Auto Supremo AS/0416/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0416/2021

Fecha: 09-Jul-2021

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 416/2021

Sucre, 09 de julio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 283/2021

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

: El recurso de casación en el fondo interpuesto por la representante legal de la empresa VERCEC, cursante de fs. 193 a 195 vta., contra el Auto de Vista Nº 141/2020 de 28 de diciembre, cursante de fs. 186 a 190, emitido por la Sala Civil, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social seguido por Carlos Esteban Ribera Gonzales contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 198 y vta., el auto de 24 de marzo de 2021 que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 199, el Auto Nº 283/2021-A de 17 de mayo, de fs. 225 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Carlos Esteban Ribera Gonzales, por memorial de fs. 12 a 14, refiere que, a solicitud verbal de Hugo Zumarán comenzó a trabajar como “Técnico Social” para la empresa VERCEC y la finalidad del trabajo consistía en hacer seguimiento a los beneficiarios y el avance en la construcción de 30 casas que el gobierno a través de la Agencia Estatal de Vivienda AEVI, facilitará a las familias de escasos recursos, habitantes de la zona del plan 3.000, percibiendo un sueldo de Bs. 5.000.-, que el 15 de junio de 2016, fue cesado de sus funciones laborales en forma intempestiva y sin previo aviso bajo el argumento de haber finalizado el proyecto, agrega que nunca fue contratado por proyecto y ejercía funciones como dependiente directo, cumpliendo horario de trabajo y recibiendo salario mensual, pasando los 3 meses de prueba y que no existía ningún contrato laboral que establezca que fue contratado por proyecto.

Manifiesta que cuando fue despedido la empresa demandada se comprometió a pagarle el saldo de mayo, pero se negaron a cancelarle los 15 días de junio aduciendo un informe y que no correspondía el pago de Bs. 1.500.- de mayo y 15 días de junio que sumados seria Bs. 4.500.- pero le exigían un informe antes de pagarle por que se apersonó a la jefatura del trabajo para el pago donde le hicieron una proforma de finiquito.

La Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, por Auto 293 de 22 de septiembre de 2016, cursante a fs. 15, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 54 y vta. y 101 a 102, responde la demanda de forma negativa.

Por Auto 164 de 9 marzo de 2018, cursante a fs. 105, se deja trabada la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días comunes a las partes fijándose los hechos a ser probados por las partes.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia de 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 162 a 167, declarando PROBADA la demanda social, en cuyo mérito ordena a la representante de la Empresa VERCEC pague al 3ro día de ejecutoriada la sentencia a favor del actor los beneficios sociales y derechos laborales respecto a: desahucio, indemnización, aguinaldo, sueldos devengados y multa del 30% haciendo un total de Bs. 29.629,28.-.

Cálculo realizado en base a disposiciones legales vigentes y lo dispuesto en los arts. 64 y 202 inc. c) del CPT y en su caso las actualizaciones y reajuste dispuesto en el art. 9 del DS 28699, y sobre los principios laborales de primacía de la realidad, la sana critica, principio de protección, favor debilis e indubio pro operario, estabilidad y continuidad de la relación laboral.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, la empresa VERCEC interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 174 a 173 y vta., cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 141/2020 de 28 de diciembre, cursante de fs. 186 a 190, resolviendo CONFIRMAR en todas sus partes la decisión de primera instancia.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, la representante legal de la empresa VERCEC, por escrito de fs. 193 a 195 y vta., interpuso recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:

1) Acusa que el auto de vista 141/2020 al mencionar el principio de primacía de la realidad, respecto a que las partes han contratado formalmente, señala que la empresa VERCEC no contrató al actor, bajo la normativa laboral, sino lo contrario se tenía una relación civil-comercial que rigió el trabajo y la naturaleza de la prestación del servicio, interpretando de manera sesgada la realidad de los hechos suscitados. Arguye mala interpretación y aplicación indebida de la ley, como lo prevé el art. 270 del Código Procesal Civil (CPC).

2) Arguye inadecuada apreciación de las pruebas por error de derecho y equivocación manifiesta del juzgador, art. 206.II del CPC; el tribunal de apelación, quebranta y lesiona disposiciones legales sin base cierta, y que las pruebas de descargo no han sido valoradas al considerarse que la relación de prestación de servicios con el actor sea una relación laboral al tener la condición de técnico social prestaba sus servicios por trabajo específico, “hacer seguimiento al proyecto” por eso no figura en planillas de la empresa VERCEC, y sus honorarios eran cubiertos en función al proyecto, en determinado periodo de tiempo, por ello no existe relación de dependencia, horario fijo y otros.

Continua y señala aspectos sustanciales no considerados en la sentencia, reitera la omisión de prueba de descargo, que no correspondía la aplicación de la normativa laboral al tratarse de una relación civil, que el actor no tenía relación de exclusividad, dependencia, subordinación y solo prestaba servicios técnicos. Finaliza y refiere que la sentencia y auto de vista estaría otorgando beneficios sociales de manera ilegal y contraviniendo disposiciones legales, afectando a la empresa recurrente.

I.4. Petitorio

Solicita a este Tribunal que se case el Auto de Vista 141/2020 y la “Sentencia apelada de fecha 19/08/2020 pronunciándose en el fondo del litigio…”.

I.5. Memorial del memorial de contestación al recurso de casación

La parte contraria responde el recurso de casación de forma negativa a fs. 198 y vta.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

1.1. Consideraciones previas.

Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”.

En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:

II.1.1.1. La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48.I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.

Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT, establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.

La inversión de la prueba en materia laboral goza de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, presunción “juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportará en su defensa.

II.1.1.2. El principio de Primacía de la realidad. - Cabe señalar que en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4.I.d) del DS Nº 28699.

Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

II.1.1.3. El Principio de Verdad Material.- Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley de Organización Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Principio, que bajo el establecimiento de la nueva visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la Constitución Política del Estado, y no de forma inversa.

II.1.1.4. La libre valoración de la prueba en materia laboral.- Corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social, y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los cuales asisten a toda trabajadora o trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la Constitución Política de Estado conforme lo establece en su art. 48.II, importa que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada; es así que circunscribiendo su decisión en la valoración del elenco probatorio en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3 inc. j) del Código Adjetivo Laboral, que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal cual dispone el art. 200 del CPT.

II.1.1.5. El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270.I del Código Procesal Civil (CPC), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, así también, el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) en su art. 255, disponía contra que resoluciones procedía el recurso de casación, refiriéndose en sus numerales a Autos de Vista; en tal razón, conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, (arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo).

En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá prima facie establecer si el Tribunal ad quem incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, corresponde al recurso de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no la sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez a quo.

Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando.

Pese a las consideraciones establecidas en la normativa civil, en el presente caso se procederá a resolver el asunto, conforme a la nueva justicia, no obstante, esa deficiencia, en observancia de los principios constitucionales que rigen la nueva administración de justicia, con el fin de dar una respuesta a las partes procesales, se pasa a considerar.

1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente:

En primera instancia, de la revisión del memorial de recurso de casación en el fondo se advierte lo siguiente: 1) se realiza una exposición de antecedentes y normativa con alegatos sobre prueba que ya fue ventilada dentro del proceso; 2) no cumple con el mandato contenido en el art. 271.I del Código Procesal Civil; 3) no realiza un análisis específico sobre el fallo del Tribunal Ad quem; 4) no cita lesión a la ley o leyes aplicadas falsa o erróneamente en el Auto de Vista recurrido; y, 5) no especifìca en qué consiste la violación, falsedad o error de normas contenidas en el fallo impugnado, con la técnica procesal adecuada.

