Auto Supremo AS/0415/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0415/2021

Fecha: 09-Jul-2021

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 415/2021

Sucre, 09 de julio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 284/2021

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma interpuesto por el representante de la Zona Franca Comercial e Industrial (ZOFRA) de Cobija, cursante de fs. 191 a 193 vta., contra el Auto de Vista Nº 38/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 185 a 187, emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso social seguido por Alejandro Monte contra la entidad recurrente, el memorial de contestación de fs. 202 a 204 vta., el auto de 23 de abril de 2021, que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 205, el Auto Nº 284/2021-A de 17 de mayo, de fs. 213 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Alejandro Monte, por memorial de fs. 81 a 82 vta., refiere que, empezó a trabajar en ZOFRA-Cobija, desde el 1 de junio de 2010 hasta el 28 de junio de 2019, con bastante dedicación, eficacia y eficiencia; sin embargo, sin motivo valedero alguno el 28 de junio de 2019, mediante memorándum de agradecimiento 003/19, fue despedido intempestivamente cuando desempeñaba la función de operador Sidunea, con un salario mensual de Bs. 3.060.-, habiendo prestado servicios durante 9 años. Solicita el pago de los beneficios sociales y el subsidio de frontera correspondiente más la multa del 30% del total demandado.

La Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, por Auto de 10 de octubre de 2019, cursante a fs. 83, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 87 a 89 responde a la demanda en forma negativa.

Por Auto de 6 noviembre de 2019, cursante a fs. 90, se deja trabada la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días comunes a las partes fijándose los hechos a ser probados por las partes.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 38/2020 de 29 de julio, cursante de fs. 157 a 160, declarando PROBADA en parte la demanda social, respecto al pago de derechos sociales de: aguinaldo por duodécimas 2019, vacaciones y subsidio de frontera: de 01/06/10 al 31/12/10; 01/01/11 a 312/12/16; 01/01/12 a 31/12/12; 01/01/13 a 30/04/13; 01/05/13 a 31/07/13; 01/0813 a 31/09/13; 01/02/15 a 31/03/15; 01/04/15 a 31/08/15; 01/09/15 a 31/12/15; 01/01/16 a 30/06/16.

Disponiendo que la parte demandada dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia cancele al actor la suma de Bs. 52.378,00.- debiendo aplicarse en ejecución de sentencia lo establecido en el DS 28699 de 1 de mayo. Con costos y costas.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, ZOFRA-Cobija interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 167 a 168 y vta.; y, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencios9 y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista N° 38/2021 de 12 de febrero de 2021, cursante de fs. 185 a 187, resolviendo CONFIRMAR la decisión de primera instancia.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, el representante de ZOFRA-Cobija, por escrito de fs. 191 a 193 vta., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando las siguientes infracciones:

Manifiesta que, Zona Franca Comercial e Industrial es una entidad pública que desarrolla sus actividades operativas y legales conforme la Constitución Política del Estado, Ley 1178, Ley 2027, DS 23318, que aprueba el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública y otros, cita los arts. 232, 233 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2, 3, 4 y 5 de la Ley 2027; así como los arts. 3, 4 y 5 de la Ley 1178, añade que el demandante sabía que su relación laboral con una entidad pública está regulado por la normativa señaladas.

Continua y refiere que el actor erróneamente pretende hacer ver a los operadores de justicia, que trabajó, con eficacia y eficiencia; sin embargo, pese a su conducta intachable en su fuente de trabajo, el demandante nunca acompañó el registro de funcionario de carrera, máxime si señala que trabajo 8 años y cita el art. 70 de la Ley 2027; agrega que, la situación laboral con ZAFRA COBIJA no está regulado por la Ley General del Trabajo.

Arguye que las autoridades judiciales a su turno no reconocieron la aplicación de la normativa que regula a los servidores públicos en el marco de la Constitución Política del Estado, Ley 2027, Ley 1178, Decretos Supremos y Resoluciones Ministeriales, etc.; agrega que los pagos de aguinaldos, vacaciones y subsidios de frontera de gestiones anteriores reclamadas por el demandante debieron ser presupuestados y programados en los años que les correspondía en el marco de los arts. 6 y 8 de la Ley 1178 reglamentadas por el DS 3246 y RS 225558, por lo que no les hace responsables de las gestiones reclamas por el demandante, ni a la entidad y cita los arts. 28 y 31 de la Ley 1178.

Finaliza señalando que las autoridades judiciales al resolver el pago de aguinaldo, vacaciones y subsidio de frontera de gestiones anteriores con recursos del Estado pretende sancionar a ZOFRA-Cobija, y no a las ex autoridades responsables en la administración de los POA y presupuestos de cada año; por lo que al no estar presupuestado y programada, se vulneraría el art. 25 del DS 21364. Añade que, les extraña la valoración de lo que establece el art. 113 de la CPE, análisis que debe ser completado a los fines de recuperar el daño económico.

