SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 417/2021
Sucre, 09 de julio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 330/2021
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 228 a 232, deducido por Karina Vanessa Oropeza Peña, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en virtud de la Resolución Ministerial N° 776 de 23 de julio de 2019, que acredita su designación como Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR (fs. 226 a 227), impugnando el Auto de Vista Nº 245/2019 de 27 de octubre (fs. 221 a 222), pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso administrativo de cómputo y calificación de compensación de cotizaciones, seguido por Sonia Cristina Vera Zalles contra la institución recurrente, el memorial de contestación de fs. 234 a 240, el Auto de 17 de mayo de 2021 que concedió el recurso (fs. 241), el Auto N° 330/2021-A de 9 de junio que admitió el recurso (fs. 250 y vta.), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.- Antecedentes del proceso
I.1.1.- Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones
Que, tramitado el proceso administrativo de cómputo y calificación de compensación de cotizaciones, la Comisión Nacional de Prestaciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 725 de 25 de enero de 2018 (fs. 186), por la que se determinó OTORGAR a favor de Sonia Cristina Vera Zalles, el Formulario de Compensación de Cotizaciones Nº 78038, en el que se considera un monto GLOBAL por ese concepto, de Bs. 14.000,- el cual, previa aceptación, es válido para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.
I.1.2.- RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE RECLAMACIÓN
Deducido recurso de reclamación por Sonia Cristina Vera Zalles, a través de la nota de fs. 191, argumentó que de acuerdo con la documentación que presentó, le causa extrañeza que no se considere a los efectos de la compensación de cotizaciones solicitada, “…los aportes descontados por la parte patronal o sea el ‘ALMACEN 104’ a mi persona, del salario que percibía por todos los años trabajados…”.
En virtud de lo anterior, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución Nº 232/18 de 1 de junio (fs. 203 a 209), por la que determinó REVOCAR la Resolución Nº 725 de 25 de enero de 2018 (fs. 186) y otorgar a favor de la asegurada, una densidad de 7 años y 6 meses, con un salario cotizable de Bs. 620,42 correspondiente al mes de octubre de 1996, de acuerdo con la Certificación de fs. 197 a 198.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, deducido por Sonia Cristina Vera Zalles (fs. 211 a 213), impugnando la Resolución pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, Nº 232/18 de 1 de junio, por Auto de Vista Nº 245/2019 de 27 de octubre (fs. 221 a 222), la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCÓ EN PARTE la resolución apelada (fs. 203 a 209), en cuya consecuencia ANULÓ la Resolución N° 725 de 25 de enero de 2018 (fs. 186), disponiendo “…que el SENASIR proceda a emitir un nuevo Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual a favor de la Interesada, todo en observancia a las consideraciones de la presente resolución.”.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Karina Vanessa Oropeza Peña, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 228 a 232, en el que luego de señalar los antecedentes del proceso y transcribir parte del auto de vista impugnado, expresó los siguientes argumentos:
I.3.1. Acusó la errónea interpretación e indebida aplicación del Decreto Supremo N° 27543, no siendo posible la aplicación de su artículo 14, debido a que el SENASIR no cuenta con las planillas de las gestiones reclamadas; que por otra parte, no se cuenta con planillas de septiembre de 1989 a febrero de 1992 y marzo de 1995 de la Empresa Almacén 104; que tampoco se consideraron las papeletas de pago cursantes en el expediente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 550 de 28 de septiembre de 2015 y transcribió a continuación el párrafo cuarto del segundo considerando del auto de vista impugnado.
I.3.2. Bajo el epígrafe de aclaración de la normativa especial y la equivocada interpretación del Decreto Supremo N° 27543, expresó que de acuerdo con lo señalado en el auto de vista impugnado, de fs. 109 a 166, cursan boletas de pago de la Empresa Almacén 104, la que no fue considerada en aplicación de lo que dispone el artículo 24 de Ley N° 65 de 10 de diciembre de 2010, debiendo darse tratamiento extraordinario, de acuerdo con las previsiones de los artículos 13 y 14 del Decreto Supremo N° 27543.
Respecto de lo anterior, invocó los principios de especialidad y de verdad material; que en observancia del artículo 24 de la Ley N° 65 en relación con el artículo 1 de su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 822, no corresponde otorgar el beneficio a favor de Sonia Cristina Vera Zalles.
Argumentó que no se puede desconocer la información producida por el SENASIR, que se trata de una institución pública, creada en representación gubernamental, por lo que la documentación expedida por dicha entidad, tiene carácter oficial y pública.
Invocó el artículo 48 de la Constitución Política del Estado, respecto de la obligatoriedad de cumplimiento de la disposiciones sociales y laborales, además de su artículo 50, así como el inciso a) del artículo 46 del Decreto Supremo N° 822 sobre las obligaciones y responsabilidades del SENASIR.
Sostuvo la recurrente, que en la Resolución N° 232/18 de 1 de junio, sobre la base de la revisión efectuada, se incrementó la densidad de aportes y se modificó el monto del salario base cotizable.
Reiteró que no es posible la consideración de los períodos de septiembre de 1989 a febrero de 1992 y marzo de 1995, porque el Área de Certificación y Archivo Central del SENASIR, no cuentan con planillas de dichos períodos, debiendo considerarse lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 550 de 28 de septiembre de 2005, concordante con el artículo 1 de la Resolución Administrativa N° 822.05 de 21 de noviembre, respetando el orden de prelación de los documentos a considerar.
Que, el período de abril de 1997 no fue considerado debido a que la apelante trabajo menos de 16 días, como se corrobora por el formulario de fs. 7, debiendo aplicarse el inciso a) del numeral 1.8 del capítulo I de la Resolución Administrativa 299.13 de 31 de julio, citando a continuación los parágrafos I y IV del artículo 45, así como el parágrafo II del artículo 67, ambos de la Constitución Política del Estado.
Refirió como normas legales transgredidas y mal aplicadas, los artículos 45 y 67 de la Constitución Política del Estado; el artículo 24 de la Ley N° 65 de 10 de diciembre de 2010; los artículos 1 y 48 del Decreto Supremo N° 822 de 16 de marzo de 2011; el artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004; el artículo único de la Resolución Ministerial N° 559; y el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 550 de 28 de septiembre de 2005.
En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que dicte la resolución correspondiente, y deliberando en el fondo, case el Auto de Vista N° 245/2019 de 27 de octubre y en consecuencia, confirme totalmente la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 232/2018 de 1 de junio.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que, así expuestos los argumentos del recurso de casación de fs. 228 a 232, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Es importante tomar en cuenta que el memorial del recurso, constituye una simple relación de hechos, distante de lo que constituye un recurso extraordinario de casación y prueba de ello, es que no cumple con las previsiones contenidas en los artículos 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil.
Cabe hacer énfasis también, en que el recurso de casación es uno extraordinario, de puro derecho y que merece atención y cuidado en su formulación; claramente la norma señala cuáles son las causales de procedencia de este recurso y los requisitos que se deben cumplir. Lo dispuesto por los artículos 271 y 274 del Código procesal Civil, no constituyen meros formalismos, sino elementos que definen la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, para asumir conocimiento y resolver el recurso, constituyendo la competencia una cuestión fundamental en el sistema de administración de justicia, pues es de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con lo que determina el artículo 122 de la Constitución Política del Estado.
Adicionalmente, aunque desarrolló una extensa relación de normas que en su concepto fueron transgredidas y mal aplicadas, toda su argumentación gira en torno a la aplicación del artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543, olvidando que en casación, no basta con citar normas, sino que el recurrente tiene la carga procesal de argumentar las razones por las que considera que el tribunal de alzada incurrió en infracción de la ley, tal como determina el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil.
Sin embargo, de las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una respuesta razonada y razonable a la recurrente, en el margen y en los límites que el recurso lo permite.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1. En cuanto al hecho alegado en sentido que al emitir el auto de vista impugnado se produjo la errónea interpretación e indebida aplicación del Decreto Supremo N° 27543, no siendo posible la aplicación de su artículo 14, debido a que el SENASIR no cuenta con las planillas de las gestiones reclamadas; que por otra parte, no se cuenta con planillas de septiembre de 1989 a febrero de 1992 y marzo de 1995 de la Empresa Almacén 104; que tampoco se consideraron las papeletas de pago cursantes en el expediente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 550 de 28 de septiembre de 2005, transcribiendo a continuación el párrafo cuarto del segundo considerando del auto de vista impugnado, corresponde el siguiente análisis:
El tribunal de alzada, el emitir el auto de vista ahora impugnado, señaló que el SENASIR fundó su decisión, en la aplicación del inciso a) del numeral 1.8 del capítulo I de la Resolución Administrativa 299.13 de 31 de julio; que deben ser considerados los artículos 158 y 162 de la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas, vigente en ese momento, en relación con las normas insertas en los artículos 35 y siguientes, además de los parágrafos II y IV del artículo 45 de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009.
Que, la aplicación de la Resolución Administrativa 299.13 de 31 de julio, contradice lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543 en consideración al orden jerárquico, cuyo alcance se amplió con lo que determina el artículo único de la Resolución Ministerial N° 559; que las boletas de pago cursantes de fojas 109 a 166, no fueron debidamente consideradas, en relación con la aplicación del artículo 24 de la Ley N° 65 en concordancia con los artículos 13 y 14 del Decreto Supremo N° 27543.
De la revisión de los antecedentes del proceso administrativo, se evidencia que de fojas 109 a 166, cursan las boletas de pago de Sonia Cristina Vera Zalles, correspondientes al período comprendido entre mayo de 1987 y febrero de 1992; boletas de pago que son originales y en las que consta que se efectuaron los descuentos de ley, entre los que se encuentran, los destinados al seguro social de largo plazo con diferentes denominaciones en el tiempo.
En relación con lo anterior, la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 232/18 de 1 de junio, indica: “…períodos de septiembre/1989 a febrero/1992 y el período de marzo/1995, no se certifica debido a que no se cuenta con las planillas en el Área de Certificación y Archivo Central, como tampoco se aplica lo establecido en el Artículo Segundo de la Resolución Ministerial N° 550…”.
Al respecto, el artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543, establece: caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: a) Finiquitos. b) Certificados de trabajo. c) Boletas de pago o planillas de haberes. d) Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas. e) Récord de servicios o calificación de años de servicio. f) Contratos de trabajo, memoranda de designación y despido. g) Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas.” (Las negrillas son añadidas).
su parte, la Resolución Ministerial N° 559 de 3 de octubre de 2005, dispone en su artículo único: “Se amplía el alcance del artículo 14º del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, instruyéndose al Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, que en la certificación a efectos de las prestaciones del Sistema de Reparto, proceda a la Certificación de Aportes bajo la modalidad de documentos supletorios, si el asegurado no figura en planillas. Al efecto, el SENASIR, deberá dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el mencionado Decreto Supremo.”.
A su vez, la Resolución Ministerial N° 550 de 28 de septiembre de 2005, señala: Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, procederá a la Certificación de Aportes, mediante la modalidad de documentos acreditables, consistentes en partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud, finiquitos, certificados de trabajo y otros, no pudiendo exceder bajo esta modalidad la cantidad de sesenta (60) cotizaciones.”.
De acuerdo con la glosa precedente, la Resolución Ministerial N° 559/2005 de 3 de octubre, es posterior a la de igual rango N° 550/2005 de 28 de septiembre, por lo que, tomando en cuenta que ambas son resoluciones ministeriales, debe aplicarse la posterior, en base al aforismo jurídico, lex posterior derogat priori; es decir, que la norma posterior, deroga la anterior.
Adicionalmente, como no puede ser de otra manera, por jerarquía normativa, la Resolución Ministerial N° 559/2005 de 3 de octubre, dispuso en la parte final de su artículo único, que el SENASIR deberá dar cumplimiento a los previsto en el artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543.
En cuanto a la afirmación del tribunal de alzada sobre el hecho que el SENASIR fundó su decisión, en la aplicación del inciso a) del numeral 1.8 del capítulo I de la Resolución Administrativa 299.13 de 31 de julio, se trata de un lapsus calami, ya que ello tiene relación únicamente respecto del período correspondiente a abril de 1997, pero que no afecta al fondo de la resolución.
