TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 401/2021-RRC
Sucre, 28 de julio de 2021
Expediente : Oruro 57/2020
Parte Acusadora : Ministerio Publico, Edgar Jhonny, Emilio Walter y Esther Aidee todos de apellidos Retamozo Arroyo
Parte Acusada : Valentín Choquecallata Chacolla
Delitos : Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2020, cursante de fs. 552 a 556 vta., Edgar Jhonny Retamozo Arroyo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 38/2020 de 8 de octubre, de fs. 523 a 527 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo (+) contra Valentín Choquecallata Chacolla, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Antecedentes.
Por Sentencia 07/2016 de 24 de febrero (fs. 143 a 160), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Valentín Choquecallata Chacolla, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, disponiendo la cesación de medidas cautelares personales impuestas en su contra; cuyo fin, se dispuso la notificación al Juez de Instrucción Penal que conoció en etapa preparatoria el presente proceso penal.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo (fs. 166 a 175 vta. y 199), y el Ministerio Publico (fs. 177 a 179), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 11/2017 de 8 de marzo (fs. 242 a 251), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 157/2018-RRC de 20 de marzo (fs. 391 a 397); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 47/2018 de 3 de septiembre (fs. 406 a 415 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 400/2019-RRC de 28 de mayo (fs. 504 a 512); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 38/2020 de 8 de octubre, que declara improcedente el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas a la parte apelante, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 751/2020-RA de 23 de noviembre, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano judicial (L0J).
El recurrente denuncia que Auto Supremo 400/2019-RRC de 28 de mayo, dispuso la emisión de un nuevo Auto de Vista sobre la errónea aplicación de la ley por inadecuada y errónea concreción del marco penal, entendiéndose que debía considerarse ese punto en el Auto de Vista impugnado, por lo que no se adecuaría a lo peticionado en el recurso de apelación restringida y mucho menos a la Sentencia, puesto que, se demostró a través del registro en oficinas de Derechos Reales que Valentín Choquecallata presento documentos falsos para la transferencia a su nombre y que el Testimonio 444/2004 presentado fue sometido a pericia legal, el cual habría sido ofrecido en calidad de prueba documental en juicio oral y otra prueba pericial sobre el mismo Testimonio y sobre el documento de 3 de octubre de 1997, los cuales no habrían sido objetados; dichas pruebas fueron ingresadas a juicio oral en forma legal y respaldada por e! Testimonio del perito y que están registradas en las actas de audiencia; empero, según el Auto de Vista impugnado estos aspectos no estarían insertos en la Sentencia y que aparecería otra versión totalmente contraria a los hechos; asimismo al estar incorporado legalmente los informes periciales ofrecidos como prueba documental adjunto a la denuncia y el segundo ordenado por el Fiscal asignado al caso, así como la declaración de la difunta Angélica Rosa Retamozo y el registro en Derechos Reales por parte del acusado se ha venido en demostrar el dolo con el que habría obrado el imputado, aspecto que no habría sido entendido en el Auto de Vista impugnado, apartándose de la recomendación del Auto Supremo 400/2019-RRC de 28 de mayo.
1.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita, se declare fundado el recurso, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 751/2020-RA de 23 de noviembre, cursante de fs. 575 a 577, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Edgar Jhonny Retamozo Arroyo, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 7/2016 de 24 de febrero (fs. 143 a 160), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de justicia de Oruro, declaró a Valentín Choquecallata Chacolla, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, disponiendo la cesación de medidas cautelares personales impuestas en su contra; cuyo fin, se dispuso la notificación al Juez de Instrucción Penal que conoció en etapa preparatoria el presente proceso penal, en base a los siguientes fundamentos: Mediante Auto Interlocutorio 442/13 de 13 de marzo de 2013, se declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción del delito de Falsedad Material en favor de Valentín Choquecalla Chacolla, confirmada mediante Resolución 83/2013 de 7 de octubre.
