SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 419/2021
Sucre, 09 de julio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 351/2021.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 102 a 103, interpuesto por Manuel Rodríguez Cornejo, en representación de la Sociedad de Turismo Hispano América SRL., contra el Auto de Vista Nº 124/2020, de 10 de agosto, cursante de fs. 96 a 97 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Cristhian Rafael Solís Cadima, contra la parte demandada recurrente la respuesta de fs. 107 y vta., el Auto de fs. 118 que concedió el recurso, el Auto Nº 351/2021-A, de 14 de junio, de fs. 133 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 21 de agosto de 2019, cursante de fs. 69 a 73, declarando probada en parte la demanda de fs. 3 a 4 vta., disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 63.745., por concepto de indemnización, aguinaldo y vacaciones.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, de fs. 76 y vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 124/2020, de 10 de agosto, cursante de fs. 96 a 97 vta., confirmó la sentencia apelada de 21 de agosto de 2019, con costas y costos.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 102 a 103, manifestando en síntesis:
Indebida compulsa de antecedentes y aplicación indebida de normas y principios legales, señalando que el tribunal de alzada, realizó una compulsa de antecedentes enteramente fundada en el principio procesal de inversión de la prueba, pero en ningún momento se analizó las circunstancias vinculadas al cargo que desempeñaba el actor y los abusos que ejerció, al no haber hecho entrega de la documentación general de la oficina que administraba.
Argumentó que, el citado tribunal, no se pronunció sobre los hechos y documentación probatoria acompañada a la respuesta a la demanda, en la que se demostró que el demandante, en su condición de administrador de la oficina, no devolvió la información y documentación vinculada al manejo administrativo de la misma, habiendo provocado su cierre definitivo por tal causa, así como por la falta de cumplimiento de obligaciones tributarias y de otra índole.
En tal sentido, resulta evidente que al existir prueba de que la documentación de la sociedad demandada, no fue devuelta, no existe la posibilidad de presentar la prueba de descargo a la que el auto de vista impugnado hace referencia, pues al tratarse de un caso de fuerza mayor, debió aplicarse una excepción al principio de la carga de la prueba, debiendo en este caso, ser el trabajador quien debió presentar la documentación que acredite sus aseveraciones.
Arguyó que, a la fecha se encuentra en tramitación, una demanda en la que se demostrará la existencia de los graves daños y perjuicios ocasionados a la empresa demandada, además, dentro de la documentación que no entregó el demandante, se encuentra las planillas de vacaciones de personal, la cual no fue valorada por los juzgadores de instancia.
Por lo expuesto, sostuvo que existe una evidente ausencia de valoración de la prueba aportada con la respuesta a la demanda y una debida aplicación de la ley y principios jurídicos que vulneran lo previsto en los arts. 202 del CPT y 213 del Código Procesal Civil.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case parcialmente el auto de vista impugnado por falta de valoración objetiva de las pruebas y aplicación indebida de la ley. Con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
El caso objeto de análisis se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer a favor de la actor, los derechos y beneficios sociales reconocidos en la sentencia de primera instancia, y confirmados en el auto de vista recurrido, conclusión con la que la parte recurrente no está de acuerdo, señalando que al haber llegado a esa determinación no se habría valorado la prueba adjuntada durante la tramitación del proceso.
De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la juez a quo como por el tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, pues no existe denuncia alguna sobre la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba
Por lo mencionado, se deduce que no es evidente tal acusación; al advertirse que tanto la juez a quo como el tribunal de alzada, al haber determinado que al actor le corresponde los derechos y beneficios consignados en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y confirmados en el auto de vista recurrido, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos; no habiendo el demandante desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida; pues para privar a las trabajadoras y los trabajadores, de los derechos que por ley les corresponde, debe existir prueba suficiente, que permita crear en el juzgador, un amplio criterio y asumir una decisión justa y coherente, apegada en derecho. Las simples acusaciones, sin que hayan sido respaldadas con pruebas fehacientes, no son un óbice ni motivo para negarles los derechos y beneficios sociales, en este caso a favor del actor, razón por la cual, corresponde reconocer a favor del actor, los derechos y beneficios sociales concedidos en sentencia y confirmados en el auto de vista recurrido, los cuales son irrenunciables conforme lo prevé el art. 48. III de la CPE., concordante con el art. 4 de la LGT, de donde se deduce que las violaciones acusadas por la parte recurrente, no son evidentes.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la remisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. de fs. 115 a 116, interpuestos por Manuel Rodríguez Cornejo, en representación de la Sociedad de Turismo Hispano América SRL. Con costas y costos
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.