I.4. Petitorio

Solicita que este Tribunal Supremo, case el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo y forma declare improbada la demanda en todas sus partes.

I.5. Memorial de contestación al recurso

La parte contraria responde el recurso de casación de forma negativa de fs. 202 a 204 vta.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”.

En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:

II.1.1.1. La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48.I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.

Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT, establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.

La inversión de la prueba en materia laboral goza de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, presunción “juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportará en su defensa.

Que, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270.I del Código Procesal Civil (CPC), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, así también, el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) en su art. 255, disponía contra que resoluciones procedía el recurso de casación, refiriéndose en sus numerales a Autos de Vista; en tal razón, conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, (arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo).

En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá prima facie establecer si el Tribunal ad quem incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, corresponde al recurso de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no la sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez a quo.

Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando.

Pese a las consideraciones establecidas en la normativa civil, en el presente caso se procederá a resolver el asunto, conforme a la nueva justicia, no obstante, esa deficiencia, en observancia de los principios constitucionales que rigen la nueva administración de justicia, con el fin de dar una respuesta a las partes procesales, se pasa a considerar.

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente:

El recurso de casación que se examina es impertinente pues resulta absolutamente deficiente y confuso, en razón a que entre sus argumentos no se diferencia qué aspectos finalmente considera deben ser tratados en la forma y qué otros aspectos en el fondo, al respecto la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, estableció que el recurso de casación, constituye una nueva demanda de puro derecho que debe contener requisitos esenciales, fundamentándose de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma y en el fondo, demostrándose en qué consiste la infracción que se acusa así como la posible solución a la controversia planteada, y en el caso no señalar que se presenta recurso de casación en la forma y no especificar cuales los agravios.

Ahora bien, del recurso de casación interpuesto, se advierte que la problemática puesta en consideración se centra en la supuesta indebida interpretación y aplicación de la norma, como ser arts. 232, 233 de la CPE; 2, 3, 4 y 5 de la Ley 2027; así como los arts. 3, 4 y 5 de la Ley 1178, y que el demandante sabía que su relación laboral con una entidad pública está regulada por la normativa señaladas.

Al respecto se debe tomar en cuenta que, la Constitución Política del Estado, establece los derechos fundamentales y garantías siendo deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos, garantizando a toda persona, el libre y eficaz ejercicio de los mismos conforme a los arts. 13 y 14 de la misma Constitución.

Que, el texto constitucional, regula los derechos sociales y económicos, entre ellos, el derecho al trabajo y al empleo y expone una serie de mandatos y consideraciones sobre los derechos de los trabajadores y la obligación del Estado de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, de modo que éstos no sean simples enunciados, sino, tengan aplicación plena.

Si bien es cierto que no todos los que trabajan o prestan un servicio por cuenta ajena, lo hacen bajo el manto de la Ley General del Trabajo y sus disposiciones complementarias o conexas; pues, es claro que también existen otro tipo de trabajadores, como los servidores públicos, que de igual manera prestan servicios para el Estado, los que innegablemente también cuentan con derechos laborales que deben ser protegidos, si corresponde, en el marco de la norma respectiva que los cobija, sea bajo un procedimiento administrativo que puede ser instado por el servidor público, conforme a la RM Nº 014/10 de 18 de enero de 2010, así como puede hacerlo también ante la judicatura laboral ordinaria de manera directa, pues nada impide que aquello pueda ser así, por cuanto es claro que el art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), otorga a los jueces en materia de trabajo y seguridad social, la competencia para conocer y decidir acciones individuales o colectivas, tanto por derechos como por beneficios sociales, y en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales.

La actual jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, recalca que los derechos laborales también son aplicables a los servidores públicos en el marco de la norma específica que les atañe, de modo que, no necesariamente ha de entenderse como el derecho social, aquello que se encuentra regulado en la Ley General del Trabajo o sus disposiciones complementarias o conexas, sino también aquellas que correspondan al ámbito del servicio público, en cuanto a los derechos laborales se refiere.

En coherencia con lo referido precedentemente, el art. 1 del CPT, indica que el Adjetivo Laboral regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales cuyo conocimiento corresponde a la Judicatura del Trabajo y de Seguridad Social, la cual por disposición del art. 6 del mismo cuerpo legal se ejerce “por los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, las Salas Sociales de las Cortes Superiores y la Corte Suprema de Justicia en su Sala Social y Administrativa”.

Es necesario señalar que el representante legal de la institución demandada ahora recurrente, en el memorial de recurso de casación, reconoce el pago del aguinaldo, vacaciones y el subsidio de frontera, al referir que las autoridades judiciales al “…pretender sancionar a ZOFRA-Cobija y no a las ex autoridades responsables en la administración de los POA y presupuestos de cada año por lo que no está presupuestado y no está programada…”; es decir, que respecto al pago del aguinaldo por duodécimas de 2019, vacaciones y subsidio de frontera, ordenado a pagar en la sentencia de primera instancia, lo cual se desglosa el caso presente conforme a lo recurrido.

