Auto Supremo AS/0402/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0402/2021-RRC

Fecha: 28-Jul-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 402/2021-RRC

Sucre, 28 de julio de 2021

Expediente : Oruro 58/2020

Parte Acusadora : Miguel Ángel Saavedra Ovando

Parte Imputada : Noemí Ruth Maldonado Aguirre

Delito     : Injuria

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando 

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de octubre de 2020, Noemí Ruth Maldonado Aguirre, cursante de fs. 59 a 62 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 44/2020 de 10 de septiembre, de fs. 48 a 55 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Miguel Ángel Saavedra Ovando en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

  1. Por Sentencia 35/2015 de 11 de septiembre (fs. 20 a 26 vta.), el Juez de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Noemí Ruth Maldonado Aguirre, autora y culpable de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, condenándole a la sanción de prestación de trabajo de tres meses y multa de cincuenta días, a razón de Bs. 3.- por día, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte acusadora.

  2. Contra la mencionada Sentencia, la imputada Noemí Ruth Maldonado Aguirre, formuló recurso de apelación restringida (fs. 29 a 34), resuelto por Auto de Vista 44/2020 de 10 de septiembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, quedando confirmada la sentencia impugnada, motivando la formulación del presente recurso de casación.

I.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 748/2020-RA de 23 de noviembre, cursante de fs. 72 a 74, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Refiere que, el Auto de Vista al convalidar la Sentencia vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso; puesto que, la Sentencia omitió considerar los fundamentos de su defensa técnica expuesto durante de la etapa de juicio incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, siendo que en la etapa de juicio su defensa no fue tomada en cuenta quebrantando el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) al no haber oído los argumentos expuestos; no rescatando la Sentencia ningún argumento de la defensa técnica ni material; reclamo que no fue resuelto por el Auto de Vista, ya que, no responde al fundamento de su apelación restringida, cuando lo que pretendió era establecer la omisión de analizar, fundamentar y responder a los alegatos iniciales y finales, la prueba aportada de su defensa técnica; aspectos, bajo la premisa de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso.

I.2. Petitorio.

 

La recurrente solicita, se declare fundado el recurso de casación; en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, a objeto de que el Tribunal de alzada emita nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.

I.3. Admisión del recurso.

 

Mediante Auto Supremo 748/2020-RA de 23 de noviembre, de fs. 72 a 74, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por la imputada Noemí Ruth Maldonado Aguirre, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

 

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

 

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

 

II.1.  Del recurso de apelación restringida de la imputada.

Notificada con la Sentencia condenatoria por la comisión del delito de Injuria, Noemí Ruth Maldonado Aguirre, formuló recurso de apelación restringida bajo los siguientes fundamentos, vinculado al motivo de casación:

Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP; puesto que, la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria en los siguientes sentidos: i) Tres son los testigos que deponen su atestación en contra de su persona; ii) En el inciso A) del apartado IV.2.1., CONSIDERANDO IV, la Sentencia concluyó que el testigo Felipe Luzcuber Cortez, mantiene todos los términos expuestos en la misma, que el cobro de 80 y 90 Bs, nunca ocurrió y que expresa la agresividad de la demandada, existiendo contradicción entre lo declarado por el testigo y lo concluido en la Sentencia con relación a su testimonio. Cuando fue interrogado por la defensa técnica del querellante y por su defensa técnica, el testigo manifestó haber visto el programa al día siguiente, el 23 de enero de 2015, siendo esa la forma en que se había enterado de lo sucedido. Posteriormente cuando fue interrogado por el Juez manifestó que el 22 de enero de 2015, se encontraba en el lugar trayendo maquinaria; entonces por qué manifestó que había visto lo sucedido en un medio de comunicación y no se dijo que se encontraba en el lugar, máxime si manifiesta que Miguel Ángel Saavedra Ovando si realizaba cobros y que el testigo no recuerda con exactitud cuándo habría sido la última vez que el Sr. Saavedra habría realizado cobros en dicha urbanización como también que el Sr. Ovando jamás hubiera tenido altercados en la urbanización lo que no es cierto por las pruebas que se presentaron de descargo, aspectos que evidencian la poca credibilidad que tiene dicho testimonio; iii) En el inciso B) del apartado IV.2.1., CONSIDERANDO IV, la Sentencia concluyó que la testigo Verónica Alejandra Bascopé Gómez, era vecina de la urbanización que el hecho de los cobros nunca ocurrió y que reconoce como dirigente al demandante, no así a su persona, cuando su autoridad pregunta a la testigo sobre donde vive ella mencionó que vive en otro lugar y no en la Urbanización Milenium 1, como razono la Sentencia. Que la testigo vio lo sucedido por la televisión, demostrándose que no estaba presente en el lugar de los hechos; iv) En el inc. C) del apartado IV.2.1., CONSIDERANDO IV, la Sentencia concluyó que el testigo Gastón Silvio Saavedra Ovando señaló aspectos sobre la personalidad del demandante, así como los hechos que ha podido conocer en forma personal; empero, cuando el testigo fue interrogado por su defensa técnica claramente manifestó que no le conocía, entonces como la Sentencia concluyó que el día de los hechos el testigo le vio.

CON RELACION AL VIDEO DE CARGO PRESENTADO, se evidencia que fueron muchas las personas que ese día estaban vertiendo palabras, siendo lo más extraño, que esa parte del video esta con borraduras y no se ve bien y de manera por demás extraña cuando fue entrevistado el video sale clarito haciendo entender que en dicho video se quería ocultar algunas versiones de vecinos de la Urbanización Milenium 1.

DE LA POCA VALORACION DE LA PRUEBA DE DESCARGO PRESENTADA: 1. En los incisos a) y b) del apartado IV.2.2 del CONSIDERANDO IV, la Sentencia concluyó que las pruebas ID-1 y ID-2, que tratan de denuncias que se habrían realizado sobre diferentes aspectos en contra de Miguel Ángel Saavedra Ovando. En el transcurso del juicio oral público y contradictorio los testigos de cargo manifestaron que el demandante jamás habría tenido algún problema en la Urbanización Milenium 1, demostrándose con las denuncias todo lo contrario, no efectuando la Sentencia una correcta apreciación de la prueba en base al principio de objetividad con la sana critica. 2. En los incisos c), d) y e) del apartado IV.2.2 del CONSIDERANDO IV, la Sentencia no dio el valor correspondiente a las pruebas ID-3 y ID-4, alegando los testigos de cargo que Miguel Ángel Saavedra Ovando, era dirigente de la Urbanización Milenium 1, que no fue tomado en cuenta. 3. La prueba ID-5, no fue valorada adecuadamente, ya que se trata de una nota evacuada por la arquitecta Jhanet Mier Valencia Responsable Regional de PVS, Vice Ministerio de Vivienda y Urbanismo en la que refiere claramente sobre la conducta de Miguel Ángel Saavedra Ovando. 4. Con relación a la prueba ID-6, la Sentencia concluyó que no se adjunta el estado en que se encuentra la mencionada demanda, demostrando que no se dio una correcta apreciación de la prueba de descargo. El memorial de querella presentada más su respectiva providencia de fecha 13 de abril de 2015, y tal como lo denunció en audiencia de juicio oral a través de mi defensa técnica que esta es el tercer escrito de querella, tratan sobre los mismos hechos y que a su persona como querellada, imputada y demandada le pone en una situación de susceptibilidad, con relación a poder ejercer una defensa adecuada. El 13 de abril de 2015, Miguel Ángel Saavedra Ovando presentó querella por la presunta comisión del delito de Injuria, en el cual se habría llevado la audiencia de objeción a la admisibilidad de la querella en la cual la Sentencia dio con lugar concediendo al querellante un plazo de tres días a objeto de la subsanación, lo cual no fue cumplido y posteriormente por memorial presentado por el querellante con la suma retira demanda, hizo abandono expreso de la querella, a lo que su persona en reiteradas oportunidades impetro abandono de querella, que le fue negado, no resolviendo dicho petitorio mediante una resolución expresa, sino que fue resuelto mediante una resolución de una reposición planteada, negándole la oportunidad de poder hacer uso al recurso de apelación incidental. Por otra parte, a través de su defensa técnica presentó incidente de acumulación de procesos, que nunca fue resuelto en la regla del art. 315 del CPP, sino que fue resuelto mediante una resolución que resuelve un recurso de reposición, cuando el recurso de reposición resuelve providencias de mero trámite, no así incidentes o excepciones, no dándole la oportunidad de hacer uso del recurso de apelación incidental. Después de que el querellante retiró su demanda, volvió a presentarla el 5 de junio de 2015 nueva querella, con la variación sobre los medios de prueba ofrecidos, que no fue tomado en cuenta por la Sentencia. Ahora bien, existe una tercera querella con la que fue notificada el 4 de mayo de 2015, que trata sobre los mismos hechos empero varia con relación a los medios de prueba ofrecidos, emitiéndose Sentencia condenatoria existiendo tres querellas en su contra que afecta a su derecho a la defensa y garantía del debido proceso. 5. Con relación a la prueba ID-8, la Sentencia concluyó que era útil al objeto de la causa; sin embargo, no fue considerada al momento de dictarse la Sentencia.

PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO. Los testigos de cargo ofrecidos dieron sus testimonios sobre la actual dirigencia de la Urbanización Milenium 1, demostrando que Miguel Ángel Saavedra Ovando habría cobrado por conceptos de rellenos a “María y Jhonny”; sin embargo, al Sentencia no valoró las pruebas de descargo.

II.2. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de Vista 44/2020 de 10 de septiembre, declaró improcedente el recurso plateado por la imputada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos, vinculado al motivo de casación:

Sobre el defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP; en el que manifiesta que Miguel Ángel Saavedra Ovando realizaba cobros; la Sentencia valoro de manera adecuada la atestación por que fue clara, que ese día de la inundación estaba en el lugar y fue a traer maquinaria, no habiendo contradicción; del mismo modo, si realizaba cobros manifestó que había pagos por representación, que eran voluntarios.

En cuanto, al inc. B) del apartado IV.2.1.del CONSIDERANDO IV de la Sentencia, en la que manifiesta: "La testigo que también vecina de la urbanización", es correcta, siendo que como manifestó ella es componente de la mesa directiva y que está haciendo construir muralla aspectos por la que esta constante en la urbanización. Por otro lado, la Sentencia de manera coherente tomó la atestación que refiere que vio en medio de comunicación lo referido sobre los cobros, ciertamente no pudo estar en el lugar de los hechos siendo un medio de comunicación al que fue la acusada.

Respecto a la denuncia referente al inc. C) del apartado IV.2.1., del CONSIDERANDO IV, de la Sentencia, carece de sustento porque Gastón Silvio Saavedra Ovando declaró en audiencia “No la conocí en esa oportunidad (…) la conocí por televisión (…) al momento de los hechos nada”, aclarando que habiendo bloqueo al irse a su casa luego de trabajar en Yacimientos escucho lo referido.

Sobre el VIDEO como medio de prueba, no habiendo oposición a la generación de dicha prueba, la Juez a quo utilizando el instrumento de la sana critica, efectuó una correcta apreciación.

Respecto a la denuncia de los incs. a) y b) del apartado IV.2.2. del CONSIDERANDO IV, de la Sentencia; la denuncia y la prueba son cosas diferentes, la denuncia solo es la puesta en conocimiento de la autoridad de hechos que pueden ser constitutivos de delito, en tanto la prueba es fuente de conocimiento, en ese orden esas denuncias no tienen efecto.

Respecto a la denuncia de los incs. c), d), y e). del apartado IV.2.2. del CONSIDERANDO IV, de la Sentencia; primero no era el hecho a juzgarse de que sea o no dirigente, segundo esos aspectos no inciden en los elementos del tipo penal de Injuria, por lo que, la Juez obro correctamente.

Sobre la denuncia referente a la prueba ID-5, resulta inconsistente, ya que, la conducta del demandante no era la que estaba siendo juzgada.

En cuanto a la denuncia de la prueba ID-6, el razonamiento de la Juez no atenta ningún derecho, respecto a la denuncia de la prueba ID-8; esta codificación consiste en el video reproducido, que fue ejercido de manera correcta por la Juez a quo.

Con relación a la denuncia de que los testigos de descargo hubieran demostrado que Miguel Ángel Saavedra Ovando hubiera cobrado por conceptos de rellenos; no viene a desvirtuar el ilícito juzgado, que consiste ofender la dignidad y decoro por cualquier medio y de un modo directo, en este caso se juzgó la ofensa a la dignidad o decoro de Miguel Ángel Saavedra Ovando, por parte de la acusada.

Respecto a los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia; los hechos se subsumieron al ilícito juzgado. Por otro lado, la Sentencia cuenta con la debida motivación fáctica probatoria y descriptiva, la intelectiva y jurídica.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado no se pronunció respecto al reclamo de apelación referente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP; en cuyo efecto, corresponde resolver la problemática planteada, previa consideración de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.

III.1. La incongruencia omisiva.

De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP, que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.

Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, sentando como doctrina legal aplicable que: (…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citrapetita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador, debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme lo previsto por el art. 398 del CPP, en relación al art. 17.II de la LOJ que señala que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, lo contrario implicaría incurrir en vicio de incongruencia omisiva, que generaría que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, cuando se constituya en defecto absoluto inconvalidable por la afectación a derechos y/o garantías constitucionales; sin embargo, se debe tener presente, que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios que necesariamente debe ir acompañado de la demostración del perjuicio provocado a la parte impugnante, lo contrario significaría provocar una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendría el mismo resultado, en directo detrimento de la administración de justicia, aspecto que vulneraría los principios de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal.

III.2. Análisis del caso concreto.

Alega la recurrente, que el Auto de Vista impugnado vulneró los derechos a la defensa y debido proceso; puesto que, no respondió respecto a su agravio referente a que la Sentencia omitió considerar los fundamentos de su defensa técnica y material expuestos durante la etapa de juicio, concurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.

Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, la recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que conforme se extrajo en el acápite II.1 de este Auto Supremo, entre otro aspecto, cuestionó que, la Sentencia incurrió en el defecto contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP; puesto que, la fundamentación sería insuficiente y contradictoria en los siguientes sentidos: i) Tres son los testigos que deponen su atestación en contra de su persona; ii) En el inciso A) del apartado IV.2.1., CONSIDERANDO IV, de la Sentencia, no observó que el testigo Felipe Luzcuber Cortez, incurrió en contradicciones; por cuanto, fue interrogado por la defensa técnica del querellante y por su defensa técnica, el testigo manifestó haber visto el programa al día siguiente, el 23 de enero de 2015, siendo esa la forma en que se había enterado de lo sucedido. Posteriormente cuando fue interrogado por el Juez manifestó que ese día (22 de enero de 2015), se encontraba en el lugar trayendo maquinaria; entonces, por qué manifestó que había visto lo sucedido en un medio de comunicación y no se dijo que él se encontraba en el lugar, máxime si manifestó que Miguel Ángel Saavedra Ovando si realizaba cobros, así como también que el mismo jamás hubiera tenido altercados en la urbanización, lo que resulta contrario a las pruebas de descargo, que evidencian la poca credibilidad que tiene dicho testimonio; iii) En el inciso B) del apartado IV.2.1., CONSIDERANDO IV, la Sentencia concluyó que la testigo Verónica Alejandra Bascopé Gómez, era vecina de la urbanización que el hecho de los cobros nunca ocurrió y que reconoce como dirigente al demandante, no a su persona, cuando el Juez preguntó a la testigo sobre donde vivía, mencionó que, no en la Urbanización Milenium 1, como razonó la Sentencia; iv) En el inc. C) del apartado IV.2.1., CONSIDERANDO IV, la Sentencia concluyó que Gastón Silvio Saavedra Ovando señaló aspectos sobre la personalidad del demandante, así como los hechos que ha podido conocer en forma personal; empero, cuando el testigo fue interrogado por su defensa técnica claramente manifestó que no le conocía. Con relación al video de cargo, fue dada por válida en el sentido de que confirmaría lo vertido por los testigos; empero, dicho video evidenció que fueron muchas las personas que el día de los hechos vertieron palabras.

Continúa señalando la apelante, que la Sentencia: 1. En los incisos a) y b) del apartado IV.2.2 del CONSIDERANDO IV, concluyó que, las pruebas ID-1 y ID-2, que tratan de denuncias que se habrían realizado sobre diferentes aspectos en contra de Miguel Ángel Saavedra Ovando. En el transcurso del juicio oral los testigos de cargo manifestaron que el demandante jamás habría tenido algún problema en la Urbanización Milenium 1, no efectuando la Sentencia una correcta apreciación de la prueba. 2. En los incisos c), d) y e) del apartado IV.2.2 del CONSIDERANDO IV, no dio el valor correspondiente a las pruebas ID-3 y ID-4, alegando los testigos de cargo que Miguel Ángel Saavedra Ovando, era dirigente de la Urbanización Milenium 1, demostrándose todo lo contrario. 3. La prueba ID-5, no fue valorada adecuadamente, tratándose de una nota evacuada por la arquitecta Jhanet Mier Valencia Responsable Regional de PVS, Vice Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la que refiere sobre la conducta de Miguel Ángel Saavedra Ovando. 4. Con relación a la prueba ID-6, concluyó que, no se adjunta el estado en que se encuentra la mencionada demanda, demostrando que no se dio una correcta apreciación de la prueba de descargo. El memorial de querella presentada más su respectiva providencia de 13 de abril de 2015, y como lo denunció en audiencia de juicio oral a través de su defensa técnica, era el tercer escrito de querella que tratan sobre los mismos hechos, poniéndole a su persona en una situación de susceptibilidad, con relación a poder ejercer una defensa adecuada. El 13 de abril de 2015, Miguel Ángel Saavedra Ovando presentó querella criminal por la presunta comisión del delito de Injuria, llevándose la audiencia de objeción a la admisibilidad de la querella en la cual la Sentencia dio con lugar concediendo al querellante un plazo de tres días a objeto de la subsanación, que no fue cumplido, abandonando la querella, a lo que su persona en reiteradas oportunidades impetro una resolución de abandono de querella; empero, dicho petitorio fue resuelto mediante una resolución de reposición, negándole la oportunidad de poder hacer uso del recurso de apelación incidental. Por otra parte, a través de su defensa técnica presentó incidente de acumulación de procesos, que no fue resuelto en la regla del art. 315 del CPP, sino que fue resuelto mediante una resolución que resuelve un recurso de reposición, no dándole la oportunidad de hacer uso del recurso de apelación incidental, presentando el querellante el 5 de junio de 2015, nueva querella, con la variación sobre los medios de prueba ofrecidos, que no fue tomado en cuenta por la Sentencia. Ahora bien, existe una tercera querella con la que fue notificada el 4 de mayo de 2015, que trata sobre los mismos hechos empero varia con relación a los medios de prueba ofrecidos, emitiéndose Sentencia condenatoria en base a tres querellas. 5. Con relación a la prueba ID-8, la Sentencia concluyó que era útil al objeto de la causa. En cuanto, a la prueba testifical de descargo no fueron valoradas en la Sentencia. En el CONSIDERANDO V, de la sentencia existe contradicciones, ya que, reconoce que el Sr. Saavedra habría cobrado los 90 Bs., por conceptos de rellenos; empero, pese a esos antecedentes dictó Sentencia condenatoria. En el CONSIDERANDO VI, fundamentos jurídicos del fallo, la Sentencia razonó de manera contradictoria, pues claramente reconoció que Migue Ángel Saavedra Ovando había realizado cobros por conceptos de relleno; no obstante, emitió Sentencia condenatoria, no explicando cómo se adecuo su conducta al delito de Injuria.

