Auto Supremo AS/0427/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0427/2021

Fecha: 09-Jul-2021

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 427/2021.

Sucre, 09 de julio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII- LPZ. 311/2021.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de Nulidad fs. 482 a 485, interpuesto por La Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA Regional La Paz), representada por José Alberto Abularach Vélez, contra el Auto de Vista Nº 92/2020 de 27 de octubre de fs. 472 a 480 vta., correspondiente a la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de reincorporación y pago de sueldos devengados que sigue Edwin Rossi Mamani Huayta en contra de la entidad recurrente; la respuesta de fs. 494 a 495 vta., el Auto de 30 de marzo de 2021 de fs. 496 que concedió el recurso, el Auto Nº 311/2021-A de 27 de mayo de fs. 504 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia. -

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, de la Ciudad de El Alto, emitió la Sentencia N° 113/2018 de 19 de julio, cursante de fs. 234 a 241 de obrados, declarando probada la demanda de fs. 15 a 17 , sin costas, por consiguiente la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares de Navegación Aérea AASANA Regional La Paz, deberá proceder a la reincorporación de Edwin Rossi Mamani Huayta a su fuente laboral en el mismo nivel y cargo en que desempeñó sus funciones más el pago de sueldos devengados.

I.1.2 Auto de Vista.

En grado de apelación deducida por la institución Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA Regional La Paz), representada por José Alberto Abularach Vélez, de fs. 264 a 267 de obrados, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 92/2020 de 27 de octubre, cursante de fs. 472 a 480 vta., confirma la Sentencia N° 113/2018 de 19 de julio de fs. 234 a 241 de obrados y Resolución Complementaria N° 431/2018 de fs. 244 de obrados, pronunciada por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de El Alto.

II. MOTIVOS DE LOS RECUROS DE CASACION. -

Dicho fallo motivó el recurso de Nulidad de fs. 482 a 485 de obrados, interpuesto por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA Regional La Paz), representada por José Alberto Abularach Vélez, manifestando, en síntesis:

Manifestó que en el auto de vista no se valoraron ni se fundamentaron los 14 puntos de agravios presentados en el recurso de apelación, señalando simplemente que no corresponde realizar una transcripción de los mismos, sino que se procede a su resolución, por lo que se reitera los agravios, pidiendo sean analizados punto por punto; en relación a la valoración de la documentación presentada a la pretensión y excepción planteada de incompetencia, como el Informe de Auditoria Especial de ingresos y gastos por las gestiones 2006, 2007 y 2008 No. EX/EP10/N08-R1 del 31 de enero de 2011;

En la Resolución de Complementación y Enmienda 431/2018 de 10 de agosto de 2018, su autoridad manifiesta que los argumentos que sustentan su petición, no tienen como supuestos los previstos en la norma legal señalada que viabilicen este petitorio, puesto que se extraña una supuesta omisión de valoración de prueba, que no ingresa a los presupuestos jurídicos de la norma citada, por consiguiente, no corresponde considerarse;

El Informe de Auditoria Especial de ingresos y gastos por las gestiones 2006, 2007 y 2008.

En cuanto a la normativa aplicable a AASANA;

Que no se consideró que cuando se lanzó la convocatoria N° 03/2017 al Cargo Auxiliar Administrativo IV de manera interina, Rossi estaba sujeto a término de prueba de 89 días.

Que no se consideró que según Memorándum YVYA/0291/2016-YVYC/0070/2016-YHYE/0148/2016 del 10 de marzo, con respecto a convocatorias internas y externas.

Que no se consideró que el Memorándum YVYA-1413/2017-YVYC-0797/2017-YHYE/0551/2017 del 18 de mayo, dar cumplimiento obligatorio al Memorándum YVYA/0291/2016-YVYC/0070/2016-YHYE/0148/2016 del 10 de marzo.

Asimismo, no se consideró el Informe YHYE/0131/2017 del 22 de mayo, que establece que la convocatoria No. 3/2017 de la Regional La Paz, no tiene autorización como indica el Memorándum YVYA/0291/2016-YVYC/0070/2016-YHYE/0148/2016 del 10 de marzo y Memorándum YVYA-1413/2017-YVYC-0797/2017-YHYE/0551/2017 del 18 de mayo, quedando dicha convocatoria nula de pleno derecho.

No se consideró que el Memorándum YHYE/0579/2017 del 29 de mayo, instruye dar cumplimiento al Informe YHYE/131/2017 de 22 de mayo, con el objetivo de anular la convocatoria No. 3/2017 por no contar con la Autorización de la MAE.

Sostiene que los documentos que fueron presentados en calidad de prueba no fueron valorados, siendo que AASANA Regional La Paz, actuó en el marco de sus competencias y atribuciones.