Es importante en el presente caso hacer referencia al artículo 63 de la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996 y al Decreto Supremo N° 26069 de 9 de febrero de 2001, porque la compensación de cotizaciones es una consecuencia de la reforma del régimen de largo plazo en el sistema de seguridad social en Bolivia; porque no se trata de la incorporación o creación de este mecanismo de compensación de los aportes efectuados al sistema de reparto, a partir de la Ley N° 65 de 10 de diciembre de 2010.
Por lo anterior, tampoco se puede interpretar el artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543 de manera aislada, sino tomando en cuenta el contexto de la propia norma, en conjunto con lo que constituye la normativa en la materia; así, el artículo 14 de la norma en análisis, se encuentra en el Capítulo II, sobre Tratamiento Extraordinario para la Certificación de Aportes al Sistema de Reparto, sin que exista la exclusión o limitación respecto de la compensación de cotizaciones, que es parte de lo que constituyó el sistema de reparto, como consecuencia de su reforma a través del sistema de capitalización individual a partir del 1 de mayo de 1997.
Los documentos que cursan en el expediente y que corren de fojas 109 a 166, son papeletas de pago, todas ellas originales, por lo que se trata de documentos que se encuentran dentro de lo previsto por el inciso c) del artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543.
II.1.2.2. En referencia a la aclaración de la normativa especial y la equivocada interpretación del Decreto Supremo N° 27543, expresada por el SENASIR; que de acuerdo con lo señalado en el auto de vista impugnado, de fojas 109 a 166, cursan boletas de pago de la Empresa Almacén 104, las que no fueron consideradas en aplicación de lo que dispone el artículo 24 de Ley N° 65 de 10 de diciembre de 2010, debiendo darse tratamiento extraordinario, de acuerdo con las previsiones de los artículos 13 y 14 del Decreto Supremo N° 27543, es importante tomar en cuenta:
En lo que hace al artículo 13 del Decreto Supremo N° 27543, el mismo prevé acerca de la utilización de planillas, las que en el caso presente evidentemente no existen; es por esa razón que debe aplicarse el artículo 14 de la norma citada, que prevé la utilización de documentos que cursan en el expediente y cuyos alcances, como ya fue desarrollado líneas arriba en la presente resolución, fueron ampliados por la Resolución Ministerial N° 559/2005 de 3 de octubre.
Cursan las boletas de pago de fojas 109 a 166 del expediente, que no fueron correctamente valoradas por el SENASIR, en aplicación del inciso c) del artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543.
Respecto de la invocación de los principios de especialidad y de verdad material; que en observancia del artículo 24 de la Ley N° 65 en relación con el artículo 1 de su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 822, no corresponde otorgar el beneficio a favor de Sonia Cristina Vera Zalles, es importante considerar:
Se trata en el presente caso, de una trabajadora, que de acuerdo con lo previsto por el parágrafo I del artículo 24 de la Ley N° 65, de Pensiones, de 10 de diciembre de 2010, efectuó aportes al sistema de reparto; que de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Supremo N° 822, le corresponde el reconocimiento de compensación de cotizaciones; y que en virtud del contenido del inciso a) del parágrafo I del artículo 48 del Decreto Supremo N° 822, cumple con los requisitos de haber realizado cotizaciones al sistema de reparto con anterioridad al 1 de mayo de 1997, cuenta con un salario cotizable previo a noviembre de 1996 y no recibió pago alguno derivado del sistema de reparto.
Sobre la densidad de aportes, definida por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 822, que señala: “Número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el Asegurado al Sistema de Reparto, Seguro Social Obligatorio de largo plazo y Sistema Integral de Pensiones”, se trata de una definición, respecto de lo que se entiende por densidad de aportes y que en el presente caso, precisamente, se constata por las papeletas de pago de fojas 109 a 166, que la asegurada, cotizó efectivamente al sistema de reparto.
El principio de especialidad, no es otra cosa que la referencia a una materia del derecho, regulada por normas específicas que hacen a ella, lo que sin embargo, no significa que la misma pueda interpretarse libremente al margen de lo que constituyen los principios generales del derecho y el ordenamiento jurídico en su conjunto. Independientemente y pese a la especialidad en la gestión de procesos en el ámbito de la seguridad social de largo plazo, derivados del sistema de reparto, el SENASIR es una institución pública, que como cualquier otra se encuentra obligada a someter sus actos al mandato de la constitución y las leyes.
Sobre el principio de verdad material (hechos), se debe comprender que éste no se encuentra al margen de lo que corresponde a la verdad formal (documentos), pues idealmente, ambos criterios de verdad deben concurrir o confluir en un punto que es “la verdad”. En el caso de autos, el punto de partida, es que el SENASIR no puede desconocer la existencia de los documentos de fojas 109 a 166, que constituyen elementos idóneos a efecto de demostrar el derecho de la asegurada a reclamar el reconocimiento y calificación de la compensación de cotizaciones, de acuerdo con el tiempo trabajado, con apoyo en una norma administrativa reglamentaria como es el Decreto Supremo N° 27543, que precisamente ante las dificultades que se presentaron en innúmerosos casos, determinó la posibilidad de lograr la certificación de aportes a través de documentos que cursan en el expediente, consistentes en los que se detalla en el artículo 14 de la norma en cuestión, cuyos alcances fueron ampliados por la Resolución Ministerial N° 559/2005 de 3 de octubre; documentos que en la especie fueron correctamente apreciados y valorados por el tribunal de alzada al emitir el auto de vista impugnado.
Sobre el argumento esgrimido en sentido que no se puede desconocer la información producida por el SENASIR, que se trata de una institución pública, creada en representación gubernamental, por lo que la documentación expedida por dicha entidad, tiene carácter oficial y pública, cabe señalar:
No se encuentra en discusión ni es motivo del proceso, el status jurídico del SENASIR; sin embargo y pese a tratarse de una institución pública, las resoluciones que emite no tienen el carácter de absolutas y menos que sean irrevisables, pues todos los actos de la administración están sujetos a control judicial como determina el inciso i) del artículo 4 de la Ley N° 2341, de Procedimiento Administrativo, además de los principios fundamental y de sometimiento pleno a la ley, descritos por los incisos a) y c) del mismo artículo 4 de la norma citada.
En relación con la invocación del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, respecto de la obligatoriedad de cumplimiento de la disposiciones sociales y laborales, además de su artículo 50, así como el inciso a) del artículo 46 del Decreto Supremo N° 822 sobre las obligaciones y responsabilidades del SENASIR, se debe expresar:
Cuando el parágrafo I del artículo 48 de la Constitución Política del Estado determina que las disposiciones sociales y laborales son de orden público, no se trata de una tautología, pues todos sabemos que una de las características de la ley, es su obligatoriedad; el orden público desde el punto de vista del derecho procesal, significa que se trata de normas que se encuentran fuera de la posibilidad de ser modificadas por acuerdo de partes y no admiten renunciamientos, por lo que no tienen nada que ver con lo pretendido por la recurrente en sentido de dar a las resoluciones administrativas del SENASIR, el carácter de omnímodas.
El inciso a) del artículo 46 del Decreto Supremo N° 822, señala como obligación y responsabilidad del SENASIR: con lo establecido en la Ley de Pensiones y disposiciones reglamentarias y regulatorias referidas a la CC.”.
Por supuesto que es deber del SENASIR cumplir con el ordenamiento jurídico boliviano y específicamente el referido al ámbito de su competencia; pero cumplir con esa normativa, no es sinónimo de pretender su aplicación de acuerdo a sus intereses y menos aún de acuerdo a una interpretación caprichosa; en el presente caso, relativa a la aplicación del artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543, que forma parte de las normas aplicables a situaciones previstas en relación con el sistema de reparto, como es la compensación de cotizaciones.
De otro lado, el artículo 50 de la Norma Fundamental del Estado, determina: Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social.” (Las negrillas son añadidas).
Lo anterior no quiere decir que por el hecho de ser una institución especializada del sistema de seguridad social en el área del sistema de reparto, el SENASIR tenga la última palabra acerca de la aplicación de la normativa y definición de los derechos de los asegurados. La interpretación y aplicación de la ley en las controversias que surjan, compete al Órgano Judicial a través de sus Jueces y Tribunales, lo que guarda relación con el control judicial a que están sometidos los actos de la administración como ya fue expresado líneas arriba.
En cuanto al argumento desarrollado en sentido que no es posible la consideración de los períodos de septiembre de 1989 a febrero de 1992 y marzo de 1995, porque el Área de Certificación y Archivo Central del SENASIR, no cuentan con planillas de dichos períodos, debiendo considerarse lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 550 de 28 de septiembre de 2005, concordante con el artículo 1 de la Resolución Administrativa N° 822.05 de 21 de noviembre, respetando el orden de prelación de los documentos a considerar, es importante tomar en cuenta lo siguiente:
Precisamente por el hecho que el SENASIR no cuenta con planillas de los períodos referidos, de septiembre de 1989 a febrero de 1992 y marzo de 1995, es que debe darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543, cuyos alcances fueron ampliados por la Resolución Ministerial N° 559/2005 de 3 de octubre, que debe ser aplicada en lugar de la Resolución Ministerial N° 550/2005 de 28 de septiembre, por ser de data posterior.
Y en cuanto al artículo 1 de la Resolución Administrativa N° 822.05 de 21 de noviembre, la misma no puede oponerse o aplicarse con preferencia a lo previsto por el artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543, en observancia del principio de jerarquía normativa, inserto en el artículo 410 de la Constitución Política del Estado. No obstante, en ausencia de finiquitos y certificados de trabajo, señalados en los incisos a) y b), deben considerarse las boletas de pago que se encuentran previstas en el inciso c) del artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543.
Sobre la consideración del período correspondiente a abril de 1997, se trata de un hecho aislado que no tiene mayor afectación en cuanto al reclamo de la asegurada; y que si bien el tribunal de alzada sostuvo que el SENASIR basó su decisión en el inciso a) del numeral 1.8 del capítulo I de la Resolución Administrativa 299.13 de 31 de julio, se trató simplemente de un lapsus calami, que no afecta al fondo de la resolución.
En referencia a la invocación de los parágrafos I y IV del artículo 45, así como el parágrafo II del artículo 67, ambos de la Constitución Política del Estado, se debe precisar:
Los parágrafos I y IV del artículo 45 de la Norma Fundamental del Estado, prevén el derecho de acceso a la seguridad social y garantizan el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo, lo que no se encuentra en relación con el trabajo desarrollado por el SENASIR como pretende la recurrente; las normas constitucionales, son de aplicación directa, más aún cuando como en el presente caso, se refieren a los derechos sociales y económicos. Es vital que el SENASIR comprenda que no se está haciendo un favor o se está concediendo una dádiva a favor de la asegurada; se trata del pago de una prestación a la que Sonia Cristina Vera Zalles tiene derecho y cuyo reclamo es absolutamente legítimo sobre la base de sus propios aportes al sistema.
Es evidente que el trabajo del SENASIR, como instancia administrativa, constituye un trabajo técnico; sin embargo, no se puede pretender como ya fue expresado líneas arriba, que se trate de una labor irrevisable y absoluta.
Respecto del parágrafo II del artículo 67 de la Ley de Leyes, dispone: “El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la ley.”.
El sentido de la norma citada es muy específico en relación con los adultos mayores, sin que se encuentre en ella el contenido pretendido por la recurrente. Cuando la disposición constitucional señala, de acuerdo a ley, hace referencia a la normativa que rige el régimen de largo plazo del sistema de seguridad social, que como se ha expresado en la presente resolución, debe ser interpretado en su integralidad, a partir de la constitución, las leyes y todo el ordenamiento jurídico. La expresión “de acuerdo con la ley”, constituye una suerte de límite que impone la Ley de Leyes, pues de lo contrario, se entendería que el Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, con carácter universal.
Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al revocar en parte la Resolución N° 232/18 de 1 de junio, pronunciada por la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), determinando la nulidad de la Resolución N° 725 de 25 de enero de 2018 y disponiendo en consecuencia, que el SENASIR proceda a emitir un nuevo formulario de cálculo de compensación de cotizaciones por procedimiento manual a favor de la interesada, todo en observancia a las consideraciones del auto de vista impugnado, por lo que corresponde, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, en virtud de lo dispuesto por los artículos 630 y 633 del Código de Seguridad Social, como el artículo 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de fs. 228 a 232.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley N° 1178.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.