Conforme a la prueba aportada a juicio, no existen suficientes elementos de prueba que ameriten atenuar el accionar del imputado en el delito de Uso de Instrumento Falsificado, puesto que no resultan evidentes las acusaciones, porque el contenido de la relación de hechos en su primera parte, en ningún momento se alude a la minuta y el documento privado suscrito entre Angélica Rosa Arroyo Salas y el imputado, documentos que datan de 3 de octubre de 1997; en el mismo sentido se tiene una Minuta posterior de 20 de mayo de 2004, suscrita también por las mismas partes, interviniendo además como abogada E. Aide Retamozo Arroyo, profesional que al final del escrito cita y sella, documento cuyo objeto resulta siendo la venta y enajenación perpetua de la HIJUELA N° 1 del bien inmueble ubicado en la calle Bolívar N° 368, entre calles Brasil y Tejerina de la ciudad de Oruro, de propiedad de Angélica Rosa Arroyo Salas en favor del imputado en su condición de comprador.
El 31 de mayo de 2004, sobre la base de la minuta de transferencia, formulario único de recaudaciones y el formulario de impuesto municipal a las transferencias se procede a la protocolización y guarda de la minuta de transferencia y formularios de impuestos pertinentes y se elabora el Testimonio 444/2004 ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase N° 17 de Oruro, de esa forma se logra la inscripción de la Hijuela N° 1 en la oficina de Derechos Reales de Oruro.
El 2010 en el Juzgado de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la Capital, el imputado inicia demanda en vía ordinaria sobre acción, reivindicación de datos técnicos en matrículas y partida de derechos reales y extinción de usufructo, teniendo la Sentencia de 26 de marzo de 2010, que declaró probada la demanda y como emergencia del mismo se procedió a la inscripción de forma debida en las oficinas de Derechos Reales, quedando registrado bajo una sola matrícula lo que a la fecha entiende que se encuentra vigente.
Bajo el título contradicciones de los acusadores, concluyó:
Del contenido de las acusaciones advierte que versa sobre una supuesta circunstancia de haberse descubierto el 2010, de la aparición como propietario del bien inmueble el acusado, dejando constancia que la víctima en ningún momento hubiere realizado ninguna transferencia, menos suscrito documentos de transferencia, contradicción que resulta evidente ya que de la minuta suscrita entre esta y el imputado de 20 de mayo de 2004, se llega a establecer que es la propia hija de la víctima que en condición de Abogada suscribe y firma la citada minuta, lo que contradice que la víctima desconoce sobre las firmas que se tiene en la minuta y más aún cuando niega el hecho de haberse constituido en la Notaría de Fe Pública No 17, de donde se tiene de la propia prueba de cargo una serie de incongruencias, cuando en los hechos se tiene demostrado que tal acto de suscripción de la minuta si se materializó debidamente; además, al momento de la suscripción de la minuta, el imputado y su familia ya habitaban desde el 3 de octubre de 1997 la Hijuela adquirida, estableciéndose que siete años atrás, ya ocupaban como propietarios la Hijuela No 1 sobre el que se motivan las acusaciones, por lo que no resulta evidente á hecho de asumir la posición de desconocimiento de la suscripción de la minuta.
Al momento de suscribirse los diferentes trámites judiciales que se desarrollaron en la vía civil, entre ellas, la demanda de reconocimiento de firmas sobre el documento privado de 3 de octubre de 1997, demandado por el imputado contra la acusadora particular iniciado el 2012, precisamente a ese actuar se presenta como prueba de cargo, solo parte de la demanda así se establece del contenido de esas pruebas (MP-D-11), porque del contenido de esos documentos solo se hace referencia a las pericias practicadas, tanto por el demandante y la demandada; sin embargo, de la prueba aportada y judicializada, se tiene una tercera pericia practicada por la perito Karina Daphne Lazaret Velarte Perito Calígrafo Judicial, Grafística, Documentoscopía y Sociolinguística Forense del Instituto de Investigaciones Forenses, que elaboró el dictamen pericial grafo técnico que en sus conclusiones arribó que la firma y rubrica impresa a mano de Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo, que aparece en el documento debitado, documento privado de compra y venta de Hijuela de Inmueble de 3 de octubre de 1997, corresponde a la mano de Angélica Rosa arroyo Salas de Retamozo, circunstancia que ciertamente contradice con toda la prueba que en la medida de su entendimiento resulta siendo la base de la acusación, por lo que la prueba presentada por los acusadores no guarda ninguna relación entre lo que se acusa, porque no define qué es lo que se tiene como objeto falso. Concluyendo que resulta regular la forma de haberse logrado la inscripción de la oficina de derechos Reales de Oruro; ya que, en los hechos es la inscripción de la minuta convenida entre la víctima y el acusado de lo que debe entenderse que en ningún caso se suscitó el hecho de Uso de Instrumento Falsificado.
