SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 423/2021
Sucre, 09 de julio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 306/2021
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 174 a 176 vta., interpuesto por Rosa Aguilera Soruco, Gerente Propietaria de la Florería Rossy contra el Auto de Vista Nº 06/2021 de 7 de enero (fs. 170 a 171 vta.), pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Miriam Escobar Rodríguez contra la parte recurrente, el Auto N° 47/2021 de 19 de abril, que concedió el recurso (fs. 180), el Auto N° 306/2021-A de 24 de mayo, que admitió el recurso (fs. 188 y vta.), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Miriam Escobar Rodríguez, en su escrito de fs. 34 a 35 vta., demanda pago de beneficios sociales, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por auto de 1 de febrero de 2019, cursante a fs. 37, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 72 a 73, opone excepción previa de imprecisión y contradicción en la demanda y excepción perentoria de pago documentado y de prescripción y por las literales de fs. 78 a 79 vta., responde negativamente a la demanda. Por Auto N° 983 de 20 de mayo de 2019, el juez declara improbada la excepción previa de imprecisión y contradicción en la demanda.
Cumplidas las formalidades procesales, la Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 12/2020 de 5 de marzo, cursante de fs. 147 a 153, que declara PROBADA en parte la excepción perentoria de pago documentado y la excepción de prescripción y PROBADA en parte, sin costas, la demanda de fs. 34 a 35 vta., debiendo Rosa Aguilera Soruco, pagar a tercero día de ejecutoriada la sentencia a favor de la demandante, el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales siguientes:
SALARIO PROMEDIO |
2,060 |
DESAHUCIO |
6.180 |
INDEMNIZACIÓN |
1.080 |
AGUINALDOS |
1.950,76 |
VACACIONES |
931,71 |
BONO DE ANTIGÜEDAD |
19.380,41 |
SUB TOTAL |
29.461 |
MULTA DEL 30% |
8.838,26 |
TOTAL A PAGAR |
38.299,26 |
Más la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo, que deberá ser calculado en ejecución de sentencia.
I.2 Auto de Vista.
Deducido el recurso de apelación, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 06/2021 de 7 de enero, cursante de fs. 170 a 171 vta., CONFIRMA la Sentencia N° 12/2020, de 5 de marzo de 2020, cursante de fs. 147 a 153 de obrados, con costas.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Habiendo sido notificada Rosa Aguilar Soruco, con el Auto de Vista Nº 06/2021 de 7 de enero, el 10 de febrero de 2021, según consta a fs. 173, plantea recurso de casación en el fondo de fs. 174 a 176 vta., en los siguientes términos:
Acusa, que se valoró incorrectamente la prueba, al determinar el pago del desahucio, por lo que acusa de error de hecho, al no haber valorado las testificales cursantes de fs. 138 a 141, referidas a la interrogante 8, cuando la testigo responde: “Si ella tuvo problema familiar y ese fue el motivo por el que abandonó el trabajo”, testifical que no fue valorada por el juez ni por el Tribunal de alzada, mencionado al respecto la línea jurisprudencial dispuesta en el A.S. N° 175 de 3 de abril de 2019. Señala igualmente, que si bien en materia laboral la carga de la prueba le corresponde al empleador siendo facultativa para el trabajador, sin embargo su aplicación debe ser razonable, racional, evitando de esta manera un absolutismo que pueda generar vulneración de derechos procesales o sustantivos del empleador, por lo que el juez si bien reconoció que la prueba era insuficiente para reconocer la procedencia del pago del desahucio, correspondía que solicite a las partes la producción de más pruebas que brinde mayor esclarecimiento de los hechos de conformidad al art. 152 del CPT.
Acusa igualmente, que el auto de vista recurrido, vulneró el debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica al confirmar la sentencia, en cuanto a reconocer el pago del desahucio, aspecto que se puede comprobar de la lectura del auto de vista, deduciéndose la falta de fundamentación y motivación, debiendo observarse al respecto la Sentencia Constitucional 2017/2010-R de 9 de noviembre de 2010 que revoca a la SC 0752/2002-R de 25 de junio, que recoge el entendimiento en la SC 1369/2001-R, las mismas que señalan que reconoce entre los elementos del debido proceso la fundamentación, pretendiendo fundamentar solo con la libre apreciación de la prueba, el pago del desahucio, en detrimento de las garantías y derechos de la parte demandada, siendo evidente la desigualdad con la cual fue dictada la recurrida sentencia, que transgredió el debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa.
En su petitorio solicita, se case el auto de vista impugnado, declarando improbada la demanda en parte, determinando en consecuencia la improcedencia del pago del desahucio.
