Auto Supremo AS/0421/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0421/2021

Fecha: 28-Jul-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 421/2021

Sucre, 28 de julio de 2021

Expediente : Potosí 27/2020

Parte Acusadora : Williams Roger Cervantes Beltrán

Parte Acusada : José Luis Gamarra Quintana

Delitos : Difamación, Calumnia e Injuria

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2020, cursante de fs. 198 a 201 vta., José Luis Gamarra Quintana interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 13/2020 de 17 de agosto, de fs. 185 a 188 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Williams Roger Cervantes Beltrán contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

  1. Por Sentencia 1/2017 de 28 de marzo (fs. 120 a 134), el Juzgado de Sentencia 1° del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a José Luis Gamarra Quintana, autor y culpable de la comisión de los delitos de Injuria y Difamación, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, imponiendo la pena de siete meses de prestación de trabajo y multa de cien días a razón de Bs. 1.- por día, con costas a favor de la víctima.

  2. Contra la mencionada Sentencia, el acusado José Luis Gamarra Quintana, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 140 y 158 a 160 vta.), resuelto por Auto de Vista 13/2020 de 17 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivo del recurso de casación

Del recurso de casación y del Auto Supremo 235/2021-RA de 8 de junio, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denunció en alzada la errónea aplicación del art. 370 m. 1) del CPP, teniendo en cuenta que la sentencia no subsumió la conducta del acusado a los delitos endilgados, menos se cumplió con lo establecido en el art. 173 del CPP; sin embargo, dicha situación no fue considerada por los Vocales, teniendo en cuenta el Auto Supremo 432/2005 de 15 de octubre, que al decir del recurrente, incide sobre la exigencia del dolo y la conducta injuriosa, relacionado con la denuncia expuesta en los errores de procedimiento e incorrecta aplicación de la norma sustantiva penal; empero los Vocales no se manifestaron sobre ello resultando su resolución citra petita, implicando error no solamente in iudicando sino también in procedendo de conformidad al art. 169 m. 3) del CPP, tampoco se observa en dicha resolución que el Tribunal de alzada no percibió la sana crítica y actuó de forma ultra petita siendo contrario al Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, referente al deber de subsunción en mérito al indubio pro reo, que no fue valorada en su integridad, dejando en indefensión y afectación a los derechos a la presunción de inocencia, debido proceso y la seguridad jurídica.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que conforme al art. 419 del CPP, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el mismo Tribunal dicte una nueva Resolución, revocando la sentencia emitida en primera instancia.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 235/2021-RA de 8 de junio, cursante de fs. 218 a 219 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Mediante Sentencia 16/2017 de 28 de marzo, el Juzgado de Sentencia 1° del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció sentencia condenatoria contra el recurrente bajo los siguientes argumentos en parte pertinente:

“Conforme a los tipos penales descritos y lo que refiere la doctrina al respecto y la línea jurisprudencial del AS Nro. 190/2014-RRC de 15 de mayo de 2014 se colige que en el caso de autos: el acusado José Luis Gamarra Quintana, el día 9 de junio de 2016 entre las 10 y 11 de la mañana aproximadamente en una conferencia de prensa convocada de mutuo propio, de su propia voluntad por el propio acusado a todos los medios de prensa, donde igualmente asistió el relacionador de la Alcaldía de Potosí, al ser precisamente público, en dicha conferencia de prensa el acusado señala textual: “ también al señor alcalde le voy a constituir que por favor explique al pueblo potosino porque el Señor Alcalde está extendiendo poder a un masista quien es el señor Harry Morales Ríos, transfiere un poder para que asista legalmente a loteadores a las personas que ha ido loteando estos terrenos en un proceso político a la cabeza del Señor Edwin Aguayo, también otra carátula notarial un poder amplio y suficiente quien esta transfiriendo el poder amplio como municipio para que defienda al Señor Edwin Aguayo en un proceso político en contra de los vocales caso contrario sino explica el señor porque como máxima autoridad y como títere del movimiento al socialismo transfiere éstos títulos, explique al pueblo potosino porque el señor está dando potestad jurídica del municipio independientemente sin conocimiento del pueblo al señor Edwin Aguayo para que inicie un proceso en contra del pueblo potosino y favorable, al mismo tiempo de autoridades loteadores de la comunidad de Cantumarca”.

Hecho corroborado con los dos poderes que introdujo el particular y el sindicato, poderes Nros. 092/2016 de 27 de enero de 2016 y 095/2016 de fecha 5 de marzo de 2016, los cuales evidentemente confiere el particular en su condición de Alcalde de Potosí a Harry Morales para que se apersone al tribunal de sentencia nro. 2 y prosiga el proceso penal que se sigue en contra de Pastor Molina y otros delitos arts. 153 y 173 CP, más nunca como lo dijo el acusado en su conferencia de prensa que esos poderes la víctima los hubiere conferido a dicho profesional abogado para que defienda a loteadores de tierras del municipio.

Conducta del acusado expresada en esa conferencia de prensa, por demás considerada en una conducta dolosa donde el acusado vertió el presente hecho de menosprecio contra la dignidad y el derecho de la víctima mediante la palabra en este caso oral, plenamente despreciativa dirigida hacia una calidad y cualidad de la víctima al ser la misma autoridad departamental en este caso ser el Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, constituyéndose este hecho en una lesión al derecho que tiene la víctima a que en éste caso el acusado respete las cualidades de la víctima, comprendidas dentro de la dignidad y del decoro como bien jurídico protegido, de manera directa a través de todos los medios de prensa dirigiéndose de forma directa a la víctima en todas sus expresiones. Constituyéndose este hecho en una clara manifestación injuriosa ofensiva para la víctima, desacreditándole socialmente (…)

Expresiones totalmente oprobiosas, es decir deshonroso, impertinente y finalmente es un hecho totalmente peyorativo, es decir que el acusado vertió dicha aseveración con una finalidad negativa para hacerle daño a la víctima, cumpliéndose de ésta manera todos los elementos sustanciales que exige el delito de injuria.

Consiguientemente el acusado igualmente con éste hecho ha desacreditado a la víctima públicamente, toda vez que al hacer declaraciones en medios de prensa de ésta capital, medios de comunicación orales y escritos, que evidentemente al ser medios de comunicación lo han difundido una y otra vez en sus medios, difundiéndolo para toda la población, consiguientemente al ser medios de comunicación oral y televisivos, lo publicaron una y otra vez hacia toda la sociedad, divulgándose en consecuencia un hecho falso, afectando indudablemente la honorabilidad del sujeto pasivo, cumpliéndose en éste caso el elemento y condición para la comisión de éste delito cual es la publicidad, toda vez que esta noticia, este hecho fue de conocimiento y de comentario de un colectivo de personas, es tendenciosa toda vez que al hacerse en medios de comunicación éste hecho se ha repetido una y otra vez en los distintos medios de comunicación televisivos y oral.

Consiguientemente este hecho le desacreditó públicamente en su reputación, divulgando un hecho falso, cual es que el acusador estaría dando poderes a abogado masista para defender a loteadores de tierras de propiedades del municipio, hecho totalmente falso, como asimismo al pedirle a la víctima en su condición de Alcalde explicaciones de por qué como máxima autoridad y como títere del movimiento al socialismo transfiere éstos títulos, explique al pueblo potosino porque el señor está dando potestad jurídica del municipio independientemente sin conocimiento al señor Edwin Aguayo para que inicie un proceso en contra del pueblo potosino y favorable al mismo tiempo de loteadores de autoridades loteadores de la comunidad de Cantumarca, afectando la honorabilidad en éste caso de la víctima que se constituye en sujeto pasivo. Cumpliéndose de ésta manera el requisito del tipo penal de difamación de haberse repetido de forma repetitiva, en los medios de comunicación no siendo en consecuencia necesario que el acusado lo repita varias veces lo aseverado, cumpliéndose de ésta manera todos los elementos sustanciales que exige el tipo penal de difamación”.

II.2. Del recurso de apelación del acusado

Notificado el acusado con la sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, bajo el siguiente fundamento relacionado con el motivo casacional admitido: a) Que se incurrió en defecto de Sentencia incurso en el art. 370 1) CPP, por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; en razón a que sería inexistente el elemento subjetivo de los tipos penales de injuria y difamación por haber actuado en mérito a la función fiscalizadora que ostenta como Asambleísta Departamental.

II.4. Del Auto de Vista ahora impugnado

Como consecuencia del referido Auto de Vista, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el acusado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos, relacionados con el motivo casacional:

“Se debe manifestar que el juez a-quo procedió a enunciar en el considerando III, sobre la fundamentación probatoria jurídica.- procede a enunciar las disposiciones penales acusadas que son la difamación calumnia e injuria art. 282, 283, 287 del CP. además de indicar doctrina sobre éstos tipos penales así como el 190/2014-RRC de 15/05/2014, sobre doctrina legal aplicable acorde (…) al art. 420 del CPP a efectos de la vinculatoriedad de los autos supremos y su aplicación obligatoria como el caso de la que fue inextenso procedido a tomar en cuenta en la sentencia siendo que en su parte importante enuncia un caso similar con relación a los tres tipos penales subsumidos a la conducta del acusado...”

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Precisado el motivo, este Tribunal deberá verificar, si es evidente que el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes citados Auto Supremo 432/2005 de 15 de octubre, Sala Penal Primera y 221/2006 de 7 de junio, Sala Penal Primera.

III.1. Del precedente invocado.

La parte recurrente, invocó como precedente, el Auto Supremo 432/2005 de 15 de octubre, que fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el Delito de Difamación, propalación de ofensas e injurias, previstos en los artículos 282, 285 y 287 del Código Penal; en la que en el motivo casacional, alega: a) Que el Tribunal de Alzada no dio cumplimiento a lo establecido en el Art. 408 párrafo 2do. Del código de procedimiento penal y que en recursos similares se rechazó por inadmisible b) Que el Auto de Vista recurrido infringe la ley procesal al realizar una nueva valoración, analizando incluso las atestaciones de los testigos, infringiendo su función de contralor superior tendente a corregir vicios injudicando. Pero que en forma por demás extraña, suprime la sanción por los delitos cometidos por la imputada con la aplicación de oficio de la denominada “excepción de verdad” contemplada en el art. 286 del Código Penal c) Señala como precedentes contradictorios respecto a la inadmisibilidad indicada los Autos de Vista N°18/2004 de 4 de marzo de 2004 y 27/2003 de 25 de junio de 2003 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de ese Distrito. Respecto a la nueva valoración probatoria invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista N°18/2004 de fecha 13 de marzo de 2004.

En su doctrina legal aplicable refiere: “Que de acuerdo a la nueva filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal sentada por éste Alto Tribunal de Justicia, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen a los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley…”

El recurrente invoca también como precedente el Auto Supremo 221/2006 de 7 de junio, Sala Penal Primera, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el Delito de Cheque en descubierto, previsto en el artículo 204 del Código Penal; en la que en el motivo casacional, alega: a) Que el Tribunal ad-quem, en el Auto de Vista de 23 de febrero de 2005, omitió referirse a lo previsto por los arts. 14,15 y 70 del Código Penal y por lo tanto, ha quebrantado dichas disposiciones legales, así como el art. 16 de la Constitución Política del Estado con relación a lo previsto por los arts. 163, 59 y 363 de la Ley N°1970 por falta de pronunciamiento al planteamiento de la valoración de la prueba y por defecto de la “ratio decidendi” de su fallo, por consiguiente, aplicó erróneamente la primera parte del art. 204 del Código Penal b) Manifiesta que el Auto de Vista, al arribar a la conclusión de que el Tribunal de Sentencia al aplicar la primera parte del art. 204 de la ley sustantiva, no ha infringido lo previsto por los arts. 13, 14, 15 y 70 todos del código penal ha incurrido en error por no considerar el defecto en la sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) de la ley 1970.

En su doctrina legal aplicable señala: “ …Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 a 370-1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, no obstante la existencia de “falta de tipicidad” en su conducta en relación al ilícito penal inmerso en el art. 204 del Código Penal (…) Al haber incurrido el Tribunal Unipersonal de Sentencia en “error injudicando” al condenar al imputado por el delito de “cheque en descubierto” (artículo 204 del Código Penal) no obstante la existencia de falta de tipicidad por inexistencia de “interpelación personal” como efecto del supuesto delito cometido, siendo evidente la existencia de “error injudicando” que debió ser advertido por el Tribunal de alzada…”

III.2. Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales.

El art. 420 del CPP, establece: “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable.

La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”.

Es decir, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, de acuerdo al art. 420.II del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria, más aún en el ámbito penal donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.

Por otra parte, debe considerarse que del art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de uno nuevo, bajo los entendimientos de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.

En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que estableció la siguiente doctrina: “El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la `celeridad´, principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.

Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter `erga omnes´, debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP”.

III.3. Análisis del caso en concreto.

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).

III.3.1 Conforme el entendimiento ut supra formulado, cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera ésta Sala que el legislador alude a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto análogo exige que el hecho analizado sea similar. El supuesto fáctico del precedente: el Auto Supremo 432 de 15 de octubre, que alude sustancialmente como motivo casacional que el Auto de Vista recurrido infringe la ley procesal al realizar una nueva valoración, analizando incluso las atestaciones de los testigos, infringiendo su función de contralor superior tendente a corregir vicios injudicando. Pero que en forma por demás extraña, suprime la sanción por los delitos cometidos por la imputada con la aplicación de oficio de la denominada “excepción de verdad” contemplada en el art. 286 del Código Penal. En ése entendimiento en la problemática planteada en el precedente invocado, se aborda el tema relativo a revalorización probatoria por parte del Tribunal de alzada y en la doctrina legal aplicable se enfatiza que esa labor no le corresponde y que es el medio para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido en la sustanciación del juicio o la sentencia; de modo tal que su expresión viene referida a delimitar la competencia del Tribunal de casación; pero de modo alguno la problemática se encuentra dirigida a resolver una denuncia sobre la incorrecta aplicación de la ley en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que se condenó al acusado; razones por las que se considera que el precedente invocado no resulta análogo al motivo casacional en estudio, referente al defecto de sentencia incurso en el art. 370 1) CPP.

III.3.2 Ahora bien el recurrente invocó el Auto Supremo N° 221 de 7 de junio de 2006; que previene en su doctrina legal aplicable: “ …Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 a 370-1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, no obstante la existencia de “falta de tipicidad” en su conducta en relación al ilícito penal inmerso en el art. 204 del Código Penal (…) Al haber incurrido el Tribunal Unipersonal de Sentencia en “error injudicando” al condenar al imputado por el delito de “cheque en descubierto” (artículo 204 del Código Penal) no obstante la existencia de falta de tipicidad por inexistencia de “interpelación personal” como efecto del supuesto delito cometido, siendo evidente la existencia de “error injudicando” que debió ser advertido por el Tribunal de alzada…”

En ese ámbito, se encuentra precisado que en el precedente se analiza sí la incorrecta aplicación de la ley sustantiva; sin embargo, el supuesto fáctico no resulta análogo, en la circunstancia que se analiza en él los elementos del tipo penal de cheque en descubierto y en los de la materia se aborda el análisis sobre los mal considerados, al decir del recurrente, elementos del tipo penal de difamación e injurias; al tratarse de delitos sustancialmente distintos es impreciso el considerar por parte del impugnante que exista un punto de contraste con dicho Auto Supremo en que no se analiza los elementos del tipo que tienen como bien jurídico protegido el honor de las personas, reiterándose que al haberse invocado de manera neurálgica como motivo la incorrecta aplicación de la ley sustantiva, el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; situación que no acontece en el caso presente.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal; de modo tal que ante el incumplimiento del abordaje y resolución de la temática expuesta como motivo casacional en el precedente invocado, no existe materia justiciable que posibilite la labor de contrastación unificadora del Tribunal Supremo de Justicia, deviniendo en infundado el motivo casacional.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Luis Gamarra Quintana.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrada Relatora María Cristina Díaz Sosa

Magistrado Dr. Juan Carlos Berrios Albizu

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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