En ese entendido, sobre el derecho al pago de subsidio frontera, se debe considerar lo siguiente: el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.

Dicha norma transcrita, no hace diferencia entre servidores públicos eventuales, consultores en línea o permanentes, incluye a todos los funcionarios y trabajadores el sector público y privado cuyo lugar de trabajo esté dentro de los 50km lineales de las fronteras internacionales; para ello, las instituciones deben consignar en las papeletas, boletas, o comprobantes de pago de sueldos, el monto cancelado por concepto de dicho subsidio, correspondiente al 20% del salario mensual percibido por el trabajador.

Con base en el análisis jurídico legal precedente, sobre el pago del subsidio de frontera ordenado en la Sentencia Nº 38/2020 y confirmado por el Auto de Vista Nº 38/2021, este derecho está reconocido como derecho adquirido por el funcionario o servidor público, o trabajador privado, que desempeña sus funciones dentro de los 50 km lineales de las fronteras internacionales, ello de conformidad al citado art. 12 del DS Nº 21137, correspondiente al 20% del salario mensual.

En merito a ello, se puede evidenciar que éste precepto establece que para beneficiarse del subsidio, el trabajador o trabajadora -independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación-, basta que desarrolle sus funciones dentro de un área comprendida en los 50km lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción alguna sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios, realizando una interpretación progresiva de la norma.

Es claro que el Juez y el Tribunal de apelación, realizaron una correcta ponderación de antecedentes y aplicación de la norma al caso concreto, pues conforme al art. 12 del DS Nº 21137, el derecho de recibir el subsidio de frontera es para todo trabajador, sin importar su rango, calidad o forma de contratación, ello adecuado al contenido de la propia norma y a los principios laborales previstos en la Constitución Política del Estado.

En ese contexto, no es correcta la argumentación expuesta por el representante legal de la institución demandada ahora recurrente, en sentido que no reconoce el pago del subsidio de frontera, de los antecedentes procesales se evidencia el informe evacuado por el certificado de trabajo de las gestiones 2011 a 2019 emitidas por el jefe de recursos humanos de ZOFRA-Cobija (fs. 64 a 72) así como el certificado de trabajo de 27 de febrero de 2018 (fs. 1), que el actor prestó sus servicios desde el 1 de junio de 2010 hasta el 30 de junio de 2019, evidenciando que el demandante trabajo de manera ininterrumpida, existiendo algunos cortes al comienzo de año que no transgrede y no habiendo prueba que desvirtué la entidad demanda al pago de las vacaciones, le corresponde recibir el pago de las mismas.

De lo cual se concluye que, Alejandro Monte, le corresponde el pago el pago de del subsidio de frontera, ante la asimilación de un trabajo contractual dentro del servicio público, considerando que la configuración del mismo está vinculada por una parte, a las actividades realizadas en zonas fronterizas y por otra, constituye un derecho consolidado emergente de una situación específica como es la ubicación geográfica de la fuente laboral, sin que la norma reconozca tratos discriminatorios sobre otras situaciones y menos que su efecto pueda ser modificado por otras disposiciones de índole administrativo, que tienen que ver con un diseño presupuestario y no con el reconocimiento de derechos laborales emergentes de cualquier relación laboral o del contrato de trabajo, como lo son las normas que la entidad recurrente señala como inobservadas o inaplicadas.

Es claro que la Jueza y el Tribunal de apelación, realizaron una correcta ponderación de antecedentes y aplicación de la norma al caso concreto, pues conforme al citado art. 12 del DS Nº 21137, el derecho de recibir el subsidio de frontera es para todo trabajador, sin importar su rango, calidad o forma de contratación, ello adecuado al contenido de la propia norma y principios laborales previstos en la Constitución Política del Estado.

Respecto del pago de aguinaldo por duodécimas el auto de vista impugnado refiere que se presentó prueba documental la cual no fue presentada en la primera instancia, misma que debe cumplir ciertas exigencias en segunda instancia conforme previene el art. 261.III de CPC por mandato del art. 252 del CPT, por lo que no corresponde análisis alguno.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, acorde a los argumentos presentados en la sentencia de primera instancia, a partir de ello, se reconozcan todos los derechos laborales que le pudieran corresponder al demandante, conforme a los principios protectores constitucionales y laborales y de la revisión de los actuados que cursan en el proceso, aportados por las partes, valorados conforme a las normas que rigen la materia, el tribunal de alzada, resolvió todos los agravios en términos claros, positivos y precisos, advirtiéndose con claridad que el proceso se desarrolló sin vulneración de las normas legales vigentes.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por ZOFRA-Cobija, contra del Auto de Vista Nº 38/2021 de 12 de febrero, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Social, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista impugnado.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1999.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.

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