Notificada la parte demandante con el recurso de casación, según consta a fs. 179, la misma no responde al recurso.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.
II.1.2.- Argumentos de hecho y derecho.
En primer término, nos remitiremos a señalar que la jurisprudencia sentada por este Tribunal (AS 1182/2018 de 03-12-2018 y AS 1050/2018 de 30-10-2018 Sala Civil), estableció que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 270 (procedencia) del Código Procesal Civil, en ese sentido se presentó el recurso de casación, debiendo responder al contenido del mismo, de acuerdo a lo siguiente:
II.1.2.1.- La recurrente, acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas, al respecto, sobre los errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, el Dr. Pastor Ortiz Mattos, señala: “…se define al error como el conocimiento falso de un hecho o de una norma jurídica. Por lo dicho puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico” sobre el error de derecho refiere que: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica”. (El Recurso de Casación en Bolivia”, Páginas 157-158).
Al respecto corresponde aclarar que el recurso de casación es un recurso extraordinario que la ley concede a los litigantes para para que puedan invalidar una sentencia o un auto definitivo, o anular el proceso cuando la resolución recurrida hubiese sido dictada violando las formas esenciales señaladas por ley. Es así que el Tribunal de Casación, es un tribunal de puro derecho, que no le corresponde apreciar las pruebas, excepto que se hubiese demostrado la existencia manifiesta del error de hecho o de derecho.
En ese sentido el recurrente acusa que se incurrió en error de hecho, respecto a las testificales de descargo, cursantes de fs. 138 a 141, en relación a la interrogante 8 que señala: “Explique la testigo como es cierto, que la última vez que la demandante Miriam Escobar Rodríguez, abandonó su trabajo en la florería, fue porque estaba escapando del padre de sus hijos”, respondiendo a la interrogante, la testigo de descargo Teresa de Jesús Lobo de Antelo manifestó: “Si, ella tuvo problemas familiares y por eso se retiró, luego fue que volvió en el año 2012 nuevamente a trabajar” (fs. 138 vlta), por su parte la testigo Patricia Raldes Carrasco, señalo: “No sé” (fs. 139 y vlta), la testifical de Marlene Salazar Becerra refirió: “La última vez que se retiró, antes del año 2012 fue por el problema que tuvo con el padre de sus hijos” (fs. 140), por último Ana Lourdes Lobo Menacho indicó: “Si ella tuvo un problema familiar y ese fue el motivo por el que abandonó el trabajo” (fs.141) (negrillas añadidas).
En consecuencia, de las testificales acusadas de ser inobservadas tanto por el juez de instancia, como por el Tribunal de Alzada, se constató que ninguna afirmó expresamente que Miriam Escobar Rodríguez se retiró la gestión 2018, por problemas familiares, es más las testigos que hacen referencia al periodo de retiro, señalan a la gestión 2012 y el desahucio dispuesto en la sentencia y confirmado por el auto de vista, corresponde al despido injustificado en la gestión 2018, por lo que no se evidencia una consistencia en las testificales de descargo, por lo que las mismas no tienen el valor legal que le otorga el art. 169 del Código Procesal del Trabajo, que prevé: “Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares”.
Además de lo descrito, se debe señalar que cuando el recurrente invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, debe demostrar que el juzgador se equivocó al apreciar las pruebas abandonándolas a la sana crítica, incurre en error de hecho, cuando el fallo recurrido considera erradamente probado un hecho y la equivocación está demostrada con un documento auténtico, aspectos que no fueron identificados en el proceso, por lo que de ninguna manera se puede decir que las testificales descritas constituyen prueba que desvirtúe la pretensión del ítem del desahucio, más aún cuando las mismas no se encuentran enmarcadas dentro de lo que dispone el art. 169 del Código Procesal del Trabajo.
Por lo que resulta evidente que la demandada, no demostró con prueba alguna, que la trabajadora se retiró voluntariamente de su fuente laboral y que, por ende, no le corresponde el pago del desahucio, por lo que al respecto, debe observar los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional que ampara al trabajador, al señalar que las normas laborales serán aplicadas bajo el principio de protección a los trabajadores, regulando asimismo que los derechos y beneficios no se pueden renunciar y que se debe aplicar el principio de inversión de la prueba, esta estructura y diseño normativo, está dispuesta en la referida norma magna, la cual brinda especial y trascendental protección a las y los trabajadores, siendo considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, principios procesales inherentes al derecho laboral han sido elevados a rango constitucional, dispuestos en el art. 48.II de la Norma Cúspide, que dispone: “II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador” (negrillas añadidas).