II.2. Del recurso de apelación restringida de la acusadora particular.
Notificada con la Sentencia Angélica Rosa Arroyo Salas, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Errónea aplicación de la Ley por inadecuada y errónea concreción del marco penal; ya que, la Sentencia en el considerando VI numeral 6, bajo el título de contradicciones de los acusadores asume que la prueba presentada no guarda relación con el hecho acusado, porque no se define qué es lo que se tiene como objeto falso, cuando en el considerando III enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, de forma clara, congruente y objetiva describe como las acusaciones señalan que el 2009, la víctima se declaró heredera al fallecimiento de su esposo Emilio Retamozo, apersonándose a Derechos Reales para el registro de su bien inmueble de la calle Bolívar, trámite rechazado por error en su apellido y datos técnicos, procediendo con la demanda para subsanarlos, posteriormente nuevamente se presenta a Derechos Reales para su registro donde es rechazado por ser propietario el imputado, ante la transferencia siendo que supuestamente su persona hubiere realizado, realizada la revisión en la Notaría de Fe Pública N° 17 del protocolo de escritura pública y de la documentación puesta a conocimiento del Notario, advierte que su persona no firmó el protocolo, menos la fotocopia de su cédula de identidad, no habiéndose presentado ante aquella notaría el 2004; sin embargo, el 2010 el imputado usando el Protocolo N° 44/2004 presenta a Derechos Reales para registrarlo, si bien al momento de prestar su declaración el acusado ante el Ministerio Público, presentó una fotocopia simple de una documento privado de 3 de octubre de 1997, sobre la venta que hace su persona al imputado con la aceptación de su esposo Emilio Retamozo, en el proceso dicho documento fue sometido a estudio pericial cuya conclusión señaló que la firma no le correspondía, documento privado que el imputado presentó al Juzgado de partido Quinto en lo Civil, para su reconocimiento de firmas y rúbricas mientras en forma paralela se ventilaba el proceso penal; entonces, son el protocolo de escritura pública de 2004 y el documento privado de 1997 los documentos falsos utilizados por el acusado a su favor, ingresando en contradicción la sentencia adecuándose al defecto del art. 370 inc. 8) del CPP.
En el mismo numeral del considerando VI de la Sentencia señala que la versión de la víctima es que no realizó transferencia y menos suscribió documentos de transferencia, lo que resulta contradictorio con la minuta de 20 de mayo de 2004, suscrita con el acusado, firmado por la hija de la víctima, lo que contradice la versión de la víctima, argumentos contradictorios pues en el considerando III, se alegó que sobre la extinción del delito de Falsedad Material no incumbía al Tribunal, además que por la prueba de cargo y descargo, no cursa medio probatorio que evidencie la filiación de la víctima con la abogada.
El Tribunal arguyó, que la propia prueba documental de cargo tiene incongruencias, empero no las explica, habiendo identificado la circunstancia en que se cometió el delito, el lugar, el tiempo identificando como falso el protocolo de escritura pública 444/2004; sin embargo, no fundamenta las acusaciones acerca de la ilegalidad de una minuta, menos se investiga, apartándose el Tribunal del contenido verdadero de las acusaciones ingresando en una insuficiente fundamentación.
El Tribunal de Sentencia consideró en su fallo el tiempo acerca del Uso de Instrumento Falsificado, tomando como fecha el 20 de mayo de 2004, cuando se suscribe la minuta, afirmando que el imputado habitaba el bien inmueble transferido desde el 3 de octubre de 1997, junto a su familia, que la contradicción entre las acusaciones se contrasta a la prueba de descargo, aplicando de forma equivocada al art. 326 del CPP; puesto que, se afirma aspectos no contenidos en la acusación mezclando la prueba de descargo a la que le otorga plena legalidad y objetividad, no se consideró que se acusó el Uso de Instrumento Falsificado, denotando que la Sentencia contiene una contradicción entre el fundamento y descripción de los hechos de las acusaciones no resulta posible tomar en cuenta únicamente datos parciales y luego asegurar que existe contradicciones, cuando debió respetarse el fundamento y la relación circunstanciada de hecho que se adecua a los elementos del tipo penal debiendo realizar una correcta concreción del marco legal, considerando el contenido íntegro de las acusaciones que entre ellas guardan relación y coherencia y no abordar aspectos que no constan en ellas como el hecho de considerar que el centro de investigación era una minuta cuando la investigación se centró en un protocolo de escritura pública.
La Falsedad Material demostrada sobre el documento legalmente realizado mediante una pericia conlleva a entender que el Uso de Instrumento Falsificado es de interés de aquel a quién se beneficia, por lo que se demostró que el documento fue falsificado y fue usado por el imputado.
II.3. Memorial de Subsanación al recurso de apelación restringida.
Conforme al proveído de 22 de julio de 2016 (fs. 195), la apelante subsanó las observaciones de la apelación restringida que antecede conforme a los siguientes argumentos:
i) Errónea aplicación de la Ley por inadecuada y errónea concreción del marco penal, arts. 407 y 370 inc. 8) del CPP; ii) Errónea aplicación de la ley sobre la valoración de los medios de prueba legalmente incorporados a juicio, que concluye en un defecto de Sentencia, art. 370 inc. 6) del CPP; iii) Insuficiente fundamento en Sentencia, consecuencia de una valoración defectuosa de la prueba que constituye defecto conforme al art. 370 inc. 5) del CPP; y, iv) Inobservancia del art. 361 del CPP, que se adecua a una inobservancia de la ley, conforme el art. 407 del CPP.
II.4. Del Auto Supremo 400/2019-RRC de 28 de mayo.
Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de este Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por Edgar Jhonny, Emilio Walter y Esther Aidee todos de apellidos Retamozo Arroyo, en su condición de herederos de la acusadora particular Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo, impugnando entonces el Auto de Vista 11/2017 de 8 de marzo, por cuanto, había incurrido en una fundamentación contradictoria, aspecto por el que fue dejado sin efecto a través del Auto Supremo 157/2018-RRC de 20 de marzo, que dispuso se emita nuevo Auto de Vista; en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Vista 47/2018 de 3 de septiembre, que fue recurrida en casación por el ahora recurrente Edgar Jhonny Retamozo Arroyo (fs. 466 a 472), en el que acusó, que el Tribunal de alzada había realizado una copia exacta del Auto de Vista anulado. Recurso que inicialmente fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento de fondo del Auto Supremo 400/2019-RRC de 28 de mayo, que sobre la referida denuncia constató que:
"...este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 157/2018-RRC de 20 de marzo, dejó sin efecto el Auto de Vista 11/201/de 8 de marzo, aseverando que, '...el Tribunal de alzada... implícitamente asumió la subsanación y el cumplimiento de las observaciones que efectuó, por lo que a tiempo de ingresar al análisis de/motivo concerniente a la errónea aplicación de la Ley, por inadecuada y errónea concreción del marco penal, le correspondía resolver de manera fundamentada los puntos cuestionados por la acusadora particular y no limitarse a señalar que la recurrente respecto a dicha denuncia incurrió en confusión lo que no le permitía resolver el agravio referido; puesto que, si no hubiere sido clara la denuncia, conforme alega la parte recurrente, le correspondía al Tribunal de alzada no admitir el recurso, lo que no sucedió en el caso de autos, por lo que al no haber observado en su oportunidad la falta de cumplimiento de subsanación a los requisitos para la formulación del recurso de apelación restringida, le corresponde pronunciarse de manera fundamentada sobre el reclamo y no fundar su decisión en la falta de precisión de la norma sustantiva o adjetiva penal; más aún, cuando concluyo', que lo que acusaba la apelante resultaría ser el inc. 1) del art. 370 del CPP; empero, no ingresó a fundamentar si la denuncia era o no evidente; lo que por otra parte, evidencia que también incurrió en una insuficiente' disponiendo la emisión de un nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal establecida precedentemente; en cuyo efecto, la Sala Penal Segunda emitió nuevo fallo, adjuntando simplemente al contenido anterior del Auto de Vista 11/2017, que independientemente a lo señalado la apelante refiere que se aplicó en forma equivocada el art. 326 del CPP; es decir, primeramente acusa errónea concreción del marco penal, posteriormente acusa errónea aplicación del art. 326 del CPP, referente a las facultades de las partes, no demuestra una vinculatoriedad del porqué se considera errónea aplicación del referido artículo, no resultando evidente el agravio planteado. El defecto de Sentencia, insuficiente fundamentación se halla prevista en el inc. 5) del art. 370 del CPP, acusa insuficiente fundamentación del fallo sin precisar porqué razones considera insuficiente al tratarse de una Sentencia absolutoria.
Por lo tanto se constata que no cumplió con la simetría y correcta concreción del Auto Supremo 157/2018-RRC, puesto que se instruyó que se dicte un nuevo Auto de Vista en base a que: '...le corresponde pronunciarse de manera fundamentada sobre el reclamo y no fundar su decisión en la falta de precisión de la norma sustantiva o adjetiva penal; más aún, cuando concluyó, que lo que acusaba la apelante resultaría ser el inc. 1) del art, 370 del CPP; empero, no ingresó a fundamentar si la denuncia era o no evidente...0 actuación que no se percibe en el fundamento de los vocales con relación a si la denuncia es evidente o no para procurar que el Tribunal de Sentencia sacó una resolución conforme a derecho respecto a la acusación concerniente al art. 370 inc. I) del CPP, de la misma manera con relación a la denuncia de casación en el entendido que el Tribunal de alzada no consideró el reclamo de la ausencia de motivación del delito de Falsedad Material del Tribunal de Sentencia, porque ya estaría prescrito, al respecto se advierte que el Auto de Vista impugnado simplemente refiere "Empero, sí bien afirma insuficiente fundamentación del fallo, este resulta ser otro tópico, que debió merecer su fundamentación en el marco del defecto de sentencia establecido en el artículo 370 del código de Procedimiento Penal; lo cierto es que, la parte recurrente, realiza una fundamentación altamente confusa e incoherente, sostiene insuficiente fundamentación del fallo, defecto de sentencia prevista en el numeral 8), numeral 1) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, al señalar el delito de Falsedad Material y el Uso de Instrumento Falsificado se halla demostrado, en el marco de la 5. C. N°2663/2010 de 6 de diciembre de 2010; 0906/2010-R de 10 de agosto de 2010. Empero, no esgrime, porque, razones se menciona sentencia constitucional que, en tratándose de apelaciones restringida las Sentencias Constitucionales, no constituye precedente contradictorio" (sic), entendimiento que no concuerda con una base fundamentada de la Resolución, puesto que lo que acusó en aquella entonces la parte apelante fue que la Falsedad Material, demostrada sobre un documento legalmente realizado mediante una pericia, conlleva a entender que el Uso de Instrumento Falsificado es de interés únicamente a quién beneficia, por lo que se demostró que el documento fue falsificado y fue usado por el imputado, por los argumentos expuestos precedentemente, conforme a la doctrina legal del Auto Supremo 55 de 9 de marzo de 2010, se evidencia la contradicción con el Auto de Vista 47/2018, por lo tanto el recurso de casación deviene en fundado, al no ser claro en su fallo el Tribunal de alzada en relación a una fundamentación clara y coherente".
En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable.
II.5. Del Auto de Vista ahora impugnado.
Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 38/2020 de 8 de octubre, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la acusadora particular; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculado al motivo de casación:
Respecto a la errónea aplicación de la ley por inadecuada y errónea concreción del marco penal; no se probó suficientemente el verbo rector del delito de Uso de Instrumento Falsificado, cual es la acción de usar un documento o adulterado por el acusado; toda vez, que el documento incriminado fue cuestionado por la prueba pericial de descargo. La apelante sostiene que existiría el delito de Falsedad Material; empero, existe resolución judicial pasada en cosa juzgada que declara la extinción de la acción penal por prescripción, no existiendo base legal que establezca la Falsedad Material por el efecto que produce la prescripción, por lo tanto, no existiría el delito de Falsedad Material que conlleva o va implícito al delito de Uso de Instrumento Falsificado, tampoco se probó la concurrencia del elemento dolo; toda vez, que el imputado y la víctima suscribieron varios documentos sobre la transferencia del bien inmueble (hijuelas), de manera que conocía perfectamente los diferentes actos que realizaban sobre dicha transferencia, es más la apelante no indicó con qué prueba o pruebas hubiese acreditado la concurrencia del elemento dolo a los fines de la subsunción, no teniéndose acreditado dicho elemento en el actuar del imputado, tampoco se tiene demostrado con prueba idónea la Falsedad Material en la escritura pública 444/2004, toda vez, que no fue sometido a prueba pericial, tampoco fue probado con otros elementos de convicción.
Solo fue objeto de prueba pericial tanto de cargo como de descargo el incriminado documento privado de 3 de octubre de 1997, resultando insostenible la alegación de la apelante en sentido de que la escritura pública 444/2004 sea falso, cuando en la misma participaron todos los sujetos intervinientes, al no haberse practicado la prueba pericial respecto a las firmas y rúbricas o huellas dactilares en la referida escritura pública no es posible sostener que dicho documento sea falso, más allá de que los actores del litigio suscribieron varios documentos con reconocimiento de firmas y rúbricas, como el elaborado ante la Notaria de Fe Pública de 20 de mayo de 2004, se subsanó todos los aspectos sobre la transferencia del bien inmueble, más que todo relacionado al documento privado de 3 de octubre de 1997, es así que la víctima reconoce como propietario al imputado e incluso le hubiese entregado dicho bien inmueble, por ello se confirma esos hechos con la declaración del imputado en juicio oral, cuando señala respecto "a la minuta de 1997 se hizo un otro documento en el año 2004", quedando aclarado el conflicto a los fines de la absolución del imputado.
Como se encuentra prescrito el delito de Falsedad Material que significa la extinción de la acción penal como un medio de adquirir un derecho a no ser perseguido penalmente y a la vez significara nada jurídica a los efectos del art. 203 del CP, por cuanto, de los elementos del tipo penal acusado debe demostrarse la existencia del delito de Falsedad Material aunque no se individualice al participe, al respecto ya no existe el delito base de Falsedad Material, por lo tanto no se advierte errónea aplicación de la Ley, por inadecuada y errónea concreción al marco legal.
VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓNCON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción al Auto Supremo 400/2019-RRC de 28 de mayo (emitida en la presente causa), que dispuso la emisión de un nuevo Auto de Vista sobre la errónea aplicación de la ley por inadecuada y errónea concreción del marco penal; empero, no habría sido entendido por el Auto de Vista impugnado, apartándose de la recomendación efectuada por el mencionado Auto Supremo; en consecuencia, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste, previa consideración de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.
III.1. Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales.
Antes de ingresar al análisis del recurso, corresponde precisar, que el art. 420 del CPP, establece que: "La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable.
La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación".
Es decir, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, de acuerdo al art. 420.11 del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.
Por otra parte, debe considerarse que del art. 419.11 del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de un nuevo, bajo los entendimiento de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.
En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que estableció la siguiente doctrina: "El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la "celeridad, principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.
Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter 'erga omnes ", debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP".
III.2. Análisis del caso concreto.
Conforme se tiene de Auto de admisión, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado se apartó de la recomendación efectuada por el Auto Supremo 400/2019-RRC de 28 de mayo (emitida en el caso de autos), que dispuso la emisión de un nuevo Auto de Vista sobre la errónea aplicación de la ley por inadecuada y errónea concreción del marco penal, entendiéndose que debía considerarse ese punto en el Auto de Vista impugnado; sin embargo, el Tribunal de alzada no se adecuaría a lo peticionado en el recurso de apelación restringida, menos a la Sentencia; puesto que, se habría demostrado a través del registro en oficinas de Derechos Reales que el imputado obró con dolo, ya que, presentó documentos falsos para la transferencia a su nombre; empero, según el Auto de Vista esos aspectos no estarían insertos en la Sentencia.
Ahora bien, a los fines de evidenciar si la denuncia resulta evidente necesariamente debemos acudir al Auto Supremo 400/2019-RRC de 28 de mayo (emitido en la presente causa), que fue invocado como precedente contradictorio por el recurrente, la cual conforme se explicó en el acápite 11.4 de este Auto Supremo, fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de la presente causa; por cuanto, constató que el Tribunal de alzada no había cumplido "con la simetría y correcta concreción del Auto Supremo 157/2018-RRC, puesto que se instruyó que se dicte un nuevo Auto de Vista en base a que: '...le corresponde pronunciarse de manera fundamentada sobre el reclamo y no fundar su decisión en la falta de precisión de la norma sustantiva o adjetiva penal; más aún, cuando concluyó, que lo que acusaba la apelante resultaría ser el inc. 1) del art. 370 del CPP; empero, no ingresó a fundamentar si la denuncia era o no evidente..., actuación que no se percibe en el fundamento de los vocales con relación a si la denuncia es evidente o no para procurar que el Tribunal de Sentencia sacó una resolución conforme a derecho respecto a la acusación concerniente al art. 370 inc. 1) del CPP, de la misma manera con relación a la denuncia de casación en el entendido que el Tribunal de alzada no consideró el reclamo de la ausencia de motivación del delito de Falsedad Material del Tribunal de Sentencia, porque ya estaria prescrito, al respecto se advierte que el Auto de Vista impugnado simplemente refiere "Empero, si bien afirma insuficiente fundamentación del fallo, este resulta ser otro tópico, que debió merecer su fundamentación en el marco del defecto de sentencia establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal; lo cierto es que, la parte recurrente, realiza una fundamentación altamente confusa e incoherente, sostiene insuficiente fundamentación del fallo, defecto de sentencia prevista en el numeral 8), numeral 1) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, al señalar el delito de Falsedad Material y el Uso de Instrumento Falsificado se halla demostrado, en el marco de la 5. C. N°2663/2010 de 6 de diciembre de 2010; 0906/2010-R de 10 de agosto de 2010. Empero, no esgrime, porque, razones se menciona sentencia constitucional que, en tratándose de apelaciones restringida las Sentencias Constitucionales, no constituye precedente contradictorio" (sic), entendimiento que no concuerda con una base fundamentada de la Resolución, puesto que lo que acusó en aquella entonces la parte apelante fue que la Falsedad Material, demostrada sobre un documento legalmente realizado mediante una pericia, conlleva a entender que el Uso de Instrumento Falsificado es de interés únicamente a quién beneficia, por lo que se demostró que el documento fue falsificado y fue usado por el imputado, por los argumentos expuestos precedentemente, conforme a la doctrina legal de/Auto Supremo 55 de 9 de marzo de 2010, se evidencia la contradicción con el Auto de Vista 47/2018, por lo tanto el recurso de casación deviene en fundado, a/no ser claro en su fallo el Tribunal de alzada en relación a una fundamentación clara y coherente".
De donde se establece con claridad que esta Sala Penal dejó sin efecto el Auto de Vista entonces recurrido; por cuanto, constató que el Tribunal de alzada no se había pronunciado de manera fundamentada sobre el reclamo referente al inc. 1) del art. 370 del CPP, así como tampoco hubiere considerado la denuncia respecto a la ausencia de motivación del delito de Falsedad Material; puesto que, estaría prescrito; menos se hubiere pronunciado respecto a la denuncia de que la Falsedad Material, demostrada sobre un documento legalmente realizado mediante una pericia, conlleva a entender que el Uso de Instrumento Falsificado es de interés únicamente a quién beneficia, siendo que se hubiere demostrado que el documento fue falsificado y usado por el imputado, aspectos que a decir del recurrente, no hubieren sido cumplidos por el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista ahora impugnado; en cuyo mérito, corresponde remitirnos a los fundamentos del mismo.
Así se tiene que, el Auto de Vista impugnado, precisó que, no se probó suficientemente el verbo rector del delito de Uso de Instrumento Falsificado, que era la acción de usar un documento o adulterado por el acusado; toda vez, que el documento incriminado fue cuestionado por la prueba pericial de descargo; asimismo, tratándose del delito de Uso de Instrumento Falsificado, debe probarse la existencia del delito de Falsedad Ideológica o Falsedad Material, siendo que no es necesario establecer la autoría sobre los mismos; empero, debe acreditarse la existencia del hecho punible y no la participación individual en el hecho punible por tratarse de tipos penales independientes.
Agrega el Auto de Vista que, en cuanto a que existiría el delito de Falsedad Material; existe resolución judicial pasada en cosa juzgada que declara la extinción de la acción penal por prescripción, no existiendo base legal que establezca la Falsedad Material por el efecto que produce la prescripción, por lo tanto, no existiría el delito de Falsedad Material que conlleva o va implícito al delito de Uso de Instrumento Falsificado, asimismo, tampoco se probó la concurrencia del elemento dolo; toda vez, que el imputado y la víctima suscribieron varios documentos sobre la transferencia del bien inmueble (hijuelas); es decir, las partes realizaban varios actos jurídicos, de manera que conocía perfectamente los diferentes actos que realizaban sobre dicha transferencia, es más la apelante no indicó con qué prueba o pruebas hubiese acreditado la concurrencia del elemento dolo a los fines de la subsunción, no teniéndose acreditado dicho elemento en el actuar del imputado, tampoco se tiene demostrado con prueba idónea la Falsedad Material en la escritura pública 444/2004, toda vez, que no fue sometido a prueba pericial, tampoco fue probado con otros elementos de convicción, siendo que solo fue objeto de prueba pericial tanto de cargo como de descargo el documento privado de 3 de octubre de 1997, resultando insostenible la alegación en sentido de que la escritura pública 444/2004 sea falso, cuando en la misma participaron todos los sujetos intervinientes, al no haberse practicado la prueba pericial respecto a las firmas y rúbricas o huellas dactilares en la referida escritura pública no es posible sostener que dicho documento sea falso, más allá de que los actores del litigio suscribieron varios documentos con reconocimiento de firmas y rúbricas, como el elaborado ante la Notaria de Fe Pública de 20 de mayo de 2004, en el que se subsanó todos los aspectos sobre la transferencia del bien inmueble, más que todo relacionado al documento privado de 3 de octubre de 1997, es así que la víctima reconoce como propietario al imputado e incluso le entregó dicho bien inmueble, confirmándose esos hechos con la declaración del imputado en juicio oral, cuando señala respecto "a la minuta de 1997 se hizo un otro documento en el año 2004", quedando aclarado el conflicto a los fines de la absolución del imputado.
Concluye alegando el Auto de Vista impugnado, que respecto a la ilegal prescripción del delito de Falsedad Material, el mismo se encuentra prescrito, lo que significaría la extinción de la acción penal como un medio de adquirir un derecho a no ser perseguido penalmente y a la vez significaría nada jurídica a los efectos del art. 203 del CP; por cuanto, uno de los elementos del tipo penal acusado debe demostrarse la existencia del delito de Falsedad Material aunque no se individualice al participe, aclarando el Tribunal de alzada, que al respecto ya no existe el delito base de Falsedad Material, por lo tanto no se advierte errónea aplicación de la Ley por inadecuada y errónea concreción al marco legal.
De esa relación de antecedentes procesales, esta Sala Penal asume que la fundamentación que contiene el Auto de Vista impugnado en los términos que expresa, denota una respuesta clara, que constituye un pronunciamiento puntual al aspecto cuestionado en el recurso de apelación restringida concerniente a la errónea aplicación de la Ley por inadecuada y errónea concreción del marco penal, lo que implica, que el Tribunal de alzada efectuó su deber de control de legalidad de la Sentencia, no omitiendo las recomendaciones efectuadas por el Auto Supremo 400/2019-RRC de 28 de mayo, como arguye el recurrente; por cuanto, el Auto de Vista impugnado previa identificación del agravio reclamado en apelación restringida, de manera precisa inicialmente explicó cuándo se configuraría el ilícito penal de Uso de Instrumento Falsificado, seguidamente del análisis de la Sentencia, constató que, los elementos de prueba cuestionados no habían demostrado que en la conducta del imputado hubiere concurrido los elementos constitutivos del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado ni el dolo, añadiendo el Auto de Vista impugnado respecto a la ausencia de motivación del delito de Falsedad Material, que existía resolución judicial pasada en cosa juzgada que había declarado la extinción de la acción penal por prescripción, consiguientemente, no existiría base legal que establezca la Falsedad Material que iría implícito al delito de Uso de Instrumento Falsificado; argumentos que evidencian que el fallo impugnado brindó respuesta fundamentada al motivo de apelación que extraña el recurrente, en correspondencia a lo cuestionado y en relación a los datos de la Sentencia.
Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado respecto al motivo de apelación restringida referente a la errónea aplicación de la Ley por inadecuada y errónea concreción del marco penal, no omitió las recomendaciones efectuadas por el Auto Supremo 400/2019-RRC de 28 de mayo, como reclama el recurrente; toda vez, que el Auto de Vista impugnado de forma expresa resolvió el agravio, exponiendo las razones por las cuales la desestimó, no resultando evidente la contradicción alegada, sino por el contrario, se advierte que, el Tribunal de alzada cumpliendo con el principio de vinculatoriedad de los fallos judiciales (temática que fue explicada en el acápite 111.1 de este Auto Supremo), resolvió el reclamo ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP; consiguientemente, el recurso en cuestión deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.1.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto Edgar Jhonny Retamozo Arroyo, de fs. 552 a 556 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca