Auto Supremo AS/0380/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0380/2021-RA

Fecha: 23-Jul-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 380/2021-RA

Sucre, 23 de julio de 2021

Expediente : Cochabamba 35-A/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público, Juan Belisario Vargas Burgoa y Julio Jhonny Rocha Jiménez en representación del Consejo de la Magistratura Departamental

Parte Imputada   : Verónica Patricia Espinoza Ojeda, Juan Pablo Romero Mendoza, Juan Antonio Urquidi Bellido y Jakeline Suemi Mercado Molina

Delitos    : Incumplimiento de Deberes, Prevaricato, Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados

RESULTANDO

El amparo constitucional interpuesto contra el Auto Supremo 614/2018-RA de 7 de agosto y los memoriales presentados el 10 y 11 de abril de 2018, Juan Antonio Urquidi Bellido, de fs. 4003 a 4034; y, Jakeline Suemi Mercado Molina, de fs. 4052 a 4058 vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 6 marzo de 2018, de fs. 3924 a 3950 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juan Belisario Vargas Burgoa y Julio Jhonny Rocha Jiménez en representación del Consejo de la Magistratura Departamental contra Verónica Patricia Espinoza Ojeda, Juan Pablo Romero Mendoza y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Prevaricato, Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, previstos y sancionados por los arts. 154, 173 y 174 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Se emitieron la Sentencia 33/2014 de 18 de diciembre (fs. 2418 a 2434 vta.), que fue anulada mediante Auto de Vista de 20 de abril de 2016 (fs. 2889 a 2899 vta.), que recurrido en casación, el Auto Supremo 814/2016-RRC de 17 de octubre (fs. 3014 a 3025 vta.), declaró infundados los memoriales; en cuyo mérito, mediante Sentencia 14/2017 de 11 de mayo (fs. 3494 a 3538), el Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Antonio Urquidi Bellido, autor de la comisión de los delitos de Prevaricato y Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados; a Jakeline Suemi Mercado Molina, culpable del delito de Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, previstos y sancionados por los arts. 173 y 174 del CP, imponiendo al primero la pena de ocho años de presidio, y a la segunda la pena de cinco años de reclusión, ambos fueron sancionados costas en favor de la víctima, además de la habilitación para la reclamación de los daños y perjuicios que correspondan averiguables en ejecución de sentencia, respecto a Verónica Patricia Espinoza Ojeda y Juan Pablo Romero Mendoza, fueron absueltos del delito endilgado en su contra, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra.

  2. Contra la referida Sentencia, el representante del Ministerio Público (fs. 3654 a 3660), los imputados Juan Antonio Urquidi Bellido (fs. 3671 a 3708), Jakeline Suemi Mercado Molina (fs. 3731 a 3744 vta.); y, José Gonzalo Trigoso Agudo en su condición de Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (fs. 3796 a 3798); a su turno, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 6 de marzo de 2018, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada. Posteriormente, al momento de resolver los recursos de casación planteados emitió el Auto Supremo 614/2018-RA de 7 de agosto, el cual fuera dejado sin efecto por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0996/2019-S2 de 21 de octubre.

  3. Por diligencias de 4 de abril de 2018 (fs. 3953 y 3954), fueron notificados los recurrentes, con el Auto de Vista recurrido e interpusieron recursos de casación el 10 y 11 del mismo mes y año, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de Juan Antonio Urquidi Bellido.