Conforme al indicado principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT, determina que: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, asimismo el art. 150 de este norma adjetiva, prevé que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; normativa que claramente señala, que la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el ex trabajador, recae en el demandado empleador, en concordancia con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador...”.
De conformidad a las normas jurídicas citadas, se concluye que, en material laboral, corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso, los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador en su demanda y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, todo basado en el principio de verdad material. La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa.
En el caso de análisis, la recurrente alega, que no corresponde el pago del desahucio porque la trabajadora se retiró voluntariamente, por lo que en consecuencia, como se manifestó precedentemente, que en la relación obrero-patronal, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja en relación al trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, a diferencia de otras materias, en las que el que demanda debe respaldar su pretensión; en ese entendido, rige el principio de inversión de la prueba en la tramitación de los procesos laborales, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal, por lo que, debió la recurrente, desvirtuar la pretensión de la trabajadora demandante, y ante la ausencia de prueba, se demostró correctamente la correspondencia del pago del desahucio, correctamente determinado en sentencia y confirmado por el auto de vista.
II.1.2.2.- Respecto al derecho a una resolución fundamentada como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, están contenidas en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, así como lo establecido en el art. 117.I de la CPE: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, concordante con lo señalado en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Desarrollándose al respecto una amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que, en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III. 3, señala: “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
En ese entendido, resulta evidente, que el Auto de Vista recurrido, justifica su decisión, mostrando las razones que permiten considerar por qué el administrador estableció su decisión, sobre la controversia, explicando y justificando las razones de la decisión final, siendo así que se identifica una exposición de hechos, descrita en el primer Considerando, antecedentes de derechos, al igual que contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios técnico jurídicos que fundamentaron su decisión, expresados en el segundo Considerando, describiendo respecto al desahucio, lo siguiente: “Asimismo, el recurrente afirma que las pruebas testificales de fs. 138 a 141, en su respuesta 8 son determinantes para demostrar el abandono de la demandante, por lo que al no ser consideradas en sentencia, vulnera el art. 3 del D.S. 110 de 1 de mayo de 2009 y art. 7 del DS. 1592 de 19 de abril de 1949; sin embargo, dichas pruebas no demuestran el abandono de trabajo de la demandante, ya que el primer testigo, según acta de fs. 138 y vlta, en su respuesta 8, indica que la demandante tuvo problemas y por eso se retiró y que luego volvió el año 2012 (…), lo mismo ocurre con la cuarta testigo, según acta de fs. 141 y vlta., en su respuesta 8, habla de un restiro o abandono de trabajo por problema familiar, sin precisar a qué año o fecha se refería; por lo que la prueba testifical, aludida por la parte recurrente, no demuestra el abandono de trabajo en fecha 28 de mayo de 2018 (…); por lo que la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba establecida en el art. 150 del CPT, especialmente el art. 169 del mismo Código Adjetivo (…) Así también la parte recurrente afirma que se estaría vulnerando el art. 202 del CPT y art. 213 del CPC…”.
De lo descrito, se concluye que el Auto de Vista N° 06/2021 de 7 de enero, contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir en la confirmación de la sentencia apelada, siendo congruente tanto la parte considerativa como la parte resolutiva y pertinentes las citas normativas y las pruebas que llevaron a su convencimiento, en armonía con la Sentencia Constitucional 2017/2010-R de 9 de noviembre, que revoca a la SC 0752/2002-R de 25 de junio, aludidas por el recurrente, por lo que no es evidente que en la decisión adoptada por el juez de instancia y confirmada por el auto de vista, hayan inobservado la desigualdad, transgredió el debido proceso en su elemento de la falta de fundamentación, seguridad jurídica y derecho a la defensa.
Por último, respecto al Auto Supremo, señalado como jurisprudencia, por la recurrente, se debe aclarar que para citar jurisprudencia, no es suficiente con transcribir una parte de la resolución que se cita, o simplemente limitarse a señalar el número de auto supremo, debiendo remitirnos al efecto a la SCP Nº 881/2016-S3 de 19 de agosto, que establece: “… el precedente constitucional es una parte de toda la Sentencia emitida por el Tribunal o Corte Constitucional, donde se concreta el alcance de una disposición constitucional, es decir, se explica que es aquello que la Constitución Política prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de un supuesto hecho. Entonces es posible afirmar que es vinculante el precedente constitucional contenido en la ratio decidendi, siempre y cuando exista supuesto fáctico análogo”, en el caso presente difieren, los hechos no son análogos, por lo que no corresponde realizar mayores comentarios al respecto.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fs. 174 a 176 vta. de obrados, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso deducido de fs. 174 a 176 vta., con costas en cumplimiento al art. 223.V.2 del Código Procesal Civil.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar