a la denuncia Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP:
“…al momento de apertura el Juicio Oral, el Tribunal de Sentencia Penal Nro. 3 establece una descripción de los hechos, la calificación jurídica del o los hechos, el señalamiento de la fecha de audiencia de constitución del Tribunal de Sentencia, el día y hora de audiencia de la celebración del juicio; aspectos que abarcan a los actos de preparación del juicio, de estos elementos el que más interesa a este tribunal es el delito o delitos en base a los que se apertura el Juicio y el Tribunal en el Auto de Apertura establece “...se dicta auto de apertura de juicio oral en contra de: 1. Roberto Gunther Has Koelbl, y 2. Alfredo Lima Quispe por la presunta comisión del delito de Contrabando(...) en contra de 3. Dominga Marca Quispe por la presunta comisión del delito de Contrabando (...) y en contra de Juan Roy Paredes Hinojosa Y 5. Bernardo Antonio Weiler Velarde por la presunta comisión del delito de Asociacion Delictiva Aduanera (...)”, y posteriormente una vez instalado el Juicio Oral ante la inconcurrencia de los imputados, se dicta el Auto Nro. 156/2017 por el cual el Tribunal a quo “...declara REBELDE a 1. Alfredo Lima Quispe, 2.Dominga Marca Quispe, 3.Juan Roy Paredes Hinojosa, y 4.Bernardo Antonio Weiler Velarde(...)”, pues de estos dos actuados es posible establecer en primer lugar que se apertura el Juicio Oral por el delito de Asociación Delictiva Aduanera, pero en contra de Juan Paredes Hinojosa y Bernardo Antonio Weiler Velarde y no contra Roberto Gunther Haas Koelbl, y una vez que se instala el Juicio Oral, ante su inconcurrencia de cuatro de los cinco imputados, se los declara en rebeldía, entonces al declararselos rebeldes se los aparta de la tramitacién del Juicio Oral, sustanciándose el mismo solo en contra de “Roberto Gunther Has Koelbl.” por…el delito de Contrabando y es aquella la razón por la que la sentencia al referirse solo al imputado Roberto Gunther Haas Koelbl, solo toma en cuenta el análisis del delito de Contrabando, por el que fue acusado, por ende el Tribunal de Sentencia Penal Nro. 3, no habría incurrido en una Inobservancia de la Ley sustantiva, toda vez que se valor6 la prueba, se realizó la labor de subsunción en base al delito por el cual se habría aperturado el Juicio y sobre el que se sustancié todo el juicio oral, público y contradictorio.”
En torno al defecto de Sentencia previsto en el núm. 6) del Art. 370 del CPP.
“…los argumentos de la parte recurrente versan sobre que en la sentencia recurrida existe una valoración defectuosa de la prueba, puesto que se valoré prueba que fue ofrecida para un incidente y no así para el caso en cuestión y que se valora la inspección ocular y la prueba documental de descargo, que ni siquiera fue incorporada a juicio y las pruebas que observa que según su criterio fueron valoradas erróneamente son el Dictamen Pericial Documentológico por no haberse ofrecido dentro del plazo ni dentro del presente proceso; y la Inspección Ocular pues, se la habría realizado con el fin de comprobar un hecho de suplantación de identidad y no el delito de contrabando. Si bien, con relación a la valoración del Dictamen Pericial Documentologico, el argumento de la defensa versa principalmente sobre cómo se incorporó dicha prueba al debate, y no así a ciertas reglas de sana critica que se hayan vulnerado a momento de otorgar un valor a dicha prueba, sin embargo es posible determinar que por más que exista una valoración adecuada de un terminado medio de prueba, esta valoración no puede ser válida si es que ese medio de prueba fue obtenido de una forma ilegal; en este sentido corresponde referirnos al Derecho a la Defensa.
… la problemática surge porque el imputado habría tenido conocimiento de la presente causa cuando “...estaba en el estado de emitirse auto de apertura de juicio... (fs.10 y vta.), razón por la que se plantea un incidente de nulidad por defecto absoluto y ante esta afirmación el Tribunal de Sentencia Nro. 3, a momento de emitir la sentencia y resolver el incidente, señala: “(...) al respecto el art. 166.21. del Código de Procedimiento Pena refiere sobre el error de la persona notificada, es instituto procesal empero no invocada por el incidentita, es más el ‘error’ conforme este articulo procesal citado anteriormente en su parte in fine señala "...La notificación es válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido con su finalidad’, en este caso este ‘error’ o este defecto como lo entiende la parte acusada, ha sido superada pues el justiciable ROBERTO GUNTHER HAAS KOELBL se ha venido en apersonarse, por lo que la notificación por Edictos ha cumplido su finalidad (...)”” El Tribunal A quo, básicamente señala que es evidente aquella situación, razón por la cual incluso se emitieron edictos para la notificación del imputado, para luego señalar que dichos actuados cumplieron con su finalidad, pues no debemos olvidar que el propósito de esa notificación es para que el imputado en base al Derecho a la Defensa que le amparan pueda ofrecer los medios de prueba de descargo que crea conveniente y es lo que se hizo en el caso de autos, pues el acusado en su primera actuación opone excepción de falta de acción e incidente de nulidad por defecto absoluto…resolviendo el Tribunal textual: “conforme a la normativa procesal establecida en el art. 345 del Código de Procedimiento Penal modificada por la Ley N° 586 refiere que estas pueden ser resueltas también en sentencia (...), empero teniéndose presente e ofrecimiento de prueba que ha sido planteado por el incidentista (...), así como la prueba que se hubo hoy adjuntado a la misma reiteramos van a ser valoradas como corresponde en etapa de resolución final...” resolución que notificada a las partes, no fue objeto de impugnación alguna, en consecuencia, la valoración extrañada por la parte ahora recurrente, no resulta siendo cierta, pues los sujetos procesales, conocían de los mismos y de su correspondiente valoración en sentencia; motivo por el cual como se dijo, el acusado, al momento de apersonarse tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas de descargo, las mismas que fueron valoradas posteriormente, por esta razón, con relación a la incorporación de este elemento de prueba no existe vulneración alguna en contra de la parte recurrente.
Con relación a la Inspección ocular, cabe señalar que si bien se realizado la misma a: el domicilio Comercial del acusado, SEGIP Cochabamba, CADEXCO y La unidad U.S.O. de la Aduana Nacional Oficina Central, empero las afirmaciones de la representación de la Aduana Nacional que dichas inspecciones se hayan realizado con el fin de evidenciar si hubo o no una suplantación de identidad, llega a ser poco clara, puesto que del acta de audiencia de Juicio Oral de fecha 03 de octubre de 2017, se evidencia que la defensa del imputado formuló su solicitud de producir prueba extraordinaria al juicio oral, postulación que es rechazada por la Autoridad Fiscal y la Acusación Particular, es así que el Tribunal emite el Auto Nro. 224/2017 mediante el cual: “rechaza la incorporación de la prueba extraordinaria solicitada por la parte acusada”’…
…en el caso en cuestión el Tribunal A quo, en el Considerando VII…hace referencia las pruebas, documentales presentadas por el Ministerio Público y la acusación particular, así como de las testificales señalando de las mismas, no acreditan de manera certera que Roberto Gunther Haas Koelbl, haya cometido el ilícito de contrabando, sin consignarse en ese razonamiento valoración alguna de la prueba observada por la parte recurrente.” (sic)
II. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN PRETENDIDA
En casación, citando los arts. 115 y 180 de la CPE, 124 y 169 del CPP, se denuncia que el Auto de Vista incurre en falta de fundamentación, debido a que, no obstante, en el recurso de apelación restringida se cuestionó que la declaratoria de absolución de la Sentencia se basa en pruebas presentadas para sustentar un incidente de nulidad que fue rechazado, y que no podrían ser utilizadas para desvirtuar la responsabilidad del acusado, además de considerar actuados que no demostraron la falta de culpabilidad del acusado, el Auto de Vista, sin verificar la defectuosa valoración de la prueba, solo establece que se valoraron todos los elementos de prueba e indica que la resolución del incidente no fue impugnada, realizando solo afirmaciones subjetivas y sin responder con fundamentos coherente a los aspectos impugnados, lo que demuestra la ausencia de fundamentación en el Auto de Vista discurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169. 3) del CPP. Invoca y cita como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo de 2007 y 144/2013 de 28 de mayo de 2013
II.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, ante la denuncia de incumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, sentó la siguiente doctrina legal aplicable:
“…la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
El mismo Auto Supremo razonó que las decisiones alejadas de aquellos cánones no solo poseen insuficiencia en sí mismas, sino que al generar vulneración a derechos y garantías procesales, constituyen defectos insubsanables, de cuenta que,
“…la autoridad jurisdiccional dictar[á] sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, no siendo una exigencia que los decisorios sean extensos o ampulosos”.
La doctrina legal que precede, básicamente constituye el núcleo medular sobre la comprensión que la jurisdicción ordinaria asumió como parámetros de fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, desarrollando los lineamientos que el Código de Procedimiento Penal postula en sus arts. 398 y 124. De ahí que a un fallo judicial no solo se le exige abundancia en texto, sino que el mismo sea comprensible y apegado a los antecedentes del proceso y las posiciones de las partes. Esta doctrina orienta que la riqueza del argumento no se ostenta en la exposición de doctrina sin contexto alguno, sino que ella debe poseer conexión directa al caso concreto.
En ese entendido, el Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado los alcances y las formas en las que los Jueces y Tribunales deben circunscribir sus resoluciones para poder garantizar la correcta observancia del art. 124 del CPP y su relación forense con el art. 398 del mismo compendio adjetivo; así el Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo, en una problemática básicamente símil a la anterior determinó: “…Es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie, debiendo todo Auto de Vista contener suficiente fundamentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro los limites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad que se encuentran determinados en el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, lo contrario constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal…”.
II.2 Análisis del caso concreto
A modo de introducción cabe apuntar un detalle no menor, visto en la forma en la que la entidad recurrente emprende la argumentación de su primer motivo, acusando verticalmente la inobservancia del art. 124 del CPP, en la emisión del AV 029/2020, para luego realizar una serie de extractos y paráfrasis relacionados al tema, induciendo al lector a una conclusión obvia como parte medular del que hacer de tribunales y juzgados, pues es –básicamente- una obligación apercibida la sola idea de emitir un fallo carente de la exposición de motivos que los justifiquen. De ahí en más la postura de la entidad recurrente, entra en rigidez, al afirmar que los agravios formulados en apelación restringida, no fueron atendidos de modo exhaustivo como tampoco se emitió respuesta objetiva en torno a la permisibilidad asumida por el Tribunal de sentencia en cuanto fue la valoración de prueba introducida por el acusado mediante un incidente procesal a inicio del debate. En este sentido, la entidad recurrente, asevera, “es evidente que en ninguno de los tópicos de la resolución recurrida en casación se da respuesta coherente a los fundamentos de los agravios expresados, habiendo limitado su competencia a realizar afirmaciones altamente subjetivas que no justifican el sentido del recurso interpuesto” (sic)
Por otro lado, acusa al Auto de Vista de convalidar la errónea aplicación de la ley sustantiva en que incurre la Sentencia al basarse en hechos inexistentes o no acreditados, por valoración defectuosa de la prueba, aspecto que fue denunciado en apelación restringida y desestimado por el Tribunal de Alzada, sin considerar que la parte acusada nunca ofreció prueba de descargo, sino que la prueba considerada en sentencia es aquella presentada en el incidente de nulidad que fue rechazado. Asimismo, se denuncia que el Auto de Vista establece que el objeto de la inspección judicial no solo es acreditar los hechos descritos en la acusación, sino incluso, poder demostrar los hechos que la defensa del imputado plantee a objeto de absolverlo del delito; sin considerar que la inspección judicial sirve para comprobar si el hecho se efectuó conforme los antecedentes denunciados o de un modo diferente.