  1. El recurrente citando los Autos Supremos 55 de 29 de enero de 2004, 338 de 5 de abril de 2007, 329 de 29 de agosto de 2006 y 316 de 28 de agosto de 2006, afirma que invocó en su recurso de apelación restringida, para reclamar que el Auto de Vista recurrido incumplió el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que, carece de fundamentación, ya que, con argumentos superficiales rechazó algunos puntos reclamados, olvidándose de otros; así, respecto a su reclamo concerniente al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, no observó que su persona en calidad de Juez Instructor en lo Civil emitió dos Sentencias dentro del proceso sumario civil interpuesto por Jaime Cervantes y María Serrudo en contra de Juan Belisario Vargas Burgoa y Rosa Judith Zapata, donde el querellante y víctima aceptó durante la sustanciación de los juicios civiles que existió una evasión tributaria sancionada como contravención tributaria, lo que no evidenciaría la concurrencia de los elementos del tipo penal de Prevaricato, limitándose a señalar el Tribunal de alzada, que no se debió emitir un fallo con normas del instituto de la nulidad sino la de rescisión contractual, inobservando que la configuración procesal del juicio civil de rescisión de contrato interpuesto por Jaime Cervantes y María Serrudo contra Juan Belisario Vargas Burgoa y Rosa Judith Zapata de Vargas, fue la que ocasionó su condena y no así la concurrencia de los tres elementos del delito de Prevaricato, impugnándosele el hecho de que consideran típica y antijurídica (Prevaricato), la conducta de incluir en la Sentencia de 22 de agosto de 2011, (no así en la Sentencia de 22 de noviembre de 2010), consideraciones específicas relativas al instituto de la nulidad contractual, que no fue demandado por ninguna de las partes, considerándolo contradicción manifiesta de los arts. 190 y 192 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), y aseverando que el hecho fue cometido con dolo y con toda la voluntad de infringir la Ley; por lo que, el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia condenatoria que alegó “…la determinación de ilegalidad de ésta asumida en el Auto de Vista 17/11/2011, se constituye también en sustento valedero para asumir que efectivamente la Sentencia 22/08/2011, es contraria a la obligatoriedad de recaer la sentencia sobre las cosas litigadas (art. 190, 192, inc. 2 y 3 del C.P.C.), por cuanto no es posible soslayar arbitrariamente los efectos de la cosa juzgada material” (sic), motivación que incurre en errónea aplicación de la Ley sustantiva; pues, si bien su persona emitió la Sentencia de 22 de noviembre de 2010, se encaja en la causal de justificación del error; alegando la misma Sentencia condenatoria, que dicha causal de justificación no opera frente a la Sentencia de 22 de agosto de 2011, ya que, su persona al señalar el error de prohibición provocó como efecto operar el principio de inversión de la prueba y el principio de presunción de inocencia que opera cuando el acusado se limita a negar la acusación; no obstante, el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre lo referido, sin considerar que fue condenado por la emisión de la Sentencia de 22 de agosto de 2011, absolviéndole implícitamente de la comisión de delito por la emisión de la Sentencia de 22 de noviembre de 2010, consecuentemente no concurriría el art. 173 del CP.

    Añade, que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre la invocación del error, en contra de la acusación por la Sentencia de 22 de agosto de 2011, que produce el efecto de inversión de la prueba, que vulnera leyes no sólo sustantivas inherentes a los arts. 6 del CPP y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), lesionándose el error de prohibición previsto por el art. 16 inc. 2) del CP, por causa de la conducta del acusador particular que demando en vía de reconvención la validez del registro en Derechos Reales del contrato de venta de Bs. 50.000.- a sabiendas como cancelación irreal ante el pago de $us. 85.000.-, error que alcanza al Auto de Vista de 17 de noviembre de 2011, que declaró probada la reconvención sobre validez del registro de derechos reales del documento de venta de Bs. 50.000.- cuando claramente señala que el verdadero precio de la venta es de $us. 85.000.-, no obstante fue declarado culpable de la comisión del delito de Prevaricato, alegando que obró con dolo al desobedecer el Auto de Vista de 25 de junio de 2011, cuando la referida Resolución a diferencia del Auto de Vista de 17 de noviembre de 2011, no ingresó al fondo y no desmiente la existencia de causales de nulidad; sin embargo, el Auto de Vista recurrido carente de razón y justificación insiste en la tipicidad de su conducta en el mismo razonamiento de la Sentencia que hubiere incrementado el riesgo normal permitido, sin considerar que las dos Sentencias emitidas por su persona si bien podrían ser consideradas ultra petita, no resultan dolosas, ya que, existe contradicción e incongruencia al declarar válido un contrato cuyo precio sería negado como real por la parte reconviniente, aspecto que no fue referido por la Resolución ahora recurrida; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 326 de 6 de diciembre de 2013, inobservando, la aplicación del art. 16 inc. 2) del CP, dado que el delito de Prevaricato es esencialmente doloso, que la simple culpa o negligencia excluyen la posibilidad de concurrencia del dolo por la exclusión que surge de la existencia del error de prohibición; toda vez, que no existió dolo ni mala intensión correspondiendo su accionar en el peor de los casos a un error de prohibición que le excluye de responsabilidad penal, alegando el Tribunal de alzada que su persona emitió Sentencia fuera de los principios de congruencia, de forma oficiosa y fuera de todo contexto procesal, sin analizar que la supuesta aplicación oficiosa en materia de nulidad de contratos se aplica de manera perfecta a la conducta desplegada por las partes en el litigio, resumiéndose a la verdad material de los hechos, no siendo su accionar malicioso ya que la Sentencia de 22 de agosto de 2011 pretende proteger más de dos normas civiles plenamente vigentes, que si fue condenado por una congruencia procesal, lo mismo debió observarse en el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2011; sin embargo, el Auto de Vista recurrido refiere que se infringió los arts. 190 y 182 incs. 2) y 3) del CPC, por emitir un fallo incongruente con la petición de los demandantes y la oposición de los demandados, aplicando de manera oficiosa normas del instituto de la nulidad por lo que fue condenado por el delito de Prevaricato, por emitir un fallo ultra petita, sin considerar el art. 1.II del CPC, ya que no se dio más de lo pedido sino se procedido a la aplicación de normas específicas para considerar como no validos o inválidos los convenios ilícitos de las partes; transgrediendo el Auto de Vista recurrido, el principio de legalidad, puesto que, todos los elementos del delito deben concurrir para configurar responsabilidad penal por autoría, lo que no acontece en su caso respecto al delito previsto por el art. 173 del CP, como el: a) Aspecto de conocimiento o cognoscitivo, ya que, no se acreditó la manifiesta violación de la Ley ni la lesión al valor supremo justicia menos haberse demostrado una conducta dolosa al momento de emitir el fallo más cuando en juicio oral se admitió como cometido el ilícito tributario, motivando la aplicación de otras normas, lo que no puede considerarse como un comportamiento antijurídico b) Aspecto de querer o conativo; en su caso, el hecho de emitir la Sentencia de 22 de agosto de 2011, no fue porque haya querido vulnerar la Ley sino resolver la controversia de acuerdo a los antecedentes de la causa que sufre de irregularidades que van desde el memorial de 17 de septiembre de 2010, hasta el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2011; y, c) El aspecto de fallar manifiestamente contra la Ley lesionando el valor justicia; en su caso la víctima sería la persona que burló la norma tributaria, lo que evidenciaría que su pretensión no era digna de protección jurídica, por lo que no puede ser considerado como autor de lesión al valor supremo; sin embargo, fue condenado por vulnerar el principio de congruencia y por supuestamente actuar de manera oficiosa, siendo que la tipificación exige como resultado que los fallos para ser prevaricadores sean contrarios a la Ley no a los principios, resultándole contrario a los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 338 de 5 de abril de 2007, 329 de 29 de agosto de 2006 y 316 de 28 de agosto de 2006.

  2. Por otra parte, reclama, que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia; puesto que, ante su reclamo concerniente a la falta de pronunciamiento de condena o absolución sobre el delito de Incumplimiento de Deberes; realizó una transcripción del punto V.2.2. de la Sentencia, concluyendo que la observación realizada resultaba válida; empero, no procedió bajo el principio de legalidad previsto por el Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007, puesto que considera, que correspondía la anulación de la Sentencia.

  3. Reclama, que el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia respecto al delito de Consorcio de Jueces, Abogados, Policías y Fiscales, arguyendo que se había seguido los principios de legalidad y tipicidad; sin observar que la Sentencia de 22 de noviembre de 2010, fue dictada incurriendo en error de prohibición, lo que descalifica la existencia de elementos del tipo penal referido; puesto que, los hechos que subsumen la aplicación del art. 174 del CP, corresponden a situaciones emergentes de simples conjeturas contradictorias, que obvian el principio de presunción de inocencia; como la sucesión de hechos que relata de un antecedente de 17 años de amistad, la existencia de un precedente de trabajo conjunto antes de ejercer la judicatura, préstamos de dinero y el patrocinio de dos procesos concluidos con resultados desfavorables para los clientes del supuesto consorcio de abogados y jueces, que no llegan a cumplir el principio de legalidad penal, mostrando únicamente como elemento típico el favorecimiento a la familia Servantes como clientes del supuesto consorcio y la prueba directa de haberse translucido como beneficio económico la temporal traslación o retorno del derecho propietario del acusador particular; cuando su persona, jamás desconoció el derecho propietario del acusador particular por el contrario, ordenó medidas a efectos de asegurar el registro propietario del mismo, careciendo dicho elemento típico de prueba; no existiendo fallo al antojo cuando el perjudicado sería el cliente del supuesto consorcio, ni existiendo detrimento a la sana administración de justicia, ya que, se dio por sentado el favorecimiento de la contraparte cuando los fallos emitidos en realidad desfavorecen a los que deben cumplir la obligación tributaria; aspectos que no fueron observados, que evidencian que su condena no cuenta con la motivación debida, resultándole totalmente forzada, sesgada, incompleta y fuera de contexto real; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007, 279 de 2 octubre de 2013 y 101/2015 de 12 de febrero y las Sentencias Constitucionales 991 de 26 de octubre de 2015 y 0903/2012.

  4. Manifiesta que el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia sin advertir la defectuosa valoración de la prueba, que fue denunciada en su recurso de apelación restringida, respecto a la codificada como MP-4 y D1, ya que no consideró el retiro del documento de venta de $us. 85.000.- de la pretensión de reconvención, ratificando la petición de validez del documento de venta de Bs. 50.000.-, la confesa evasión tributaria constante en las actas de confesión provocada, el contenido de la primera Sentencia revocada que demuestra la inexistencia del dolo al regular el fallo sin afectar el derecho propietario determinando de manera clara el Auto de Vista 25 de junio de 2011, que determinaría con claridad la anulación de la Sentencia sin costas ni imposición de multa por ser excusables los errores observados, la emisión del segundo Auto de Vista de 17 de noviembre de 2011, que revocó la Sentencia de 22 de agosto de 2011, que ignoraría la concurrencia de dualidad y contradicción de la decisión de declarar improbada la demanda por falsedad de pago de Bs. 50.000.- a mérito del pago de $us. 85.000.- como precio de venta y en la misma decisión se declare la validez del documento con precio de Bs. 50.000.-, resultándole injusta su condena, que fue confirmado por el Tribunal de alzada, limitándose a señalar que no se precisó los errores lógico-jurídicos en el que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia, que su persona se hubiere limitado a cuestionar que no se consideró su declaración y los documentos de cancelación de préstamos, cuando afirma, que sí cumplió con la doctrina legal aplicable y la jurisprudencia relacionada a la valoración de la prueba; a cuyo efecto, transcribe los argumentos de su apelación respecto al defecto reclamado, advirtiendo que para demostrar la violación de las reglas de la sana crítica en su apelación señaló, que la motivación de la Sentencia se encontraba fundada en hechos no ciertos, que a la vez invocaron afirmaciones imposibles y contrarias a las leyes de la lógica, que además se referirían a hechos contrarios a la experiencia común que fueron analizados arbitrariamente, evidenciando que su impugnación si fue completa, por lo que el Auto de Vista recurrido al amparo del art. 398 del CPP, debió considerar todos los puntos de su impugnación; en cuyo mérito, invoca el Auto Supremo 101/2015 de 12 de febrero.

  5. Finalmente, reclama que la Resolución recurrida no abordó objetivamente su reclamo concerniente a la reserva de apelación del Auto de 27 de abril de 2017, que rechazó la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso; limitándose a una simple remisión a lo obrado por el Tribunal de mérito, respecto a ello asevera que el Tribunal de casación no tiene competencia para pronunciarse, por cuanto, las resoluciones que resuelven las cuestiones enumeradas en el art. 403 del CPP, son sólo susceptibles de apelación incidental.

II.2. Del recurso de Jakeline Suemi Mercado Molina.

Previa relación de antecedentes fácticos que concluyen con la emisión de la Sentencia condenatoria, la recurrente refiere que el Auto de Vista recurrido, confundió la errónea aplicación o inobservancia de la Ley sustantiva, alegando que el defecto de la Sentencia del inc. 1) del art. 370 del CPP, estaría relacionada con la denuncia de la falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba o que la Sentencia se base en hechos no existentes o no acreditados establecidos por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; no realizando, una valoración de su denuncia de actividad procesal defectuosa, defecto de procedimiento y violación al debido proceso; donde cuestionó, que el Tribunal de mérito no realizó una valoración correcta de la prueba ya que la Sentencia determinó que señaló como domicilio procesal la oficina 48 ubicado en el edificio Saavedra propiedad del Dr. Urquidi, aspecto que su persona desconocía y a decir de las declaraciones del Dr. Urquidi que es el propietario de la oficina donde la Dra. Espinoza viene a ser la inquilina a quien solicitó de favor señalar como domicilio procesal su oficina debido a que su persona se encontraba sin oficina no llegando a ocupar en ningún momento un espacio de dicho predio, puesto que, varios actuados en el proceso de recisión de contrato por lesión fueron notificados en su anterior domicilio procesal ubicado en la calle Lanza casi Jordán y que ellos fueron firmados por su hermano a tiempo de recepcionar la notificación, prueba de descargo que no fue valorado correctamente que vulnera el debido proceso; sin embargo, el Tribunal de alzada no se manifestó, limitándose a señalar que su persona en su condición de apelante no había referido cuales los derechos y garantías vulnerados por lo que conforme al art. 398 del CPP, no abrió su competencia, ingresando en contradicción; puesto que, otro punto apelado como el incidente de extinción por duración máxima del proceso, si fue abordado, lo que le vulnera el debido proceso y las garantías consagradas en la Constitución prevista en el art. 115.II de la CPE. “PRECEDENTE CONTRADICTORIO” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fueron notificados con el Auto de Vista ahora impugnado el 4 de abril de 2018 (fs. 3953 y 3954), interponiendo sus recursos de casación el 10 y 11 del mismo mes y año, conforme constan de los cargos electrónicos de recepción de fs. 4003 y 4052; cumpliendo de esta manera, ambos recurrentes, con el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.1. De la casación de Juan Antonio Urquidi Bellido.

En cuanto al primer motivo, donde el recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido incumplió el art. 398 del CPP; puesto que, carecería de fundamentación, en relación a su reclamo concerniente al defecto del art. 370 inc. 1) de la citada Ley; ya que, no observó que su persona en calidad de Juez Instructor en lo Civil emitió dos sentencias dentro del proceso sumario civil interpuesto por Jaime Cervantes y María Serrudo en contra de Juan Belisario Vargas Burgoa y Rosa Judith Zapata, donde el querellante y víctima aceptó durante la sustanciación de los juicios civiles que existió una evasión tributaria sancionada como contravención tributaria, lo que no evidenciaría la concurrencia de los elementos del tipo penal de Prevaricato, limitándose a señalar el Tribunal de alzada, que no se debió emitir un fallo con normas del instituto de la nulidad sino la de rescisión contractual, inobservando que la configuración procesal del juicio civil de rescisión de contrato interpuesto por Jaime Cervantes y María Serrudo contra Juan Belisario Vargas Burgoa y Rosa Judith Zapata de Vargas fue la que ocasionó su condena y no así la concurrencia de los tres elementos del delito de Prevaricato, incurriendo el Auto de Vista impugnado en errónea aplicación de la Ley sustantiva; pues, si bien su persona emitió la Sentencia de 22 de noviembre de 2010, se encaja en la causal de justificación del error; alegando la misma Sentencia condenatoria, que dicha causal de justificación no opera frente a la Sentencia de 22 de agosto de 2011, ya que, su persona al señalar el error de prohibición provocó como efecto operar el principio de inversión de la prueba y el principio de presunción de inocencia que opera cuando el acusado se limita a negar la acusación; no obstante, la Resolución recurrida no se pronunció sobre lo referido; empero, carente de razón y justificación insistió en la tipicidad de su conducta en el mismo razonamiento de la Sentencia que hubiere incrementado el riesgo normal permitido, sin considerar que las dos Sentencias emitidas por su persona si bien podrían ser consideradas ultra petita, no resultan dolosas, ya que, existe contradicción e incongruencia al declarar válido un contrato cuyo precio es negado como real por la parte reconviniente, aspecto que no fue referido por el Auto de Vista recurrido, inobservando, que la supuesta aplicación oficiosa en materia de nulidad de contratos se aplica de manera perfecta a la conducta desplegada por las partes en el litigio, por lo que, su conducta no le resulta maliciosa, incidiendo el Auto de Vista recurrido en transgresión al principio de legalidad, puesto que, en su caso, no concurrieron todos los elementos configurativos del delito previsto por el art. 173 del CP; sin embargo fue condenado.

Al respecto, el recurrente en la formulación del presente motivo incurre en un desorden; por cuanto, refiere que respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva que cuestionó en la formulación de su recurso de apelación restringida, el Auto de Vista incumplió lo previsto por el art. 398 del CPP, puesto que, incurrió en carencia de fundamentación; por otra parte, refiere que el Auto de Vista recurrido incidió en errónea aplicación de la Ley; por cuanto, no observó que en su conducta no concurrieron los elementos configurativos del tipo penal de Prevaricato; así también cuestiona que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto a ciertos puntos reclamados, resultándole la fundamentación del Tribunal de alzada carente de razón y justificación; por cuanto, insistió en la tipificación de su conducta en el mismo razonamiento de la Sentencia condenatoria; y, finalmente señala, que el Auto de Vista recurrido transgredió el principio de legalidad; temáticas que resultan totalmente diferentes que se encuentran entremezcladas en una misma fundamentación, que impide a este Tribunal Supremo ingresar a verificar si existe o no contradicción con los Autos Supremos invocados 55 de 29 de enero de 2004, 338 de 5 de abril de 2007, 329 de 29 de agosto de 2006, 316 de 28 de agosto de 2006 y 236/2007 de 7 de marzo; puesto que, respecto a ellos, el impetrante se limitó a citarlos y realizar la transcripción de ciertas partes, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar o transcribir partes de los Autos Supremos como se advierte en este caso; sino, que le correspondía al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió; sumándose a dicha negligencia, que el primer Auto Supremo invocado corresponde a una causa en vigencia del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; por tanto, no puede considerarse como precedente oponible al presente caso, por corresponder a un sistema procesal distinto al acusatorio.

No obstante, lo manifestado, la Sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional 0996/2019-S2 de 21 de octubre, emitida a emergencia de la acción de amparo constitucional interpuesta en contra del Auto Supremo 614/2018-RA de 7 de agosto, dejando sin efecto el mismo por la primera resolución, en lo pertinente a este punto establece:

“…Del recurso de casación interpuesto por el accionante, se evidencia del punto B del referido memorial una argumentación si bien no exquisita en técnica recursiva; sin embargo, suficiente para advertir los defectos de la sentencia vinculados al art. 370.1 del CPP, que amerita su análisis de fondo.

Consiguientemente, además del desorden en la fundamentación del presente motivo, se tiene que el recurrente, no cumplió con el segundo párrafo del art. 417 del CPP; sin embargo, en cumplimiento de la referida resolución constitucional en este motivo de manera excepcional se ingresara a la verificación del fondo de la denuncia planteada en los términos establecidos por dicha resolución constitucional; por lo que, el motivo en análisis deviene en admisible.

Respecto al segundo motivo, en el que reclama, que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia; puesto que, ante su reclamo concerniente a la falta de pronunciamiento de condena o absolución sobre el delito de Incumplimiento de Deberes, realizó una transcripción de la Sentencia concluyendo que la observación resultaba válida; empero, no procedió bajo el principio de legalidad; a cuyo efecto, invocó el Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007; sin embargo, se limitó a citarlo, realizando la transcripción de una parte, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir ciertas partes del Auto Supremo que invoca; sino, que corresponde al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió, en el presente motivo.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con el segundo párrafo del art. 417 del CPP, menos con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución; toda vez, que el impetrante, no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista recurrido, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, situación que da lugar a que el motivo en análisis devenga en inadmisible.

En cuanto, al tercer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia respecto al delito de Consorcio de Jueces, Abogados, Policías y Fiscales, alegando que se había seguido los principios de legalidad y tipicidad, sin observar que el fallo de condena no cuenta con la motivación debida, resultándole sesgada, incompleta y fuera de contexto real; toda vez, que señaló que su persona debía probar su inocencia, no existiendo en ella, prueba que acredite la existencia de los elementos de la ventaja económica en detrimento de la sana administración de justicia para determinar la existencia del delito; no obstante, fue confirmado por el Tribunal de alzada, al respecto invocó los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007, 279 de 2 octubre de 2013 y 101/2015 de 12 de febrero; sin embargo, se limitó a citarlos, realizando la transcripción de ciertas partes de los mismos, señalando que sería contradictorio al Auto de Vista recurrido; empero, no se observa el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir ciertas partes de los precedentes que invoca aseverando que son contradictorios; sino, que corresponde al impetrante, explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió, en el presente motivo, sumándose a dicha negligencia, que el último precedente que invoca resolvió un recurso de casación que en el fondo fue declarado infundado; consecuentemente, no contiene doctrina legal aplicable.

Respecto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 991 de 26 de octubre de 2015 y 0903/2012, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las mismas, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Consecuentemente, se tiene que el presente motivo no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución; toda vez, que el recurrente, no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista recurrido que es la resolución que se recurre de casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, situación que conlleva a que el motivo en análisis devenga en inadmisible.

Respecto al cuarto motivo, donde denuncia que el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia no advirtiendo la defectuosa valoración de la prueba, que denunció en su recurso de apelación restringida, en relación a la codificada como MP-4 y D1, ya que no consideró el retiro del documento de venta de $us. 85.000.- de la pretensión de reconvención, ratificando la petición de validez del documento de venta de Bs. 50.000.-, la confesa evasión tributaria constante en las actas de confesión provocada, el contenido de la primera Sentencia revocada que demuestra la inexistencia del dolo al regular el fallo sin afectar el derecho propietario, estableciendo de manera clara el Auto de Vista 25 de junio de 2011, que determinaría con claridad la anulación de la Sentencia sin costas ni imposición de multa por ser excusables los errores observados; y, el segundo Auto de Vista de 17 de noviembre de 2011, que revocó la Sentencia de 22 de agosto de 2011, que ignora la concurrencia de dualidad y contradicción de la decisión de declarar improbada la demanda por falsedad de pago de Bs. 50.000.- a mérito del pago de $us. 85.000.- como precio de venta y en la misma decisión se declare la validez del documento con precio de Bs. 50.000.-, lo que no fue valorado de forma correcta, por lo que le resultaría injusta su condena; sin embargo, fue confirmado por el Tribunal de alzada, limitándose a señalar que no se precisó los errores lógico-jurídicos en el que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia, aspectos que afirma sí cumplió, por lo que, afirma que el Auto de Vista recurrido al amparo del art. 398 del CPP, debió considerar todos los puntos de su impugnación.

Sobre este reclamo el recurrente invocó el Auto Supremo 101/2015 de 12 de febrero; empero, corresponde a una Resolución que resolvió un recurso de casación que en el fondo fue declarado infundado; consecuentemente, no contiene doctrina legal aplicable.

Sin perjuicio de lo manifestado, la Sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional 0996/2019-S2 de 21 de octubre, emitida a emergencia de la acción de amparo constitucional interpuesta en contra del Auto Supremo 614/2018-RA de 7 de agosto, dejando sin efecto el mismo por la primera resolución, en lo pertinente a este punto establece:

“…Es evidente, que el accionante en el punto E del recurso, explicó sucintamente en qué consistía el defecto previsto por el art. 370.6 del CPP, explícitamente la prueba codificada MP-4 y D1, que sustentarían la sentencia condenatoria con rasgo de citra petita; motivo suficiente para ingresar al análisis de fondo de la temática denunciada”.

Consiguientemente, en este motivo, se tiene que el recurrente no cumplió con las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, porque pretendió establecer la contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, sin que el Auto Supremo aludido contara con doctrina legal que contrastar; sin embargo, en cumplimiento de la referida resolución constitucional, en este motivo de manera excepcional se ingresara a la verificación del fondo de la denuncia planteada en los términos establecidos por dicha resolución constitucional; por lo que, el motivo en análisis deviene en admisible.

Finalmente respecto, al quinto motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido no abordó objetivamente su reclamo concerniente a la reserva de apelación de la Resolución de 27 de abril de 2017, que rechazó la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso; limitándose a una simple remisión a lo obrado por el Tribunal de mérito, respecto a lo cual asevera, que el Tribunal de casación no tiene competencia para pronunciarse, por cuanto, las resoluciones que resuelven las cuestiones enumeradas en el art. 403 del CPP, sólo son susceptibles de apelación incidental.

De los argumentos expuestos por el recurrente, ciertamente como afirma, se infiere que el reclamo deviene de una cuestión incidental, que fue resuelto por el Tribunal de apelación, Resolución que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales; en consecuencia, el presente motivo deviene en inadmisible.

IV.2. De la casación de Jakeline Suemi Mercado Molina.

Respecto al único motivo, donde la recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido, confundió la errónea aplicación o inobservancia de la Ley sustantiva, alegando que el defecto de la Sentencia del inc. 1) del art. 370 del CPP, estaría relacionada con la denuncia de la falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba o que la Sentencia se base en hechos no existentes o no acreditados, establecidos por los arts. 370 incs. 5) y 6) del CPP, sin analizar su denuncia de actividad procesal defectuosa, defecto de procedimiento y violación al debido proceso; limitándose a señalar, que su persona en su condición de apelante no había referido cuales los derechos y garantías vulnerados por lo que conforme al art. 398 del CPP, no abrió su competencia; empero, le resulta contradictorio, puesto que, ingresó al análisis de su incidente de extinción por duración máxima del proceso, aspecto que vulnera el debido proceso y las garantías consagradas en la Constitución inherente al art. 115.II de la CPE.

Sobre este reclamo, la recurrente refiere “PRECEDENTE CONTRADICTORIO” en el que entre comillas transcribe alguna doctrina legal aplicable, sin precisar a qué Resolución corresponde a los fines de que esta Sala Penal pueda efectuar su labor encomendada por ley, negligencia en la que incurrió la recurrente que no puede ser suplida de oficio.

Ahora bien, la impetrante denuncia la vulneración al debido proceso y las garantías consagradas en el art. 115.II de la CPE; empero, olvidó exponer en qué consistiría la disminución o restricción del referido derecho y garantías, que se encuentre vinculado a la concurrencia de defecto absoluto; aspectos, que no fueron cumplidos por la recurrente, en consecuencia, se tiene que no cumplió con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución.

Consecuentemente, al no ser posible verificar la probable aplicación distinta de doctrina legal contenida en precedentes, el presente recurso no cumple con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, menos con los presupuestos de flexibilización, a tal efecto resulta inviable poder ingresar al análisis de fondo de lo pretendido, resultando en que el presente recurso de casación devenga en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jakeline Suemi Mercado Molina, de fs. 4052 a 4058 vta.; y ADMISIBLE el interpuesto por Juan Antonio Urquidi Bellidode fs. 4003 a 4034, únicamente con relación a los motivos primero y cuarto. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa  

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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