Sin embargo, a efecto de ampliar lo favorable como deber institucional, en procura de la justicia pronta y oportuna, se pasa a resolver el recurso planteado sobre la base de lo manifestado por la empresa recurrente.

Conforme los antecedentes cursantes en el expediente, se evidencia que la autoridad judicial de primera instancia, mediante auto de relación procesal cursante a fs. 105 de conformidad al art. 149 del CPT, abrió un término probatorio de 10 días comunes a las partes, para que demuestren los diferentes puntos que en criterio de la autoridad judicial eran pertinentes. La empresa recurrente, fue debidamente notificada con dicho auto de relación procesal, mismo que no fue objetado o impugnado, habiendo adquirido consiguientemente calidad de cosa juzgada.

En ese sentido el art. 150 del Código Procesal del Trabajo, dispone: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”, razonamiento que tiene plena concordancia con el art. 48.II de la Constitución Política del Estado, que refiere: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; (…) de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Que, el proceso social precautela los derechos del trabajador, pudiendo acreditar las pruebas que creyere pertinente, siendo evidente que la carga de la prueba corresponde al empleador, vale decir que el art. 150 del CPT, de manera clara y precisa siguiendo la línea protectiva del derecho social, estipula la obligación del empleador para desvirtuar los extremos demandados por el actor, que en el presente caso, no fueron contrarrestados en aplicación de los arts. 3 inc. h) y 66 del CPT; por consiguiente el Tribunal de alzada, realizó un análisis al conjunto de las pruebas otorgándoles la respectiva valoración y compulsa adecuada de las mismas.

En consecuencia, de lo referido supra, se debe tener presente que, en un recurso de casación, en esencia es un juicio de puro derecho, el expediente se constituye en el medio idóneo para materializar el principio de verdad material, que tiene raíz constitucional, así formulado el recurso de casación, con contradicciones, imprecisiones y redundando argumentos sin apego a la norma laboral, se ingresa a resolver el mismo, bajo los siguientes razonamientos:

Para realizar un análisis general sobre la incorrecta valoración de la prueba argumentada por la empresa recurrente, primero debemos aclarar que, la valoración y consideración de la prueba le corresponde exclusivamente al juez de primera instancia, quién es la autoridad jurisdiccional que tramita la causa, por lo tanto, adquiere el conocimiento necesario para justificar la prueba como un todo, que le genere el convencimiento necesario para arribar al decisorio final, plasmado en la sentencia, por lo que, los Tribunales de Alzada y Casación, solamente pueden considerar nueva valoración de la prueba si es que se evidencia violación a las disposiciones legales vigentes o errónea valoración probatoria, caso en el cual deberá restituir los derechos del agraviado.

De igual manera, se debe considerar el principio de inversión de la prueba, púes el legislador de manera sabia, equilibra la asimetría existente entre trabajador y empleador, determinando que sea este último quién lleve la carga probatoria en un proceso laboral, siendo suficiente para el trabajador denunciar los derechos vulnerados.

Para el caso de autos, de la revisión de los antecedentes procesales, podemos verificar que, la Sentencia de 19 de agosto de 2020, cumplió a cabalidad con los requisitos que exige el Código Procesal del Trabajo, fundamentando de manera clara y objetiva la valoración de la prueba presentada y los hechos demostrados, que de acuerdo con su sana crítica motivaron el decisorio.

En ese entendido, realizamos la respuesta a los agravios interpuestos en el recurso de casación en el fondo, conforme a lo siguiente:

1) En cuanto a la relación laboral y el tiempo de servicios que, según los argumentos de la empresa recurrente, no contrato al actor, bajo la normativa laboral, sino lo contrario se tenía una relación civil-comercial y que no se suscribió contrato de trabajo por lo que no demuestra que el actor hubiere trabajado en forma continua y bajo modalidad de dependencia.

De la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia que a fs. 1, proforma de finiquito - fecha de ingreso 19/10/2015 de retiro 15/06/2016; sueldo Bs. 5.000.-, memorial del demandado fs. 112 a 114; memorial de demanda de fs. 12 a 13; testificales de fs. 144 a 145; fs. 2, 8, 9 -informes de sustitución y seguimiento de beneficiarios dirigidos a la empresa recurrente-, que establecen que el actor si trabajo en la empresa VERCEC, existiendo relación laboral iniciada el 19 de octubre de 2015 hasta el 15 de junio de 2016, entre Carlos Esteban Ribera Gonzales en el cargo de Técnico Social de la empresa VERCEC.

A ello la empresa recurrente no ha desvirtuado de manera fehaciente que el actor no prestó servicios ni el tiempo que trabajó en la empresa VERCEC, es así que en cumplimiento del art. 182 inc. a) del CPT, se confirma que entre las partes hubo relación laboral desde el 19 de octubre al 15 de junio de 2016 (7 meses y 26 días), con un salario mensual de Bs. 5.000.- conforme el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordante y ratificado con el art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; es decir:“…a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”.

De la misma manera la empresa demandada no desvirtuó el principio de inversión de la prueba, en cuanto a la relación civil-comercial que rigió el trabajo y la naturaleza de la prestación del servicio, que según la empresa recurrente se interpreta de manera sesgada la realidad de los hechos suscitados, a ello es necesario tener presente lo siguiente:

Que, el principio de la primacía de la realidad importa que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos suscritos entre las partes, debe otorgarse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. Así, en virtud de este principio laboral, aun cuando exista un contrato -formalizado por escrito- de naturaleza comercial, lo que determina la naturaleza de una relación contractual entre las partes es la forma como en la práctica se ejecuta dicho contrato, preeminencia de la realidad sobre lo estipulado en el contrato.

Para estos efectos, es preciso señalar que los contratos comerciales, se realizan en forma independiente, sin presencia de subordinación, sujeto al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato pero sin llegar a una situación de dependencia jurídica frente a quien lo contrata, que entre otras características de la prestación de servicios no subordinada, el contratado no está sujeto a horario alguno y realiza sus labores a su real saber y entender, es decir, sin seguir normas o directrices emanadas de su comitente, mucho menos puede ser pasible de sanciones disciplinarias por parte del comitente, debiendo considerar también que un aspecto típico de estos contratos es la prestación ejecutada de forma eventual y no exclusiva, es decir, los contratos de servicios civiles o comerciales son temporales en tanto permiten cubrir necesidades eventuales o accidentales, o dicho de otro modo, son de suma utilidad en tanto permiten atender requerimientos coyunturales del contratante.

En este sentido, una continua renovación de estos contratos, implica la configuración de una actividad reiterada y permanente en el tiempo lo que nos estaría indicando la existencia de servicios que constituyen las necesidades permanentes de la empresa contratante, en el caso de análisis, el actor realizaba actividades propias de la empresa, y por lo tanto con característica de una relación de trabajo.

Ahora bien, con relación al contrato verbal de trabajo, como lo citado en el art. 1 del DS Nº 23570, a fin de establecer si en la especie existió contrato laboral o no, es importante definir la prestación del servicio por cuenta ajena y la subordinación, elementos que no se encuentran en la relación contractual de tipo civil o comercial, en este sentido Sanguineti Wilfredo indica que la prestación de servicios es “la obligación del trabajador de poner a disposición del empleador y propia actividad laborativa (operae) la cual es inseparable de su personalidad, y no un resultado de aplicación (opus) que se independice de la misma”; es decir, la prestación de servicios que fluye de un contrato de trabajo es personal y directa y no puede ser delegada a un tercero. Los servicios que presta el trabajador son directos y concretos, no existiendo la posibilidad de efectuar delegaciones o ayuda de terceros, ya que no puede considerarse una relación contractual de tipo laboral si el servicio no se proporciona personalmente, por lo que en una relación laboral, la parte que recibe los servicios está no sólo interesada en la prestación de éstos por sí mismo, sino también en las capacidades personales de un individuo específico, pues se eliminará la existencia de una relación laboral si los servicios son prestados por personas diferentes a la que firma el contrato, no siendo necesario incluso determinar si los otros elementos que crean una relación laboral están o no presentes (como el pago y la subordinación) puesto que la sola ausencia del elemento “servicio personal” es considerado suficiente para eliminar la aplicación de la ley laboral, sin embargo lo mencionado no significa que una relación laboral puede ser evitada con sólo indicar en el acuerdo entre las partes que los servicios pueden ser realizados por otros individuos. Tal hecho debe confirmarse en la realidad del día a día de los servicios brindados y como tales, los servicios deben ser realizados por la parte contratante o por cualquier otro individuo seleccionado por tal para ese propósito, si el reemplazo cumple el criterio establecido en el contrato.

Al respecto la subordinación, es el elemento determinante para establecer la existencia de un vínculo laboral, ya que él constituye el matiz distintivo entre un contrato de trabajo y uno civil o comercial. Se define como la condición en la que la autonomía del empleado está limitada, con referencia a la prestación de los servicios, debido al acuerdo oral o escrito con el patrono, viniendo tal limitación de la capacidad del empleador de guiar las actividades del empleado. La subordinación también es considerada como una condición de dependencia real creada por el derecho del patrono de dirigir y dar órdenes, y la consecuente obligación del trabajador de seguir tales órdenes y direcciones y someterse a la voluntad del empleador.

En este contexto, según el recurrente en los hechos se estipuló una relación de carácter comercial entre el actor y la empresa demandada, haciendo constar expresamente que no existe relación laboral; sin embargo, analizando las condiciones y características del trabajo realizado por el demandante, y aplicando el principio de primacía de la realidad anteriormente glosado se advierte de manera irrefutable la existencia de elementos propios de una relación laboral, como es el pago mensual de la contraprestación del servicio, el salario de Bs.5.000.-, según el finiquito de fs. 1, y la obligación del actor de presentar informes vía la empresa VERCEC al director departamental de AE-VIVIENDA (fs. 8 y 9), demostrándose la dependencia y subordinación, así como la exclusividad ya que el actor, trabajo en diferentes fases del proyecto, llegando a trabajar en forma ininterrumpida durante 7 meses y 26 días.

Por lo tanto de la existencia de una relación de trabajo, resultando evidente que la empresa demandada, ha intentado a través de sus argumentos vertidos en las diferentes instancias del proceso, ocultar el verdadero contrato de trabajo, por evitar el pago de beneficios sociales, en franca violación a lo impuesto por los art. 4 de la LGT y, que de manera clara y precisa prescribe: "los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", y art. 48.I y II de la CPE, que dispone: "...Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio(...)Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral(…) Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Así como dispone el art. 5 del DS Nº 28699 al establecer: “Cualquier forma de contrato civil o comercial que tienda a encubrir la relación laboral, (como acontece en este caso), no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente"; por lo que, el auto de vista al confirmar la resolución de primera instancia no incurrió en vulneración de derechos laborales.

De los fundamentos supra, la empresa recurrente, nuevamente no tomó en cuenta que la carga de la prueba corresponde al empleador, como lo declara el principio de la carga de la prueba, por lo que, en materia laboral, el trabajador sin ningún temor puede pedir el pago de sus derechos sociales, porque precisamente corresponde al empleador o patrón demostrar lo contrario de lo aseverado o demandado por el trabajador.

Por lo que, las autoridades judiciales a su turno, al pronunciar sus fallos de primera y segunda instancia, respetaron los principios y normas legales a este efecto es menester hacer referencia al autor Jaime Pérez Viviani que en su libro “Manual Práctico del Derecho Laboral” página 365 dice: “…el trabajador no necesita presentar prueba alguna para iniciar una acción, y tampoco está obligado a presentar pruebas dentro del proceso, sino es el empleador, quien es el que tiene que desvirtuar todo lo que se demanda por mandato de los artículos 3 inciso h) 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo”.

Asimismo, se debe tener en cuenta que los principios del derecho laboral, ratificados por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 inc. a) declara: “Principio protector, en el que el estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido sobre las bases de las siguientes reglas: -In dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. -De la condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar. -Principio de la primacía de la realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes”.

De los argumentos vertidos por la empresa recurrente, sobre la mala interpretación y aplicación debida de la ley, “como lo prevé el art. 270 del CPC”, normativa que refiere sobre la procedencia del recurso de casación, no siendo correcta la cita de infracción y violación de la indicada norma, por lo que no merece análisis alguno, cayendo de infundado este punto.

2) Con relación a la apreciación de las pruebas por error de derecho y equivocación manifiesta del juzgador, art. 206.II del CPC; el tribunal de apelación, quebranta y lesiona disposiciones legales sin base cierta ya que estas se regirán por las disposiciones del Código Civil, y que las pruebas de descargo no han sido valoradas al considerarse que la relación de prestación de servicios con el actor sea una relación laboral al tener a condición de técnico social, que prestaba sus servicios por trabajo específico, “hacer seguimiento al proyecto” por eso no figura en planillas de la empresa VERCEC; y sus honorarios eran cubiertos en función un proyecto determinado, por ello no existe relación de dependencia, horario fijo y otros.

Al respecto, no se ha constatado la vulneración de la norma acusada por la empresa recurrente, más aun cuando la empresa recurrente con una ausencia de técnica recursiva se limita a señalar su simple vulneración, teniendo presente además que sobre la valoración de la prueba, la parte recurrente incurre en el mismo yerro a momento de interponer su recurso de apelación, pues no señala de qué forma se habría incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, situación que no puede ser subsanada por el tribunal ad quem, siendo que el mismo debe restringir su decisión a lo expuesto en la apelación de acuerdo al principio de pertinencia, no obstante de ello el Tribunal ad quem advirtió que la prueba presentada fue correctamente valorada, por consiguiente, el juez a quo ejerciendo su labor privativa de apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley fue realizada en resguardo del principio de la unidad de la prueba, habiendo procedido a confrontar las pruebas producidas en el caso de autos, de las cuales ha formado convicción sobre los hechos acontecidos, en el pago de beneficios sociales señalados en Sentencia y el Auto de Vista impugnado, que han conllevado a la determinación asumida.

En cuanto a los aspectos sustanciales no considerados ni la sentencia, reitera la omisión de prueba de descargo, que no correspondía la aplicación de la normativa laboral al tratarse de una relación civil, que el actor no tenía relación de exclusividad, ni de dependencia, subordinación y que el actor solo prestaba servicios técnicos -ya fue fundamentado supra-, en este párrafo la parte recurrente nuevamente reitera que el tribunal de alzada no ha valorado las pruebas de descargo, sin especificar norma alguna que las autoridades judiciales a su turno hubieran violado al momento de otorgar la liquidación de beneficios sociales, que por derecho corresponde al actor, en consecuencia el empleador no ha desvirtuado con pruebas fehacientes para el no reconocimiento de los indicados derechos.

Por los razonamientos expresados, se concluye que la decisión del Tribunal de alzada de confirmar la sentencia de primera instancia, es correcta, basada además en función al análisis de la documentación cursante en obrados en correspondencia con los arts. 3 inc. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, advirtiéndose que el auto de vista impugnado se ajusta a las disposiciones legales en vigencia; consiguientemente, al no estar demostrada la existencia de las confusas infracciones denunciadas por la empresa VERCEC, correspondiendo resolver conforme a la disposición contenida en el art. 220.II del CPC en virtud al art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.II del Código Procesal Civil concordado con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 193 a 195 y vta., interpuesto por la parte demandada. Con costas y costos.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1.000.- que mandará pagar el tribunal de apelación.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.

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