A lo largo del recurso presentado por la entidad Aduana, y en relación al objeto del procesamiento y la propia forma en la que éste se tramitó la causa, la Sala advierte ciertas imprecisiones en la denominación de algunos componentes del proceso, cuya significancia superando lo semántico o retórico, trascienden justamente el problema que fue arrastrado desde fase de apelación, y es que, la afirmación que el acusado no presentó prueba a inicio del enjuiciamiento sino en la etapa de excepciones y que a pesar de ello el Tribunal de Sentencia consideró esa prueba para “desvirtuar la participación del imputado” (sic), no es del todo correcta, pues no debe perderse de vista que, la regla procesal inmersa en el art. 329 del CPP, enseña que el juicio oral es el instrumento cuyo fin es la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, ello claro teniendo en cuenta que la individualización (que no se restringe necesariamente la identificación en registros públicos) tiene que ver con la relación entre la persona física a quien se le imputa la comisión de un delito, y no necesariamente con la representación documental que pueda o no existir, tal cual lo permite el último párrafo del art. 83 del CP, al señalar que “La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aun durante la ejecución penal”, es decir, la norma es autoritariamente rígida en demostrar la identidad de un imputado por información documentada, sino exige que su identificación sea más bien la individualización de una persona a quien es posible atribuírsele objetivamente la comisión de un hecho delictivo.
En tal contexto, siempre en el orden del art. 329 del CPP, la norma no provee de soluciones a controversia sobre la identidad del encausado en juicio oral, pues la lógica y el buen sentido común, hacen suponer que la fase de instrucción o etapa de investigación preparatoria, la imputación formal y demás actuados, individualizaron de manera suficiente la identidad de una persona, bajo el apercibimiento de sopesar los efectos económicos del proceso; con lo cual, lo aseverado por la administración aduanera en sentido que el juez de instancia se valió de prueba para desvirtuar la participación del imputado no es correcta.
En consecuencia, valorados todos estos elementos, se establece que si bien los argumentos del Tribunal de alzada no son ampulosos, son claros, expresos y suficientes para entender porque el motivo de apelación fundado en el defecto previsto por el art. 370.6) del CPP fue declarado improcedente, no existiendo la vulneración del debido proceso por inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, menos aún contradicción alguna con la doctrina legal de los AASS 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo.
De lo expuesto precedentemente, se constata que no es evidente lo alegado por el recurrente, puesto que el Tribunal de apelación se pronunció de manera clara respecto a los defectos de Sentencia denunciados y siempre en correspondencia con los planteamientos del recurrente expuestos en su apelación restringida, en la que no fundamentó de forma adecuada el supuesto defecto hoy reclamado; toda vez, que sostuvo de manera subjetiva y sin ningún respaldo legal, que la Sentencia no había tomado en cuenta material probatorio, cuando en todo caso la principal fuente de duda no se trató respecto a cómo el hecho hubiera ocurrido sino que la individualización del imputado fue puesta en duda, sin que en medio de ello la parte acusadora ofrezca mejores argumentos o bien recontextualice su estrategia, cuestión que es visible por ejemplo en los argumentos de la apelación restringida, en la que formula cuestiones de forma de manera superficial y nada específicas que solo refuta un supuesto no hacer del Tribunal de Sentencia, empero, se reitera de modo genérico, peculiaridad que se repite en el recurso casacional; en consecuencia, conforme se tiene desarrollado en los fundamentos de este fallo, el recurrente necesariamente debió vincular la denuncia de defectuosa valoración de la prueba a la infracción de las reglas de la sana crítica y al no hacerlo, resulta razonable que el Tribunal de apelación, de manera congruente declare sin mérito el reclamo, motivo por el cual se establece que las denuncias en este motivo también carecen de fundamento.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Nebraska Delgadillo Condori en representación de la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca