SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 414/2021
Sucre, 09 de julio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 316/2021
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 103 a 106, interpuesto por Sergio Jhoel Revollo Bascope, propietario de “Panadería LS-Sergio Revollo”., contra el Auto de Vista Nº 164/2020 de 08 de septiembre, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Laboral de Beneficios Sociales, seguido por Elizabeth Vera Montaño, contra la parte recurrente, el Auto de 29 de abril de 2021 de fs. 112 que concedió el recurso, el Auto Nº 316/2021-A de 27 de mayo, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
I. CONSIDERANDO
I.1 Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juzgado de Partido Mixto de Sentencia y del Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba-Cochabamba, emitió la Sentencia de 25 de septiembre de 2019 de fs. 70 a 71 vta., que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 11 a 14, disponiendo que dentro de tercero día de ejecutoriada la presente sentencia y bajo la alternativa de ley, el demandado pague a la actora el monto de la liquidación que sigue de sus beneficios sociales y derechos laborales:
Tiempo de servicios: 6 meses y 25 días.
Salario promedio indemnizable: Bs. 1.600
Indemnización: Bs. 2.186
Aguinaldo: Bs. Duodécimas doble, 6 meses y 25 días Bs. 4.372
TOTAL A CANCELAR: Bs. 6.558
I.1.2.- Auto de Vista.
Deducido el recurso de apelación por la parte demandante, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 164/2020 de 08 de septiembre de fs. 93 a 98, el cual Revocó Parcialmente la sentencia apelada, enmendada con Auto de 15.11.2019, con la siguiente modificación:
Tiempo de servicios: 6 meses y 25 días.
Salario promedio indemnizable: Bs. 2.000
Indemnización: Bs. 1.138,71
Desahucio: Bs. 6.000,00
Aguinaldo y doble por su incumplimiento: Bs. 2.277,42
Reintegro de Salarios: Bs. 2.733,25
TOTAL A CANCELAR. Bs. 12.142,38
Sin perjuicio de actualización y multa del 30% prevista por el art. 9 del DS. 28699 del 01 de mayo de 2006, a liquidarse en ejecución de sentencia. Sin costas, ni costos por la modificación parcial.
I.2. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, la parte demandada señaló:
Menciona que la actora fue contratada por medio tiempo de 8:00 a 12:00 por cuya carga horaria se le pagaba la suma de Bs. 80 diarios, acumulado mensualmente fue de Bs. 1600 por el trabajo de 4 horas diarias. El salario mínimo fijado por el DS. 3161de 2017 es proporcional a una jornada completa de trabajo como establece el art. 46 de la Ley General del Trabajo. De este modo al modificar el auto de vista el promedio indemnizable de Bs.1600 a Bs.2000, incorrectamente valorado por los vocales, puesto que el salario que percibía la actora está por encima del mínimo nacional, ya que los Bs. 1600 es por medio tiempo; siendo que, el salario Bs. 2000 corresponde a una jornada completa de trabajo, y por ende tampoco corresponde otorgar los reintegros establecidos en el punto 5 del auto de vista cursante a fs. 97 y vta.
Expresó que, el art. 15 de la LGT establece que, procede el pago de indemnización (no desahucio) para casos de clausura o muerte del propietario, en caso de autos como se demuestra, se evidencia que jamás se ejerció acción tampoco memorándum de despido que haga procedente el desahucio, que no hubo argumentos de hecho ni derecho que respalden que hubo un despido.
Señaló que se aplicó indebidamente el art. 16 de LGT, ya que en el presente caso no hubo, ni existió ninguna clase de despido intempestivo justificado ni injustificado.
Petitorio.-
Solicitó se case el auto de vista, puesto que no corresponde el pago de desahucio ni los reintegros.
II. CONSIDERANDO
II.1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Debemos enmarcarnos a lo establecido por el art. 46 de la Constitución Política del Estado, que establece: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”. Por su parte el art. 48 del mismo cuerpo legal dice: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y de estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; en tal sentido, se establece la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales.
En el presente caso, debemos regirnos a lo establecido por el art. 47 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, el cual dispone: En caso de que el patrono fijara un salario inferior al mínimo, el Juez del Trabajo, y a falta de éste la autoridad política superior inmediata, a simple reclamación verbal y previa comprobación del hecho, ordenará el reintegro del salario adeudado, más una multa equivalente al duplo de dicho saldo. Dado que, la actora percibía un salario de Bs. 1600, además la misma haciendo mención en su demanda que trabajaba de 8:00 a 16:00 de lunes a viernes y sábado de 9:00 a 12:00, y que, la mayoría de las veces se quedaba hasta más tarde de la hora de salida.
Por lo que se colige que la demandante trabajo 8 horas diarias, no habiendo presentado el recurrente el acuerdo en el que la actora únicamente trabajo medio tiempo como era su obligación conforme a lo establecido por el art. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT. Por lo que corresponde la aplicación del art. 47 del DRLGT citada precedentemente, correspondiendo fijar el salario mínimo nacional como establece el art. 8 del DS. 3161 de 1 de mayo de 2017, disponiendo: “El monto determinado para el Salario Mínimo Nacional en los sectores público y privado, se fija en Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS), que representa un incremento del diez punto ocho por ciento (10.8%) con relación al establecido para la gestión 2016, siendo su aplicación obligatoria y sujeta a las acciones de control y supervisión del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social”.
En cuanto al pago de desahucio, el art. 16 de la LGT, es claro al establecer que: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: a) Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo; b) Revelación de secretos industriales; c) Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial; d) Inasistencia injustificada de más de seis días continuos ( D.S. 1592,de 19 de abril de 1949); e) Incumplimiento total o parcial del convenio; f) Retiro voluntario del trabajador; g) Robo o hurto por el trabajador”. Norma concordante con el art. 9 de su DR., en ese sentido, se debe dejar claramente establecido que, el motivo principal de la desvinculación laboral, se produjo por el cierre de la empresa en forma arbitraria, por causas no atribuibles a la trabajadora, no constituyendo uno de los motivos señalados por el art. 16 del LGT, en consecuencia, corresponde el pago del desahucio.
Debemos manifestar que la autoridad judicial a momento de valorar determinados medios de prueba, puede incurrir en dos tipos de errores, en un error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial a momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba, consiguientemente para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que seguramente cursa en el expediente, sino qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial a momento de valorar dicha prueba.
El art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, esta norma halla concordancia con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral a momento de la valoración probatoria“…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
La propia norma citada impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”, lo expresado no desestima de manera alguna la previsión normativa del art. 169 del CPT, sino que obliga a los juzgadores que una vez producidas y valoradas las atestaciones, éstas deben ser tamizadas a partir del sistema de apreciación y valoración precedentemente citada. En el presente caso autos, los vocales actuando en apego de la Ley y basándose en los principios, doctrinas legales que rigen la materia, de este modo tomando en cuenta las pruebas de cargo, descargo, confesiones, coligiendo toda la prueba aporta al presente proceso.
III. CONCLUSIÓN.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al Revocar Parcialmente la sentencia apelada como se acusó en el recurso de casación interpuesto, en consecuencia, corresponde aplicar el parágrafo II del art. 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 103 a 106. Con costas. Se regula honorarios del abogado en Bs. 1.500.- que mandará hacer efectivo el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.