SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 410/2021
Sucre, 09 de julio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 305/2021
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, de fs. 253 a 255 vta., interpuesto por Mary Estela Aldana Gutiérrez, en representación legal de Alfredo Becerra Serpa, Gerente General de la Empresa Pública Departamental Servicios Eléctricos de Tarija - SETAR, en virtud del Testimonio Poder N° 47/2020, otorgado por el Notario de Gobierno Omar Vargas Fernández de la Gobernación del Departamento de Tarija, contra el Auto de Vista Nº 01/2021 de 24 de marzo (fs. 238 a 241 vta.), pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de reincorporación, seguido por Heriberto Asunción Alfaro Ortega contra la parte recurrente, la respuesta de fs. 259 a 260, el Auto N° 57/2021 de 10 de mayo, que concedió el recurso (fs. 263 y vta.), el Auto N° 305/2021-A de 21 de mayo, que admitió el recurso (fs. 271 y vta.), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Heriberto Asunción Alfaro Ortega, en su escrito de fs. 17 a 18, subsanado de fs. 21 a 22, demanda reincorporación a su fuente laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Tarija, por Auto de 3 de septiembre de 2015, cursante a fs. 22 vta., admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 30 a 33 vta., contesta negativamente a la misma.
Cumplidas las formalidades procesales, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia de 17 de mayo de 2016, cursante de fs. 83 a 87 vta., que declara IMPROBADA la demanda de fs. 17 a 18, aclarada de fs. 21 a 22, sin costas.
I.2 Auto de Vista.
Deducido el recurso de apelación, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 01/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 238 a 241 vlta, REVOCA totalmente la Sentencia cursante de fs. 83 a 87 vlta., dejando sin efecto el Memorándum GG. N° 50/2015 emitido por el Gerente General de SETAR y dispone la inmediata restitución de Heriberto Asunción Alfaro Ortega como trabajador permanente en el cargo de Almacenero I, con el pago de los salarios devengados, a partir del 1 de febrero de 2016, beneficios sociales y demás derechos colaterales que correspondan, aclarando que dicho pago debe efectuarse previa constatación de que el demandante no haya trabajado en otras instituciones.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Habiendo sido notificada Mary Estela Aldana Gutiérrez, en representación de SETAR, con el Auto de Vista Nº 01/2021 de 24 de marzo, según consta a fs. 250, el 1 de abril de 2021, plantea recurso de casación en el fondo y en la forma, de fs. 253 a 255 vta., en los siguientes términos:
Señala, que el Gerente General de SETAR, mediante Memorándum G.G. 050/2015, dejó sin efecto el Memorándum 043/2015, disponiendo que el actor, este sujeto al contrato a plazo fijo N° 028/2015, sin embargo, el trabajador acudió a la jefatura de trabajo y a la judicatura laboral, solicitando se deje sin efecto el Memorándum G.G. 050/2015. Aclara que en ningún momento se lo desvinculó de su fuente laboral, ni se dejó de pagar sus salarios, por lo que el auto de vista recurrido, al disponer la restitución a su función anterior, está provocando una dualidad de funciones sobre el mismo ítem, con repercusiones en la economía de la empresa, aclarando que las tareas que realizaba eran de apoyo y no propias y permanentes de la empresa, refiere también que, posteriormente el actor abandonó su fuente laboral.
Como jurisprudencia, menciona la Sentencia Constitucional N° 279/20156-S3, que determina que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación el actor debió acudir a la justicia constitucional, lo que no ocurrió en el presente caso, sentencia que hace referencia a la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, la cual deja establecido que no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación, estando así dispuesto en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0138/2012 y 0117/2012.
Continúa señalando, que se demostró que el memorándum GG. 50/2015, dejó sin efecto el N° 043/2015, con el objeto de responder a las necesidades de la empresa, quedando demostrado también, que no corresponde la reincorporación del actor al mismo cargo que ocupaba con anterioridad, lo contrario significaría una dualidad de funciones.
Por otro lado, hace referencia a los arts. 15.II, 119.II de la CPE y a los arts. 35 numeral II, 56, 58, 59 y 60 de la Ley 2341.
En su petitorio solicita, se case el auto de vista impugnado y se disponga la nulidad del Auto de Vista Nº 01/2021, manteniendo subsistente la sentencia.
Notificada la parte demandante con el recurso de casación, según consta a fs. 257 vta., responde al recurso de casación de fs. 259 a 260.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.
II.1.2.- Argumentos de hecho y derecho.
En primer término, nos remitiremos a señalar que la jurisprudencia sentada por este Tribunal (AS 1182/2018 de 03-12-2018 y AS 1050/2018 de 30-10-2018 Sala Civil), estableció que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 270 (procedencia) del Código Procesal Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 274 I incisos 2) y 3) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener, no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo.
De la lectura de los motivos expuestos y de los fundamentos del recurso de casación de fs. 253 a 255 vta., se constata que el mismo no cumplió con los requisitos descritos previamente, contenidos en la norma procesal civil, observándose en el planteamiento, que la recurrente no señala las normas que supuestamente fueron violadas, no especifica en qué consiste la violación, falsedad o error, por otro lado plantea recurso de casación en la forma y en el fondo, sin señalar cuales de las infracciones fueron acusadas en la forma y cuales en el fondo, considerando que producen efectos diferente, advirtiéndose una deficiente técnica recursiva.
Sin embargo y al denunciarse que el demandante fue contratado a través de un contrato a plazo fijo y por ende no le correspondería el pago de los sueldos devengados y derechos laborales fijados por el Auto de Vista impugnado, en cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado y las diferentes Sentencias del Tribunal Constitucional, como la SSCC 1044/2003-R, que señaló que las garantías constitucionales de tutela jurisdiccional eficaz y acceso a la Justicia sin dilaciones indebidas se deriva el principio pro actione, el cual garantiza el acceso a los recursos y medios impugnativos y desecha todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial y la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP-2210/2012, que menciona que mediante interpretación histórica y conforme la Constitución, basándose en el canon axiológico del derecho de acceso a la Justicia, a la impugnación y el principio pro actione, reprochó nuevamente la concepción excesivamente rigorista y ritualista del art. 258.2 del antiguo CPC, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista; y recomendó que para la declaratoria de improcedencia en casación no debía interpretarse “literalmente” dicho artículo, sino más bien a la luz de la teleología de la norma y conforme a la Constitución Política del Estado, en ese sentido se realizan las siguientes consideraciones:
II.1.2.1.- Corresponde referirnos primeramente a los derechos fundamentales del trabajador y señalar que por disposición del art. 46.I de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho: 1.- Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; 2.- A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; siendo deber del Estado proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas. Situación que guarda relación con convenios y tratados internacionales en materia de derechos humanos como: la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 23.1, y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 14; habiéndose entendido - el derecho al trabajo - por la jurisprudencia constitucional como: “la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual…” (SC 1132/2010-R de 1 de diciembre).
En ese contexto, de similar manera el DS. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, principios que amparan al trabajador, al señalar que las normas laborales serán aplicadas bajo el principio de protección a los trabajadores, regulando asimismo que los derechos y beneficios no se pueden renunciar, pues así lo establece el referido artículo 48 que prevé: “I Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajadora y trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.
Igualmente, el art. 49.III de la Constitución Política del Estado, prevé: “El estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La Ley determinará las sanciones correspondientes”. Por su parte el art. 3 de la RM Nº 107 de 23 de febrero de 2010 señala: párrafo I “Cualquier aplicación errónea que vulnere el espíritu y contenido del Decreto Supremo Nº 0110 que tienda o haya tendido a menoscabar los derechos laborales, o que haya exigido el retiro voluntario o renuncia de las trabajadoras y los trabajadores, se constituye en infracción a leyes sociales, por cuanto los derechos laborales son irrenunciables. El párrafo II dispone “El Ministerio de Trabajo, empleo y previsión Social a través de las jefaturas departamentales y regionales de trabajo, sancionará las prácticas descritas precedentemente y restituirá los derechos de las trabajadoras y los trabajadores en el marco de los establecido en el Decreto Supremo 28699 de 1º de mayo de 2006”.
Ingresando en análisis del caso concreto, se evidencia que el demandante Heriberto Asunción Alfaro Ortega, ingresó a trabajar a SETAR el 12-01-2015 hasta el 31-12- 2015, mediante contrato a plazo fijo N° 28/2015 (fs. 2 y vta.), posteriormente, mediante Memorándum G.G. N° 043/2015 emitido por el gerente de SETAR, en fecha 29 de abril de 2015 se lo designa en el cargo de Almacenero I con ítem N° 540 y nivel salarial 9 (fs. 2), continuando con la relación de hechos, mediante Memorándum G.G. N° 050/2015 de 13 de mayo de 2015, se deja sin efecto el Memorándum G.G. N° 043/2015 y se ordena al trabajador, seguir con la vigencia del contrato a plazo fijo 28/2015 (fs.4).
Ante las situaciones acontecidas, el actor, mediante memorial de 25 de mayo de 2015, pide a SETAR se deje sin efecto el Memorándum G.G. N° 050/2015 de 13 de mayo de 2015 y se lo mantenga en el cargo de almacenero I, ante la negativa, acude a la Jefatura de Trabajo, quien emite la conminatoria de reincorporación (fs.8 a 9), la misma que no es cumplida por el empleador, por lo que interpone la presente demanda de reincorporación y pago de salarios devengados y demás derechos colaterales.
En ese sentido, corresponde remitirnos a la Constitución Política del Estado, que en su art. 115.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I) relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla entre otros la seguridad jurídica, el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I) de la CPE. De igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) en su art. 3 con relación al art. 30 establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.
En consecuencia y como se mencionó, al constituir el trabajo un derecho fundamental y encontrarse protegido por el art. 46 la propia constitución, que hace referencia a que toda persona tiene derecho a un trabajo y el art. 49 III que prevé: “El estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, por lo que SETAR no podía libremente disponer la a la anulación el Itém N° 540 y nivel salarial 9 y ordenar que continúe trabajando bajo la modalidad de contrato a plazo fijo, vulnerando su estabilidad laboral, el derecho a sus beneficios sociales, constituyendo en consecuencia un despido directo.
Se aclara también que, el empleador no puede despedir libremente a su trabajador, sino por las causales de despido, dispuestas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario y además las mismas, deben ser dilucidadas previamente en un proceso administrativo interno, que le permita al trabajador desvirtuar los hechos que se le atribuyen en resguardo de su derecho a la defensa y seguridad jurídica y en virtud de la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los arts. 115. II y 116 I de la CPE., remitiéndonos también al art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que regula garantías constitucionales y el debido proceso por lo que corresponde dar cumplimiento a lo estipulado en la Ley Fundamental, conforme manda el art. 410 de la CPE y a las disposiciones especiales, precisando nuevamente que, si bien el empleador puede despedir a un trabajador por las causales previstas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Reglamento, dicho despido debe ser resultado de un proceso administrativo, y su correspondiente resolución que disponga el despido, caso contrario, el retiro directo del trabajador implica despido injustificado y desconocimiento de la garantía del debido proceso.
En base a lo señalado, corresponde también, observar el principio de Supremacía Constitucional, consagrado por el numeral II del art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando dispone que todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la Constitución, obligando por igual a todos, gobernantes y gobernados a su cumplimiento; es así, dentro este orden jurídico, que la CPE está en la cúspide del ordenamiento jurídico nacional, norma supra-legal de la cual emana el fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella; es en ese propósito, toda autoridad jurisdiccional que cuente con competencia para resolver una controversia, debe aplicarla primero y con preferencia a cualquier otra norma, debido a que ésta cuenta con un valor normativo Constitucional, que debe ser directamente aplicable según la controversia, gozando de iguales garantías para su protección conforme lo señala el art. 109.I de la CPE; norma que acoge un proyecto de sociedad justa, por lo que corresponde aplicar lo establecido en el art. 48 que prevé: ” Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras (…) de continuidad y estabilidad laboral, así como lo establecido en el art. 49.III de la Constitución Política del Estado: “El estado protegerá la estabilidad laboral…” y que los administradores de justicia, deben resguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y seguridad jurídica y en virtud de la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los arts. 115. II y 116 I de la CPE, respetando también el art. 117.I de la CPE: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”.
Por todo lo expresado, no es evidente que no se lo haya desvinculado de su fuente laboral, ni que se esté provocando una dualidad de funciones sobre el mismo itém, estando demostrado que, al haber cambiado su ítem a contrato a plazo fijo, no solo se vulneró su estabilidad laboral, sino el derecho a los beneficios sociales, los mismos que son irrenunciables, no habiendo el auto de vista recurrido en consecuencia, violado los arts. 15.III, 119.II de la CPE, ni los arts. 35 numeral II, 56,58 y 60 de la ley 2341, como afirma la recurrente.
II.1.2.2.- Por otro lado, la recurrente, hace referencia a la Sentencia Constitucional N° 279/20156-S3, que determina que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, el actor debió acudir a la justicia constitucional, antes que a la justicia ordinaria, al respecto nos remitimos, al DS. Nº 495 de 1 de mayo de 2010, que modifica el DS Nº 28699, estableciendo en su artículo único que: “I. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto: “III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”., debiendo observar también, los parágrafos IV y V del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”. Precepto jurídico concordante con el art. 2 (Procedimiento de Reincorporación) de la Resolución Ministerial Nº 868/10 de 26 de octubre de 2010, resolución que reglamenta el procedimiento para la aplicación del DS. Nº 495.
En consecuencia y en cumplimiento a la norma, el actor acudió a la Jefatura de Trabajo, quien emitió la Conminatoria de Reincorporación J-D-T-T 160/15 de 8 de julio, cursante a fs. 8 a 9 de obrados, a la cual SETAR no dio cumplimiento, por lo que el actor en cumpliendo de lo descrito en el artículo único del DS. Nº 495 de 1 de mayo de 2010 y el art. 10.IV V del Decreto Supremo Nº 28699, que claramente dispone que emitida la conminatoria el trabajador puede acudir a la justicia ordinario o a la justicia constitucional, en el presente caso de autos acudió a la judicatura laboral, por lo que cumplió claramente con lo establecido en norma, siendo solamente facultativo y no obligatorio acudir a la justicia constitucional, la misma establecida por el principio de inmediatez de la protección del derecho constitucional, que rige la acción de amparo.
Siguiendo ese entendimiento, el Tribunal de Alzada correctamente hizo referencia a la SCP 00547/2015-S1, que precisó: “…cabe precisar que en materia laboral, cuando se denuncia un despido ilegal e injustificado, el trabajador tiene el plazo de tres meses para acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo; al respecto, la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, señaló que: “…2) Dado el alcance previsto por el parágrafo V del DS 495, a efecto de conseguir la tutela provisional mediante la acción de amparo constitucional ante la mediación de una conminatoria de reincorporación, la persona afectada deberá acudir y reclamar ante la Jefatura Departamental de Trabajo su despido injustificado en el plazo de tres meses, dada la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral…”.
Corresponde también, remitirnos nuevamente al art. 10.I.III del Decreto Supremo N° 28699, modificado por el Decreto Supremo N° 0495 de 1 de mayo de 2010, que establece que el trabajador ante el despido injustificado, podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación, en el caso presente el trabajador, optó por su reincorporación, correspondiéndo en consecuencia dar curso a la misma, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales, no correspondiendo en consecuencia el pago de beneficios sociales, dispuesto por el Auto de Vista N° 01/2021 de 24 de marzo.
Por último respecto a las Sentencias Constitucionales referidas por la recurrente, se debe aclarar que para citar jurisprudencia, no es suficiente con transcribir una parte de la resolución que se cita, o simplemente limitarse a señalar el número de auto supremo, debiendo remitirnos al efecto a la SCP Nº 881/2016-S3 de 19 de agosto, que establece: “… el precedente constitucional es una parte de toda la Sentencia emitida por el Tribunal o Corte Constitucional, donde se concreta el alcance de una disposición constitucional, es decir, se explica que es aquello que la Constitución Política prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de un supuesto hecho. Entonces es posible afirmar que es vinculante el precedente constitucional contenido en la ratio decidendi, siempre y cuando exista supuesto fáctico análogo”, en el caso presente difieren, los hechos no son análogos, por lo que no corresponde realizar mayores comentarios al respecto.
En el marco legal descrito, se concluye que el Tribunal de Alzada incurrió en parte, en violación del art. 10.I y III del Decreto Supremo N° 28699, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo IV del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 01/2021 de 24 de marzo (fs. 238 a 241 vta.), solo en referencia a que no corresponde el pago de los beneficios sociales, manteniendo firme y subsistente en todo lo demás, disponiendo que en ejecución de Sentencia el Juez Ad quo realice la respectiva liquidación de los salarios devengados y derechos colaterales que correspondan, pago que debe efectuarse previo juramento de ley en el juzgado de instancia, por parte del demandante y bajo responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario, de no haber percibido remuneración alguna en otra entidad estatal, por otro trabajo prestado desde el momento de su despido, sin costas en cumplimiento de los dispuesto por el art. 39 de la Ley 1179.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar