Auto Supremo AS/0411/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0411/2021

Fecha: 09-Jul-2021

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 411/2021

Sucre, 09 de julio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 341/2021

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 387 a 388 y vta., deducido por Remberto Muñoz Zapata, impugnando el Auto de Vista N° 165/2020 de 9 de septiembre, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 377 a 381), dentro del proceso social de pago de indemnización por accidente de trabajo, beneficios y derechos sociales, gastos médicos y otros, seguido por el recurrente contra Milton Revollo Olivera y María Cruz Atila Jiménez, el Auto de 29 de abril de 2021 (fs. 392), que concedió el recurso, el Auto N° 341/2021-A de 11 de junio que admitió el recurso (fs. 399 y vta.), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Mixta de Sentencia y del Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba, Capital de la Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 14 de octubre de 2019 (fs. 365 a 368 y vta.), declarando IMPROBADA la demanda de fs. 141 a 145.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 165/2020 de 9 de septiembre (fs. 377 a 381), la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia de 14 de octubre de 2019 (fs. 365 a 368 y vta.).

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Remberto Muñoz Zapata, interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 387 a 388 y vta., en el que expresó lo siguiente:

I.3.1. Manifestó que el tribunal de alzada incurrió en interpretación errónea del artículo 167 del Código Procesal del Trabajo al emitir el auto de vista impugnado, porque la sentencia se basó en los hechos negados (no admitidos) por los demandados, además de dejar constancia que las declaraciones de sus testigos no fueron consideradas, pese a que cumplen con lo dispuesto por el artículo 169 del mismo cuerpo legal.

I.3.2. Acusó por otra parte, la falta de consideración de los artículos 81 y 83 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, en cuanto a la responsabilidad para el pago de la indemnización por accidentes de trabajo y en su caso, después repetir la acción contra el tercero.

I.3.3. Manifestó que las normas laborales son de cumplimiento obligatorio de acuerdo con la previsión del artículo 48 de la Constitución Política del Estado; que en el caso presente no se aplicó el principio in dubio pro operario; que, el trabajador perdió sus dos piernas y tiene un 50% de grado de invalidez, por lo que jamás podrá volver a desarrollar su oficio de albañil.

I.3.4. Argumentó que el hecho que su cédula de identidad indique que es músico, eso no significa que no aprendió el oficio de albañil y mucho menos que no fue trabajador, añadiendo que, en el auto de vista recurrido, no se aplicó el artículo 4 de la Ley General del Trabajo en relación con los principios in dubio pro operario y de primacía de la realidad.

En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que, en virtud del recurso de casación, “…Anulen el Auto de Vista y deliberando en el fondo declaren PROBADA la demanda en todas sus partes…”.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fs. 387 a 388 y vta., para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1. En cuanto al hecho argumentado en sentido que el tribunal de alzada incurrió en interpretación errónea del artículo 167 del Código Procesal del Trabajo al emitir el auto de vista impugnado, porque la sentencia se basó en los hechos negados (no admitidos) por los demandados, además de dejar constancia que las declaraciones de sus testigos no fueron consideradas, pese a que cumplen con lo dispuesto por el artículo 169 del mismo cuerpo legal, corresponde el siguiente análisis:

El tribunal de alzada al emitir el auto de vista impugnado, señaló en el numeral 1 de su segundo considerando: “…la Jueza al momento de valorar la prueba de confesión provocada desarrollada por el demandado la consideró conforme al conjunto de hechos y pruebas que fueron expuestas en el presente caso, por suya razón no resulta ser evidente la existencia de errónea interpretación y aplicación del Art. 167 del Código Procesal del Laboral. Por otra parte, respecto la vulneración del Art. 169 de no haberse valorado las pruebas testificales de cargo, cabe referir que tal alegación resulta ser errada al evidenciarse de la lectura de la sentencia que la Jueza valoró y consideró dichas pruebas al momento de dictar su resolución, tal como se advierte en el Considerando VI-2.1…”.

Es importante considerar que el recurrente, en el numeral 3 de su memorial de recurso de casación, fs. 387 vta., se limitó a describir la supuesta infracción, sin cumplir con la carga procesal de argumentar que la ley le impone; es decir, que el recurrente no cumplió con lo que disponen el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 en relación con el parágrafo I del artículo 271, ambos del Código Procesal Civil.

El artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, determina: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”.

Por otra parte, el inciso j) del artículo 3 del mismo Compilado Legal, dispone:

“Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.”.

Finalmente, el artículo 200 del Código Adjetivo Laboral, indica:

“El Juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, con arreglo a las reglas de la sana crítica.”.

De acuerdo con la cita de las previsiones del Código Procesal del Trabajo, se establece con claridad que el juzgador en esta materia, no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, sino que más al contrario, tiene libertad sobre la base de la aplicación de la sana crítica, cuya comprensión corresponde a:

“...las reglas de la sana crítica 'no son otras que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso' (...) se trata de 'criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (...) acerca de una cierta realidad.'"

Es decir, que no existe un elemento de prueba que deba ser considerado por encima de los demás o que sea más importante que el resto, con la salvedad, ad substantiam actus, que quiere decir, que el juzgador no podrá apartarse de la consideración de una formalidad específica, cuando la ley establezca un condicionamiento respecto de la misma, lo que no ocurre en el presente caso, ya que en aplicación de la ley y de acuerdo a sus facultades, la Jueza de Primera Instancia apreció y valoró el conjunto de elementos de prueba, lo que fue correctamente confirmado por el tribunal de alzada al pronunciar el auto de vista ahora impugnado.

II.1.2.2. Respecto de la acusación de falta de consideración de los artículos 81 y 83 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, en cuanto a la responsabilidad para el pago de la indemnización por accidentes de trabajo y en su caso, después, repetir la acción contra el tercero, se debe tomar en cuenta:

Es amplia la fundamentación que desarrolló el auto de vista impugnado respecto de la aplicación de los artículos 81 y 83 del Decreto Reglamentario de la Ley General de Trabajo, partiendo de la comprensión de lo que significa la relación obrero-patronal y de dependencia con los elementos esenciales que hacen a la misma y que se encuentran previstos por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993, así como cita de jurisprudencia.

Que, en el caso de autos, por la naturaleza del trabajo, no existió subordinación ni dependencia; que a esto se debe agregar que, de acuerdo a las declaraciones testificales de cargo, ninguno de los declarantes refirió acerca de la existencia de una relación de subordinación y dependencia.

Adicionalmente, el tribunal de alzada consideró que si bien en aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, previsto en el inciso h) del artículo 3 y en los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, corresponde al empleador, desvirtuar o enervar las aseveraciones del trabajador, éste último no está exento del deber de aportar prueba a efecto de generar elementos de convicción y verosimilitud en su pretensión.

El tribunal de alzada incluyó en su análisis, que no fue referido el hecho de si el empleador fue quien cubrió todos los costos de la obra, incluyendo los instrumentos de trabajo o si éstos eran de propiedad del albañil; que por otra parte, de la obra de construcción, no surge rédito económico o ganancial que beneficie al propietario del inmueble, en términos de plusvalía; que en consecuencia, se trató de una relación de contraprestación por jornal, lo que no significa la existencia de una relación laboral.

Tomando en cuenta los elementos descritos en el auto de vista impugnado, en relación con lo previsto por los artículos 81 y 83 del Código Procesal del Trabajo, cabe tomar en cuenta que la que dispone el artículo 81 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, es lo siguiente:

“La responsabilidad del contratista que, por cuenta ajena, toma a su cargo la ejecución de un trabajo o la explotación de una industria, no excluye la responsabilidad subsidiaria del patrono.”.

Se trata de un supuesto de la existencia de una relación laboral entre un trabajador, un empleador y un tercero, denominado contratista, a quien se encarga la ejecución de un trabajo, caso en el cual, si se produce un accidente de trabajo, no queda excluida la responsabilidad “subsidiaria” del patrono o empleador, que deberá responder en su caso, en reemplazo del contratista.

De otro lado, en el caso de la previsión contenida en el artículo 83 de la norma reglamentaria indicada, del mismo modo se hace referencia a la responsabilidad del patrono y la posibilidad de existencia de terceros causantes del accidente, caso en el que si los terceros asumen la responsabilidad de pago de la indemnización, se libera al patrono; pero, que si el patrono asumiera parte de esa responsabilidad, podrá repetirla contra el tercero.

De acuerdo con la relación precedente, tal como desarrolló su razonamiento el tribunal de alzada al emitir el auto de vista impugnado, las normas citadas no son aplicables en la especie, pues no quedó demostrada la existencia de una relación laboral entre el demandante y los propietarios del inmueble; lo que quedó demostrado en el proceso y así fue determinado en sentencia, es que el contrato para la ejecución de la obra de ampliación en el inmueble de los demandados, fue suscrito con Guido Nogales Villarroel, quien era contratista y que Remberto Muñoz Zapata, era dependiente del contratista, mas no tenía relación alguna con los propietarios del inmueble.

II.1.2.3. En relación con la afirmación en sentido que las normas laborales son de cumplimiento obligatorio de acuerdo con la previsión del artículo 48 de la Constitución Política del Estado; que en el caso presente no se aplicó el principio in dubio pro operario; que, el trabajador perdió sus dos piernas y tiene un 50% de grado de invalidez, por lo que jamás podrá volver a desarrollar su oficio de albañil, es importante considerar:

Es evidente que las normas laborales son de cumplimiento obligatorio de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 48 de la Norma Fundamental del Estado; sin embargo, debe tenerse presente que ello se refiere a la existencia de una relación laboral, o dicho en otras palabras, el supuesto de haberse establecido un vínculo de dependencia entre un trabajador y un empleador, relación cuya inexistencia en el presente caso fue demostrada; es decir, que los demandados, no contrataron al demandante ni tuvieron vínculo laboral alguno con él.

Del mismo modo, en el caso de la aplicación del principio in dubio pro operario; su aplicación presupone la existencia de un vínculo o relación laboral de un trabajador con un empleador, presupuesto que, en el presente caso, no existió con quienes fueron demandados.

II.1.2.4. Sobre el hecho alegado que su cédula de identidad indique que es músico, eso no significa que no aprendió el oficio de albañil y mucho menos que no fue trabajador, añadiendo que, en el auto de vista recurrido, no se aplicó el artículo 4 de la Ley General del Trabajo en relación con los principios in dubio pro operario y de primacía de la realidad, corresponde manifestar lo siguiente:

La referencia al hecho de señalar que la cédula de identidad del demandante indica que “…sería músico de ocupación…”, debe ser interpretada en el contexto que corresponde al auto de vista impugnado, en el que claramente se señaló: “…que no resulta ser posible que el dueño de un lote o una vivienda sometida a construcción, mejora o remodelación, pueda tener bajo su subordinación y dependencia a una persona que ejerza el oficio de albañil, a menos que posea conocimientos especializados en albañilería…”.

El texto citado no significa otra cosa que el hecho cierto y evidente, que quien vaya a contratar a una persona para el desarrollo de una actividad, tarea o proyecto, tiene que ser alguien que se constate que cuenta con los conocimientos, habilidades y destrezas que correspondan al trabajo que se debe desarrollar; elemento que por otra parte fue referencial en el análisis de los medios de prueba y que no tiene incidencia en el resultado de la decisión adoptada en el proceso.

Respecto de la aplicación del artículo 4 de la Ley General del Trabajo, el mismo indica: “Los derechos que esta ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario.”.

Es evidente que por mandato constitucional y legal los derechos de los trabajadores son irrenunciables; no obstante, a efecto de la irrenunciabilidad de derechos, los derechos previamente deben haber nacido a la vida jurídica. En el presente caso el pretendido derecho, en relación con los demandados, nunca existió, pues el demandante nunca fue trabajador dependiente contratado por Milton Revollo Olivera y María Cruz Atila Jiménez, ni nunca tuvo relación alguna con ellos. Los demandados, a efecto del desarrollo de trabajos de ampliación del inmueble de su propiedad, contrataron a un contratista, Guido Nogales Villarroel, bajo cuyas órdenes, dirección y dependencia trabajó Remberto Muñoz Zapata.

En referencia a la aplicación de los principios in dubio pro operario y de primacía de la realidad, corresponde precisar que los mismos tienen relación con la existencia de una relación o vínculo laboral de dependencia entre un trabajador y un empleador. En el caso en estudio, quedó demostrado que nunca existió relación laboral entre el demandante y los demandados, razón por la que los principios invocados no encuentran aplicación.

Cabe recordar que la apreciación y valoración de la prueba, como ha establecido la abundante jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, cuyo razonamiento es compartido y reiterado por este Supremo Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 1286 del Código Civil, es facultad privativa de los juzgadores de instancia y es incensurable en casación.

Es oportuno también recordar al recurrente, que el recurso de casación, de acuerdo con lo que determina la ley y ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, se equipara a una nueva demanda de puro derecho y que la única posibilidad de revalorar la prueba, es que el recurrente dé cumplimiento a lo dispuesto por la segunda parte del parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil, que establece: “…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial;” previsión legal que, en el presente caso, no fue cumplida por el recurrente, pues no quedó demostrado que el juzgador hubiera incurrido en equivocación manifiesta. (El subrayado en la cita es añadido).

Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fs. 387 a 388 y vta., correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de fs. 387 a 388 y vta.

Con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Dr. Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

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