Sobre la problemática planteada el Auto de Vista impugnado abrió su competencia concluyendo que, la Sentencia contaba con la debida motivación fáctica probatoria y descriptiva, la intelectiva y jurídica, no incurriendo en el defecto contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, cuyos fundamentos fueron extractados en el acápite II.2 de este fallo.

De esa relación necesaria de antecedentes, se evidencia que, el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado respondió a todos los puntos cuestionados dentro del defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, en el que, conforme se advierte de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida que fue extractado en el acápite II.1 de este Auto Supremo, no se encuentra el cuestionamiento referente a que la Sentencia omitió considerar los fundamentos expresados por su defensa material y técnica expuestos durante la etapa de juicio; entonces, resultaría ilógico, exigir pronunciamiento alguno, sobre una temática que el Tribunal de alzada no tuvo oportunidad de conocer; aspecto que evidencia, que de ninguna manera se quebrantó los derechos al debido proceso y defensa que alega la recurrente; por cuanto, el Auto de Vista impugnado resolvió los puntos expresamente recurridos en apelación restringida, no encontrándose en ellos el reclamo de que la Sentencia omitió considerar los fundamentos expresados por su defensa material y técnica expuestos durante la etapa de juicio, que recién trae a casación, cuando dicho reclamo debió efectuarlo en la interposición del recurso de apelación restringida, lo que no ocurrió, que si bien en algunas partes del motivo de apelación, la recurrente señaló que: el memorial de querella presentada más su respectiva providencia de 13 de abril de 2015, y tal como lo denunció en audiencia de juicio oral a través de mi defensa técnica adiendo que, Por otra parte, a través de su defensa técnica presentó incidente de acumulación de procesos; dichos argumentos, de ninguna manera hacen ver que la recurrente hubiere cuestionado que la Sentencia omitió considerar los fundamentos expresados por su defensa material y técnica expuestos durante la etapa de juicio; sino que, los fundamentos vertidos por la recurrente resultan partes del sustento del agravio de apelación concerniente a que la Sentencia habría incurrido en el defecto contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP; respecto a lo cual, conforme ya se advirtió, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y de una comprensión integral del reclamo, emitió pronunciamiento concluyendo que la Sentencia no incurrió en dicho defecto; por cuanto, constató que la Sentencia contenía la debida motivación fáctica probatoria y descriptiva, la intelectiva y jurídica, lo que evidencia que, el Auto de Vista impugnado emitió pronunciamiento a todos los reclamos puestos a su conocimiento.

Por los argumentos expuestos, se concluye que, el Auto de Vista impugnado ajustó su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, no incurriendo en vicio de incongruencia omisiva, criterio que fue explicado en el acápite III.1 de este fallo; por cuanto, se pronunció de manera expresa a todos los puntos cuestionados dentro del defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, en el que, conforme ya se advirtió, no se encuentra el reclamo referente a que la Sentencia hubiere omitido considerar los fundamentos expresados por su defensa material y técnica expuestos durante la etapa de juicio, reclamo que recién trae a casación, cuando debió efectuarlo en la interposición de su recurso de apelación restringida, lo que no ocurrió, situación por el que, el presente recurso deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto Noemí Ruth Maldonado Aguirre, de fs. 59 a 62 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrada María Cristina Díaz Sosa

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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