Auto Supremo AS/0011/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0011/2021

Fecha: 20-Jul-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO Nº 11/2021 - RC

Sucre, 20 de julio de 2021

Expediente : 07/2021-C

Demandante : Empresa Constructora VERICEDI SA.

Demandado : Caja Petrolera de Salud

Proceso : Contencioso

Resolución impugnada : Sentencia 343/2020 de 1 de diciembre

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS EN SALA PLENA:

El recurso de casación de fs. 806 a 810, interpuesto por la Empresa Constructora VERICEDI SA, representada por Sandro Luis Molina Mendizábal, impugnando la Sentencia N° 343/2020 de 1 de diciembre, de fs. 780 a 792, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal, dentro del proceso contencioso seguido por la empresa recurrente contra la Caja Petrolera de Salud; el Auto de 22 de marzo de 2021, de fs. 815, que concedió el recurso de casación; el Auto Nº 57/2021 de 26 de mayo, de fs. 830, que admitió el referido recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso de resolución de contrato, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal, emitió la Sentencia N° 343/2020 de 1 de diciembre, de fs. 780 a 792, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 508 a 517 vlta, interpuesta por la Empresa Constructora VERICEDI SA, aprobando la resolución de contrato ejecutada por la empresa contratista y disponiendo que la Caja Petrolera de Salud, proceda al pago de la suma de Bs. 5.049.371,01, en favor de la Empresa Constructora VERICEDI SA, por daños y perjuicios, más el interés del 6% anual, haciendo un monto total de Bs. 6.109.738,93, no correspondiendo lucro cesante ni daño emergente y sin costas; y PROBADA en parte la reconvención de la Caja Petrolera de Salud, de fs. 592 a 608, solo en lo referente a que la Empresa demandante, recibió el 20% que alcanza a Bs. 11.842.152,27, correspondiendo la compensación en base a lo debido por cada una de ellas a la otra, debiendo ser realizada en ejecución de sentencia e improbada la causal de resolución de contrato.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra la referida Sentencia, la Empresa Constructora VERICEDI SA, por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando lo siguiente:

En la Forma:

Violación al debido proceso

La empresa recurrente, refiere que la Sentencia N° 343/2020, violó la garantía constitucional del debido proceso previsto por los arts. 115-II, 117-I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), en sus componentes de fundamentación suficiente y adecuada de las resoluciones, valoración legal y sometimiento al principio de congruencia, que en el punto VII.1.1.2, referido al daño emergente y lucro cesante reclamado como demandante, realizó una valoración arbitraria de los conceptos que forman parte de la demanda por daños y perjuicios, sin indicar cuál la observación o defecto que impiden sean considerados al momento de su cómputo, a efectos de determinar el quantum de la Sentencia, por lo que se tiene una Sentencia incongruente, encontrándose una desconexión entre los considerandos y su parte resolutiva, porque de la lectura de los considerandos se evidencia una absoluta probanza de la demanda; que la simple mención del Informe Técnico TSJ-SSA-AAF N° 34 de 26 de noviembre, sobre el cual no se tuvo acceso, para objetar ni impugnar, disminuyen su pretensión sin dar mayores argumentos al respecto.

La evidente resolución del contrato administrativo por causales atribuibles a la CPS y el quantum aprobado en Sentencia, es lejano al monto demandado y demostrado en el proceso, transgrede el debido proceso de las normas señaladas precedentemente, a ese fin citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0842/2019-S2 de 2 de octubre de 2019.

Conforme a lo expuesto, solicitó se case en parte la Sentencia recurrida, en aplicación plena del debido proceso.

En el fondo:

Señaló que la Sentencia recurrida, incurrió en error de valoración de las pruebas, específicamente el punto VII.1.1.2. referido al daño emergente y lucro cesante reclamado por la Empresa, siendo el monto total por concepto de daños y perjuicios emergentes de la resolución del contrato administrativo ALCM N° 9/2015, por causas inherentes a la irresponsabilidad de la entidad contratante del monto de Bs. 12.927.252,03, sin embargo, la Sentencia determinó el monto de Bs. 5.049.371,01, por calificación de daños y perjuicios, sin considerar el pago de conceptos o ítems que están plenamente demostrados.

Asimismo, refirió que existe una errónea valoración de la prueba documental consistente en el Acta de entendimiento de 23 de diciembre de 2016, de fs. 64 a 66; orden de proceder de 23 de diciembre de 2016, de fs. 62 del expediente; Cite CONST.CH.C.P.S. CAMIRI# 053/2017 de 25 de abril de 2017, Contrato administrativo ALCM N° 9/2015 de fs. 40 a 61, en cuya Cláusula séptima establece la obligatoriedad que tiene la empresa contratada de presentar las garantías de correcta inversión de anticipo y garantía de cumplimiento de contrato, así como mantenerla vigente conforme la Cláusula trigésima cuarta. Estando demostrado que todos los gastos realizados por la empresa, para ejecutar las obras preliminares, como el cumplir con las garantías exigidas, no fueron gastos realizados a capricho, sino en cumplimiento del contrato, de acuerdo a la propuesta técnica y económica presentada y adjudicada, por lo que corresponde su valoración al momento de cuantificar los daños y perjuicios en Sentencia.

Expresó que la Sentencia incurrió en inaplicación y violación del mandato del art. 145-II del Código Procesal Civil, toda vez que la Sentencia, no valoró de forma conjunta y conexa, todas las pruebas documentales señaladas; al contrario, no ponderó ni desdijo; a ese fin sobre la valoración de la prueba, citó el Auto Supremo N° 461/2016 de 11 de mayo (no señala la sala de emisión).

En base a lo alegado, solicitó se case parcialmente la Sentencia recurrida y se califique los daños y perjuicios por un monto de Bs. 12.927.25,21, con costas y multa.

Contestación del recurso

Mediante memorial de fs. 818 a 825, la Caja Petrolera de Salud, por intermedio de su representante Eddy Alfredo Bedoya Eguivar, luego de referir que el recurso no identificó el tipo de agravio en la forma ni en el fondo, señaló:

Respecto al recurso de casación en la forma:

Luego de resaltar algunos aspectos de la CPE, en relación al nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, citando el art. 8-I y II de la Norma Suprema, señaló que, el recurso de casación interpuesto por la empresa, está dirigido a obtener una nueva valoración de la prueba, cuando en la etapa procesal como la réplica, pudo fácilmente probar y tasar lo que ahora reclama, concretamente referente al Informe Técnico TDJ-SSA-AAF N° 34 de 26 de noviembre, que desde el momento de su emisión fue de conocimiento de ambas partes, que no fue observado, pretendiendo tapar la negligencia de sus abogados, quienes no realizaron observación.

Además de citar los arts. 250-I y 253 del CPC-1975, señaló que, en los hechos el trámite del proceso se sujetó a lo explicado en la norma para este tipo de procesos, motivo por el que no se conculcó ningún derecho de la empresa.

En relación al recurso de casación en el fondo:

La CPS, señaló que, se suscribió el contrato administrativo N° ALCM 09/2015 de 16 de diciembre, entre la Caja Petrolera de Salud y la Empresa Constructora VERICEDI SA, para la construcción de un Hospital en la ciudad de Camiri, según el Documento Base de Contratación (DBC); que con relación a la orden de proceder y viabilizar el desembolso del anticipo y del inicio de la obra, el Decreto Supremo (DS) N° 0181, establece que, obligatoriamente debe contarse con una consultora para la supervisión de una obra, quien realizará el seguimiento del proyecto desde el inicio hasta su conclusión, aspecto que se encuentra previsto en los términos de referencia en su numeral 5 y el DBC, los cuales son parte integrante del contrato, que contempla el inicio al plazo de ejecución contractual de la obra; asimismo, la Cláusula tercera del contrato CITE – ALCM N° 9/2015, señaló el plazo de ejecución de la obra, a partir de la fecha en que el supervisor expida la orden de proceder.

La CPS, no logró perfeccionar el contrato para la supervisión técnica a la construcción del centro Hospitalario CPS-CAMIRI SANTA CRUZ, debido a que fue cancelado; que si bien se perfeccionó el contrato con la empresa VERICEDI SA, surgieron denuncias públicas de corrupción sobre la adjudicación en el proceso de contratación, aspecto que generó que el Presidente del Estado Boliviano, destituyera al Dr. Jaime Santa Cruz Caballero, en ese entonces Director General Ejecutivo de la CPS; y que generó suspender la continuación del referido contrato y la instrucción de la realización de una auditoria especial.

El Informe de auditoría, detectó una serie de irregularidades de funcionarios y ex funcionarios de la Caja Petrolera de Salud, que luego fue remitido a Asesoría Legal, mereciendo el Informe Legal CITE: OFNDGE/JDENAL/INF: 0247/2016 de 18 de octubre, que recomendó se proceda a la resolución del contrato administrativo CITE-ALMC N° 09/2015, en cumplimiento de la Cláusula vigésima primera (terminación del contrato), por irregularidades técnicas.

En ese sentido, hasta octubre de 2016, la empresa VERICEDI SA, falsamente señala que la CPS incumplió y demoró injustificada y negligentemente la prosecución de la tramitación legal y regular del proceso de contratación.

Por último, refirió al ilegal desembolso del 20%, que fue dispuesto por el ex Director de la CPS, que mediante Fax de 30 de diciembre de 2016, instruyó el traspaso de fondos por el monto de Bs. 11.842.152,27, para el pago del anticipo del 20% a la empresa VERICEDI SA, habiéndose emitido el Cheque de forma anticipada, incumpliendo la Cláusula cuarta y sexta del contrato; que de antecedentes no se evidencia documentación, mediante la cual la entidad hubiese contratado al supervisor, o que el contratista solicitara formalmente plazo alguno para que la entidad pueda entregar el anticipo, habiéndolo hecho el 9 de enero de 2017, posterior a la emisión de la ilegal orden de proceder, no habiendo la empresa dado cumplimiento a las referidas Cláusulas; hecho que el asesor de la empresa omitió mencionarlas.

Señaló que el anticipo otorgado, es un préstamo que el contratante le hace al contratista, para que aquel último, lo utilice de manera exclusiva en la ejecución del objeto contratado; y no como lo hizo la empresa, en usar los recursos para gastos suntuoso que en nada benefician a la CPS, que uno de los ítems más bajos fue el dinero gastado en el “Avance de Obra”, motivo por el cual no tiene ningún beneficio la CPS.

Admisión

Por Auto Supremo N° 57/2021 de 26 de mayo de 2021, emitido por este Tribunal, se admitió el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 806 a 810, interpuesto por la Empresa Constructora VERICEDI SA, representado por Eddy Alfredo Bedoya Eguivar contra la Caja Petrolera de Salud, por lo que se pasa a resolver conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Previo al análisis del caso en concreto, corresponde emitir las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal a efecto de entendimiento del instituto jurídico de la pretensión deducida en la demanda.

Al respecto corresponde indicar que el art. 568 del Código Civil (CC), que regula la “Resolución por Incumplimiento”, estipula textualmente que “En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez”.

Con relación a la resolución por incumplimiento, el referido art. 568 del CC, presenta dos alternativas para resolver la controversia de un contrato bilateral con prestaciones recíprocas; es decir que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió, más el resarcimiento del daño; y por otro lado que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre, emitido por la Sala Civil de este Tribunal, que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”.

En los casos de incumplimiento recíproco en el AS Nº 05/2014 de 8 de septiembre 2014 emitido por la Sala Civil de este Tribunal, ha orientado, cuáles los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial.”

(…)

de lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC”.

En este sentido debe tenerse presente lo previsto en el art. 519 del CC, relativo a la eficacia de los contratos, que dispone que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes y que no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas en la Ley.

Asimismo, es importante tener presente que en la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato, conforme establece el art. 510 del CC.

Del debido proceso.-

El debido proceso, es el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado, presentando las pruebas que estime concernientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

Ahora bien, la garantía del debido proceso, comprende la exigencia de la motivación y fundamentación en las resoluciones, donde la autoridad judicial, se encuentra obligada a exponer las razones o motivos en los que sustenta su decisión; dicho de otro modo, el debido proceso, comprende la exigencia de la motivación en las resoluciones, donde la autoridad judicial, exponga las razones o motivos en los que sustenta su decisión asumida, exponiendo con claridad los hechos y las normas legales al cual se subsume, así como a la valoración de todos los elementos de prueba y la concordancia entre lo motivado y resuelto.

A mayor abundamiento, la fundamentación, fue reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), estableciendo que: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”. (El subrayado, fue añadido).

La motivación de las resoluciones judiciales, constituye un deber jurídico que hace al debido proceso, por el cual el Juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, conforme determinó la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”. (El subrayado, fue añadido).

Resolución del caso concreto

Toda vez que se acusa infracción en la forma, este Tribunal pasará a verificar si la infracción denunciada por el recurrente, fue cometida por el Tribunal de instancia y en caso de comprobarse lo señalado, no se ingresará a resolver la problemática de fondo.

En la forma

En el caso, la empresa recurrente señaló que la Resolución recurrida, vulnera el debido proceso, porque la Sentencia en su punto VII.1.1.2, referido al daño emergente y lucro cesante, disminuyó el monto demandado por los daños y perjuicios, encontrando una desconexión entre sus considerandos y su parte resolutiva, obviando la probanza producida por su parte, siendo evidente la resolución del contrato, por causas inherentes a la irresponsabilidad de la entidad y sin embargo, con la simple mención del Informe técnico TSJ-SSA-AAF N° 34 de 26 de noviembre, al cual no tuvieron acceso, disminuyó su pretensión, sin precisar una valoración y fundamentación técnica que debieron ser expresados.

Al respecto, de la revisión de la Sentencia N° 343/2020 de 1 de diciembre, respecto al punto aludido por el recurrente, señala:

“Constituyen conceptos diferentes, el lucro cesante y el daño emergente, en tal sentido, se entiende por lucro cesante, al dinero, la ganancia o la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado, por otra parte, el daño emergente, es la pérdida o menoscabo efectivo, producido en el patrimonio y bienes de una persona como consecuencia de un acto y omisión , sin embargo ni el lucro cesante ni el daño emergente, reclamados por la empresa contratista, se encuentran estipulados en el contrato administrativo suscrito CITE-ALC N° 09/2015 de 16 de diciembre, no estableciéndose un porcentaje o las condiciones para que los mismos sean reconocidos como tal, en consecuencia y de acuerdo a los datos del proceso, se procede a calificar los daños y perjuicios, que no es contraria en absoluto la naturaleza y finalidad del derecho administrativo, ya que las necesidades colectivas y también particulares y la responsabilidad, (…).

Al respecto, corresponde señalar que se evidenció, incumplimiento de contrato, al constatarse periodos improductivos en los cuales las obras preliminares y el inicio d ela ejecución de la obra fueron paralizadas por la institución contratante, toda vez que como ya se explicó la orden de proceder fue emitida después de un año y la misma fue dejada sin efecto 4 meses después, lo que dio lugar a la suspensión de las obras preliminares y todos los obstáculos que derivan en una conducta contraria a la prevista al inicio de la contratación, que impidió la norma l ejecución de la obra, que demuestran en forma clara el incumplimiento de las obligaciones del contratante ahora demandado y por consiguiente, este incumplimiento ha generado el pago de daños y perjuicios, según documentación respaldada o acreditada por el demandante, cursante en el expediente y de acuerdo al Informe Técnico TSJ-SSA-AAF N° 34 de 26 de noviembre, en la suma de Bs. 5.049.371,01, importe que implica un gasto de la empresa demandante, que corresponde sea restituido por la resolución de contrato, de acuerdo a lo siguiente:

IMPORTE

SOLICITADO

IMPORTE RESPALDADO

1

GASTOS DE LICITACIÓN

146.707,46

18.000,00

2

MOVILIZACIÓN

140.000,00

0,00

3

GASTOS-AVANCE DE OBRA

456.836,08

41.085,00

4

AVANCE DE OBRA MAQUINARIA SRAN By 20% DEL MONTO DEL CONTRATO POR BS. 364,815

364.815,36

0,00

5

HONORARIOS PROFESIONALES

3.703.000,00

3.357.515,99

6

GASTOS FINANCIEROS

1.941.817,00

1.471.998,08

7

GASTOS DE ADMINISTRACIÓN

253.000,00

160.771,94

8

LUCRO CESANTE

5.921.076,13

0,00

TOTALES

12.927.252,03

5.049.371,01

Se debe aclarar que, para la calificación de daños y perjuicios, se tomaron en cuenta, los gastos realizados de los importes debidamente acreditados, conforme se detalla en el Informe Técnico TSJ-SSA-AAF N° 34 de 26 de noviembre.

Al monto de gastos deducido en Bs. 5.049.371,01, debe incrementarse, el perjuicio consistente en el 6% del monto anual que se liquida a partir de la resolución del contrato, es decir del 01 de septiembre de 2017, hasta 3 meses posteriores a la fecha de emisión de la presente sentencia, monto que asciende a un total de Bs. 6.109.738,93, de acuerdo a lo siguiente:”.

De lo transcrito, se establece que la Sentencia recurrida, en el acápite señalado, determinó el monto a pagar a favor de la empresa recurrente, en mérito a los importes acreditados o respaldados mediante documentación por la empresa demandante, documentación debidamente analizada en el Informe Técnico TSJ-SSA-AAF N° 34 de 26 de noviembre, realizado por la profesional Asesora Administrativa Financiera de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Segunda de este Tribunal; informe que fue la razón de decidir del Tribunal de instancia; empero, la señalada resolución, no contiene una valoración de dicho informe, respecto de la prueba presentada por el recurrente, habiendo llegado a una conclusión sin efectuar un análisis jurídico previo que permita establecer los motivos y fundamentos legales por los cuales se estima que esa prueba demuestra o no lo pretendido por el recurrente; consecuentemente, se desconoce cuál es el análisis jurídico efectuado, incumpliendo de esta forma, con el deber de emitir una resolución congruente, debidamente motivada y fundamentada, estableciendo un nexo de causalidad en el contenido de la afirmación arribada con la prueba aportada al proceso.

De lo expuesto, claramente resulta evidente que la Sentencia Nº 343/2020 de 1 de diciembre, no realizó una debida fundamentación legal en cuanto a la valoración de la prueba, para efectos de determinarse el pago total o parcial de los daños y perjuicios pretendidos por la empresa recurrente, no siendo suficiente referirse al Informe Técnico TDJ-SSA-AAF Nº 34 de 26 de noviembre, sin sustentar y/o fundamentar su decisión jurídica bajo un análisis intelectivo y jurídico propio, del por qué no corresponde el pago de los daños y perjuicios en su totalidad; análisis que corresponde sea realizado por el Tribunal de instancia, a los fines de tener una resolución debidamente motivada y fundamentada, todo esto en apego a lo dispuesto por el art. 213-II, num. 3) del CPC-2013 y art. 115-II de la CPE.

En relación al pago del daño emergente y lucro cesante; la resolución recurrida, en el acápite “VII.1.1.2. Respecto al daño emergente y al lucro cesante, reclamado por el demandante”; determinó el pago de los daños y perjuicios, estableciendo: “se procede a calificar los daños y perjuicios, que no es contraria en absoluto a la naturaleza y finalidad del derecho administrativo, ya que las necesidades colectivas y también particulares y la responsabilidad(…)”, se debe aclarar, que para la calificación de daños y perjuicios, se tomaron en cuenta, los gastos realizados de los importes debidamente acreditados, conforme se detalla en el Informe cnico TSJ-SSA-AAF N° 34 de 26 de noviembre.

Al monto de gastos deducido en Bs. 5.0490371,01, debe incrementarse el perjuicio consistente del 6% del monto anual que se liquida a partir de la resolución del contrato, es decir del 01 de septiembre de 2017, hasta 3 meses posteriores a la fecha de emisión de la presente sentencia, monto que asciende a un total de Bs. 6.109.738.93, de acuerdo al siguiente detalle”.

Asimismo, en la parte resolutiva de la Sentencia, señaló: (…) y disponiendo en consecuencia, que la Caja Petrolera de Salud, proceda al pago de la suma de Bs. 5.049.371,01 (Cinco millones cuarenta y nueve mil, trescientos setenta y uno, 01/100 bolivianos) en favor de la Empresa Constructora VERICEDI SA, por daños y perjuicios, mas el interés del 6% anual, haciendo un monto total de Bs. 6.109.738,93 (Seis millones ciento nueve mil setecientos treinta y ocho, 93/100 bolivianos), no correspondiendo el reconocimiento de lucro cesante ni daño emergente.

De lo expuesto, claramente se puede identificar una incongruencia en la determinación asumida para el pago de daños y perjuicios entre la parte considerativa y la parte resolutiva; puesto que, por un lado en la parte considerativa, determinó el pago de daños y perjuicios, más el pago del 6% del monto anual como un incremento del perjuicio; y por otro en la parte resolutiva de la Sentencia, señaló que no corresponde el reconocimiento de lucro cesante ni daño emergente; aspecto que resulta una indebida afirmación y fundamentación, toda vez que la indemnización por daños y perjuicios abarcan tanto el lucro cesante como el daño emergente; consecuentemente, corresponde al Tribunal de instancia, corregir este argumento, por cuanto el principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, hecho que no acontece en el caso de autos, advirtiéndose una vulneración al debido proceso en sus vertientes de congruencia y debida fundamentación, previsto por el art. 115-II de la CPE.

Por último, en relación al Informe Técnico emitido por la Auditora de la referida Sala, corresponde mencionar que, el Juez cumple el rol de director del proceso, en un plano de tercero imparcial frente a las partes, circunstancia que no quiere decir de ninguna manera que, asuma una posición de mero espectador.

Si analizamos algunos aspectos, tales como la iniciativa probatoria de las partes, señalaremos que el Juez cuenta con la misma atribución, pero entendida no como carga ni como derecho, sino como potestad complementaria e integrativa, pero nunca más allá del tema de decisión; es decir, el Juez como servidor público, debe satisfacer el interés general de la justicia, eliminando el ritualismo y completando o complementando la actuación de las partes. De ahí que, si bien es cierto que el Juez solo puede pronunciarse sobre los hechos invocados por las partes y si bien la aportación de pruebas les corresponde exclusivamente a las partes procesales; empero, el Juez puede completar el material de conocimiento del proceso para dilucidar la causa apegándose en informes de personas expertas en alguna ciencia, arte o materia.

En ese entendido, el Juez tiene la potestad de valerse de medios que le lleven a un mejor proveer, así establece el art. 4 núm. 4 del CPC-1975; en el caso, el Informe de la Auditora de Sala, considerada como servidor público de apoyo judicial, que precisamente cumple el rol de apoyo al Juez en cuestiones técnicas-especializadas, resulta ser primordial para la determinación de la causa, por los conocimientos de especialidad que ameritaba el caso concreto; consiguientemente, el reclamo de la parte recurrente carece de sustento.

Conforme a lo expuesto, corresponde anular la Sentencia Nº 343/2020 de 1 de diciembre, para que el Tribunal de instancia, adecue su resolución acorde a los principios previstos en la Constitución y las normas procesales aplicables, garantizando el debido proceso, al estar fundadas las causales de nulidad, ya no corresponde resolver los argumentos del recurso de casación en el fondo.

Por consiguiente, siendo atendible la acusación del recurso de casación en la forma, por vulneración del art. 115-II de la CPE, correspondiendo fallar de acuerdo a la disposición contenida en el parágrafo III núm. 1. inc. c) del art. 220 del CPC-2013, en concordancia con el art. 106-I del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE, el art. 38 núm. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y art. 5-I-2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, ANULA la Sentencia Nº 343/2020 de 1 de diciembre, de fs. 780 a 792, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia; disponiendo que el Tribunal de instancia, de manera inmediata, previo sorteo y sin espera de turno, emita nueva Sentencia, considerando los fundamentos expuestos, respetando los principios de congruencia y pertinencia, observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la Recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente, no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

No intervienen los Magistrados Ricardo Torreas Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, por haber suscrito la Sentencia N° 343/2020 de 1 de diciembre.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

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