Auto Supremo AS/0412/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0412/2021

Fecha: 09-Jul-2021

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 412/2021

Sucre, 09 de julio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 349/2021

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS:

El recurso de casación de fs. 135 a 138 interpuesto por Cristhian Sandoval Galviz contra el Auto de Vista Nº 04/2021 de 5 de marzo pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Francisco Samuel Vargas Banzer contra la parte ahora recurrente, el memorial de contestación de fs. 148 a 150 vta., el Auto de fs. 151 de 15 de abril de 2021 que concedió el recurso, el Auto N° 349/2021-A de 14 de junio de fs. 158 y vta. que lo admitió, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Francisco Samuel Vargas Banzer, en su escrito de fs. 3 a 4, complementado a fs. 15 y vta. señaló que ingresó a trabajar, por un tiempo de servicios de 9 meses y 29 días mediante contrato verbal; es decir, desde el 2 de enero de 2017 hasta el 31 de octubre del mismo año, habiendo desempeñado sus funciones como chofer percibiendo los últimos tres meses un sueldo de Bs. 5.183,30. El 6 de abril de 2017 nació su hija menor, hecho que comunicó a su empleador; sin embargo, pese haber sido asegurado a la Caja Nacional de Salud, no fue beneficiado con los subsidios correspondientes.

Posteriormente, el 31de octubre de 2017 de forma sorpresiva su empleador le comunicó que estaba retirado, habiéndole pedido que reconsiderara su decisión por cuanto tenía una niña recién nacida, empero no lo hizo, razón por la cual interpuso su demanda laboral en contra de su empleador.

La Jueza Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, por Resolución de 22 de diciembre de 2017 cursante a fs. 16 admitió la demanda y corrió traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 38 a 39 vta., respondió negativamente a la demanda.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 44 de 23 de julio de 2020 cursante de fs. 85 a 92, declarando PROBADA en parte demanda, debiendo cancelar la parte demandada la suma de Bs. 14.542,65 correspondiente al reconocimiento de desahucio, indemnización y aguinaldo.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, por memorial cursante de fs. 98 a 105, y de 109 a 110 vta. el actor y el demandado, respectivamente, interpusieron recurso de apelación. Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nº 04/2021 de 5 de marzo cursante de fs. 125 a 131 vta., Revocando en parte la Sentencia N° 44 de 23 de julio de 2020 en lo que respecta al reconocimiento de las asignaciones familiares, es decir, pre lactancia, bono natalidad y post lactancia, disponiendo el pago de Bs. 46.542,65.

I.3 Motivos del recurso de casación.

La parte demandada dentro el plazo previsto por ley, por escrito de fs. 135 a 138 interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

Que el actor no fue despedido como afirmó en la acción primaria puesto que se retiró de forma voluntaria de su fuente de trabajo, habiendo hecho abandono del mismo, actitud asumida debido a factores de índole personal y por voluntad propia y sin ningún pre aviso a su empleador, ocasionando con ello, un grave perjuicio a su empresa. Refirió que en reiteradas ocasiones tuvo llamadas de atención porque se presentaba a trabajar con aliento alcohólico, motivo por el cual abandonó su fuente de trabajo sin dar explicación alguna y dejando abandonado el camión cargado en las instalaciones de EMBOL S.A.

Con relación a la menor, refirió que el ex trabajador contaba con Caja y Seguridad Social; sin embargo, este nunca hizo conocer tal situación, tampoco realizó el trámite correspondiente para los beneficios que le correspondía, habiendo mencionado tal afirmación solamente en su demanda por lo que no le correspondería el pago de las asignaciones familiares.

Acusó que se desconoció el testimonio de los testigos cursante de fs. 60 a 61, quienes, de forma textual, precisa y uniforme señalaron que el ex trabajador el 31 de octubre de 2017 de forma imprevista e intempestiva se retiró de su trabajo, lo que demostró que él nunca fue despedido.

En su petitorio, solicitó a este Tribunal case el Auto de Vista y declare improbada la demanda por pago de beneficios sociales.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 135 a 138, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto debemos establecer que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, más aún si se trata de materia laboral en la que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme los previene el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT); a ello, es preciso también establecer que, en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados. En el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley; o, la apreciación de los medios probatorios debe efectuársela de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Couture nos ilustra que las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

Por otro lado, se debe mencionar también que en materia laboral rigen varios principios procesales, entre los que se encuentran el principio protector y dentro de éstos, la regla "in dubio pro operario", es decir, si a momento de apreciar la prueba cursante en obrados, sobre la base de la inexistencia de la prueba tasada, el juez advierte que existen circunstancias, eventos, condiciones u otros que sean contradictorios o excluyentes entre sí, se debe aplicar la regla "in dubio pro operario" y reconocer la circunstancia o hecho más favorable al trabajador, desestimando la otra, situación que sucedió en el caso que se analiza, por lo que corresponde reconocer los derechos demandados.

En tal sentido, el art. 182 del Código Procesal del Trabajo, establece que: “sin perjuicio de las presunciones precedentes, en las relaciones de trabajo regirán las siguientes presunciones:

c) La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario;

d) El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario”.

Disposición legal que guarda coherencia con lo previsto en el art. 3.h) y 150 del adjetivo laboral. En consecuencia, al no haber acreditado la parte demandada la renuncia voluntaria del actor, por cuanto le correspondía desvirtuar los fundamentos de la acción, y en previsión de lo dispuesto en el art. 182 del CPT, se presume que la relación laboral terminó por despido sin causa justificada, por lo que corresponde el reconocimiento de su desahucio.

Con relación a las asignaciones familiares debemos establecer que no es condicionante para otorgar el subsidio prenatal, natalidad y lactancia, que el trabajador otorgue el aviso correspondiente al empleador sobre el estado de gestación o sobre el estado de progenitor de la trabajadora o el trabajador; esto en razón a que están involucrados sobre todo, los derechos primarios del ser en gestación o ya nacido, como el derecho a la vida, la salud y la seguridad social, los mismos que se encuentran garantizados constitucionalmente; en el mismo razonamiento, tampoco está obligada la trabajadora o el trabajador progenitor, a comunicar con anticipación su estado de embarazo o padre progenitor para que opere la protección constitucional, de modo que la falta de comunicación al empleador o la falta de presentación de los requisitos formales antes al despido, no enervan la obligación legal y el derecho del trabajador a percibir las asignaciones familiares. Entendimiento que se sustenta en el art. 48-VI de la Constitución Política del Estado al establecer: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad”. Asimismo, el art. 45-I y II de la Norma Suprema señala, que todos los bolivianos y bolivianos tienen derecho a la seguridad social, el mismo que cubre la atención, entre otras previsiones sociales, la maternidad, paternidad y las asignaciones familiares.

En tal sentido, se concluye que, corresponde el reconocimiento y la cancelación de los subsidios de pre lactancia, natalidad y lactancia establecidos en el Régimen de Seguridad Social que incluye el Código de Seguridad Social y su Reglamento, a favor del hijo del actor, derechos que nacen del ejercicio de una política social del Estado que comprende además otras acciones de protección de salud y seguridad al ser en gestación hasta su primer año, concebido por la madre trabajadora o esposa del padre trabajador.

IV.1. Conclusión

Que, en el marco legal descrito, el recurso de casación carece de sustento jurídico para acreditar la supuesta renuncia voluntaria del actor y la falta de apreciación de las pruebas a objeto de establecer las asignaciones familiares, correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 135 a 138, interpuesto por la parte demandada; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista 04/2021 de 5 de marzo.

Con costas en aplicación del art. 223.V.2 del CPC, regulándose el honorario profesional del abogado patrocinante en la suma de Bs. 500.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

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