Sostiene que, la Contraloría General del Estado pronunció el Informe Complementario EB/EP28/J09-C1, señalando que el informe preliminar como del presente informe, se demuestra que las operaciones relativas al pago de beneficios sociales a ex servidores públicos de AASANA Regional Beni - Pando, no se enmarcan dentro de las disposiciones legales aplicables.

Y finalmente, el Contralor General del Estado, el 28 de julio de 2016 emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-010/2016 mediante el cual estableció indicios de responsabilidad civil solidaria de varias personas.

Señaló que, bajo el principio de verdad material, el juez está obligado a valorar toda la prueba que se haya propuesto y producido en el proceso. Más allá de los rigorismos formales de presentación y proposición; toda vez que, lo que debe prevalecer en proceso es la búsqueda de la verdad para emitir un fallo, observando la preeminencia de la justicia material sobre la formal.

II.1.1 Petitorio

Por los fundamentos expuestos, solicitó al Tribunal Supremo SE CASE EL AUTO DE VISTA recurrido, fallando en lo principal del litigio y aplicando las leyes.

II.1.2 Responde a incongruente e infundado recurso de nulidad, Edwin Rossi Mamani Huayta, por memorial de fs. 494 a 495 vta., refiere que el recurso deducido por AASANA es incongruente e infundado, ya que el Auto de Vista se refirió sobre todos los puntos que fueron objeto de apelación, solicitando se declare INFUNDADO el Recurso de Nulidad.

CONSIDERANDO III:

IV.1. - Fundamentos jurídicos del fallo

Teniendo presente las infracciones acusadas por la parte recurrente, a objeto de emitir una decisión debidamente argumentada, corresponde tener presente que el derecho laboral, tiene una naturaleza de raíz constitucional, que se funda en el principio de Supremacía Constitucional, previsto en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado, que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15.I de la LOJ, que refiere: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado...(…)…En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria” (Las negrillas son nuestras). A su vez el art. 109. I de la misma norma fundamental, hace referencia al principio de Judicialidad Directa, en los siguientes términos: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.

En coherencia con estos dos preceptos jurídicos, corresponde tener presente, que la Constitución Política del Estado, taxativamente respecto del Derecho Laboral, en su art. 48 refiere: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Lo transcrito se constituye en la base del orden social y económico del Estado Plurinacional Comunitario de Bolivia, situación que toda autoridad judicial, en materia laboral debe tener presente a tiempo de resolver una determinada controversia laboral.

Argumentación de la presente decisión del Recurso de Nulidad de fs. 482 a 485.

Es necesario recordar que el recurso de nulidad es un recurso formal, cuya procedencia se encuentra señalada con precisión en la Ley, tratándose de un recurso extraordinario el recurso de casación no es una continuación del proceso, tampoco es una instancia; puede ser recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho; y recurso de casación o nulidad, los que pueden también ser interpuestos juntos, en un mismo memorial, señalando expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; en consecuencia, el recurrente tiene la carga de examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma correcta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Por otro lado, es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores; es decir, que se impugna el auto de vista pronunciado por el tribunal de alzada, como señala el parágrafo I del art. 270 del Código Procesal Civil (CPC), en el que supuestamente quienes suscriben esa resolución, incurrieron en las infracciones previstas en los parágrafos I y II del artículo 271 del mismo cuerpo normativo, o alguna de ellas, constituyendo la supuesta vulneración, responsabilidad de ese tribunal, por lo que tampoco está permitido en casación, impugnar cuestiones correspondientes a la sentencia de primera instancia, estableciendo las lesiones sufridas y fundamentadas de manera errónea.

Ahora bien, en relación a lo alegado por el recurrente, en sentido que no se valoraron ni fundamentado los 14 puntos de agravio solicitando que en esta instancia sean analizados los mismos. Es importante recordar a la recurrente que la amplia jurisprudencia nacional, ha determinado, en aplicación del artículo 1286 del Código Civil, que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación; que a efecto de lograr su revalorización en casación, que es excepcional, se encontraba obligada a dar cumplimiento a lo que dispone el parágrafo I del art. 271 del Código Procesal Civil, en relación con las causales de procedencia del recurso de casación, cuyo texto indica: “…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.En el caso de autos, las condiciones señaladas no fueron cumplidas.

Por otro lado, respecto a la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones pronunciadas, se aplica correlativamente a las partes en cuanto a su deber de argumentar, fundamentar y explicar las razones por las que considera que la resolución de primera instancia le provoca agravio, como también al interponer recurso de casación en la forma, explicando con claridad y precisión cuáles fueron las supuestas infracciones en que incurrió el tribunal de alzada al emitir el auto de vista que se impugna, pues el principio de congruencia impregna la totalidad del proceso y no únicamente una parte de él.

Ahora bien, es importante precisar que de acuerdo con lo que dispone el art. 17.I de la Ley 025 del Órgano Judicial “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”.

Es decir, en el presente caso la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tiene el deber de examinar el proceso puesto en su conocimiento, con la finalidad de establecer si el tribunal de apelación al que correspondió la emisión del Auto de Vista Nº 92/2020 de 27 de octubre, observó las leyes y normas relativos a la reincorporación, disponiendo confirmar la sentencia de primera instancia.

Sin embargo, se debe tener presente que la congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones, son elementos del debido proceso, que a su vez se traducen en una garantía de legalidad en el ámbito procesal, fundamentalmente como límite al poder discrecional de la autoridad jurisdiccional o administrativa, constituyendo la falta o ausencia de estos elementos en la resolución, un vicio de procedimiento que se sanciona con la nulidad de obrados.

En ese sentido, el Auto Supremo 194/2007 de 12 de abril, pronunciado por la Sala Civil de la ex Corte Suprema de Justicia, señaló que: “nada se da por sobre entendido ni se obtiene por deducción o inducción, porque la sentencia sabe ser condenatoria o absolutoria, declarativa o constitutiva, sin dejar vacíos o cabos sueltos, por cuanto como acto más importante del tribunal debe revestir caracteres de congruencia tanto interna como externa, de motivación y fundamentación con base a las pruebas practicadas en el proceso, porque pesa en el juzgador el deber de examinar absolutamente todas las pruebas, a fin de determinar con el resultado de ese análisis si se probaron o no y en qué medida los hechos que fundan el derecho exigido o el de las excepciones o defensas opuestas y finalmente, debe ser exhaustiva que resuelva todos los puntos litigiosos y que fueron objeto del debate (…)”.

Desde el punto de vista doctrinal, Evis Echandia en su obra Teoría General del Proceso, expresó: “(…) el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”.

Lo que el apelante expresó en el recurso de apelación, el Auto de Vista ahora recurrido en el acápite II Conclusiones, punto Segundo, señaló: “En el acápite signado como I.1.1. se consignaron los agravios de la parte recurrente, por lo cual no corresponde realizar una transcripción de los mismos, sino que se procede a su resolución, máxime cuando si bien la parte impugnante presenta 14 puntos de observación, no obstante estos se encuentran centrados a atacar la reincorporación dispuesta por la juez de primera instancia, puesto que asume que AASANA no se encuentra regida por la Ley General del Trabajo, presentando como prueba la Sentencia Constitucional N° 0391/2017 y los informes de auditoría especial de ingresos y gastos que sustentarían esta conclusión del ámbito de la LGT. De ahí que atendiendo la naturaleza propia de lo resuelto en sentencia y de lo impetrado a esta instancia, se debe realizar un control de convencionalidad, de constitucionalidad y finalmente de legalidad”.

Asimismo, en el punto Cuatro, nuevamente refiere los agravios del recurso de apelación; sin embargo, en conclusión, remite a lo afirmado en Sentencia 127/2018. De igual manera, toda la argumentación del recurso de apelación gira en torno a la cita de normas constitucionales, así como de normativa internacional, y las características de la relación de trabajo; con lo cual se establece claramente que no existe relación o congruencia entre lo que fue apelado y lo que fue identificado por el tribunal de alzada.

De la relación precedente, se establece claramente que el tribunal de alzada, al emitir el auto de vista, no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC), que establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”.

Es clara la falta de congruencia en el presente caso, pues si bien menciona los agravios, sin embargo, no da una respuesta razonada y razonable sobre cada uno de los aspectos que fueron objeto de apelación, redactándose una serie de ideas de manera desordenada, además de carecer el tribunal de un razonamiento propio, lo que lleva a su vez a la inexistencia de motivación y fundamentación en relación con los agravios expresados por el apelante en su recurso de fs. 403 a 406 vta.

Es también importante considerar el contenido del art. 5 del CPC, en cuanto se refiere a la obligatoriedad de las normas procesales, que se encuentran en el ámbito del orden público; es decir, que se trata de normas que están fuera de la posibilidad de ser modificadas por acuerdo de partes y no admiten renunciamiento.

En consecuencia, habiéndose evidenciado que existió vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación en el Auto de Vista N° 92/2020 de 27 de octubre, se debe aplicar el parágrafo I del art. 47 de la LOJ, en relación con el art. 106.I del CPC, correspondiendo fallar conforme determina el inciso c) del numeral 1 del parágrafo III del art. 220 del Código adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista No. 92/2020 de 27 de octubre de fs. 472 a 480 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; debiendo previo sorteo y sin espera de turno dictar nueva Resolución conforme a los fundamentos expuestos en la presente Resolución. Sin responsabilidad por ser excusable.

En cumplimiento al art. 17.IV de la LOJ, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

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