Auto Supremo AS/0437/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0437/2021

Fecha: 09-Jul-2021

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 437/2021

Sucre, 09 de julio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII- OR-308/2021.

Distrito: Oruro.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de nulidad y o casación de fs. 195 a 198 vta., interpuesto por Marco Antonio Goitia Brun, en representación legal de Norah Benicia Uriarte de Velarde, contra el Auto de Vista N° 140/2021, de 12 de marzo, cursante de fs. 188 a 193 vta., pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Francisca Choque, contra Club nocturno las Palmeras, el Auto de fs. 201, que concedió el recurso, el Auto Nº 308/2021-A, de 26 de mayo, de fs.208 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia Nº 008/2020, de 7de febrero, cursante de fs. 162 a 170 vta. declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 55.392,35-, por concepto de indemnización, vacación, desahucio, horas extras y retroactivo, debiendo aplicarse en ejecución de sentencia lo previsto en el Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006; con costas y costos.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada cursante de fs. 172 a 175, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista N° 140/2021, de 12 de marzo, cursante de fs. 188 a 193 vta. confirmó la Sentencia Nº 008/2020 de 7 de febrero, de fs.162 a 170 vta. con costas y costos.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido fallo, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de nulidad o casación de fs. 195 a 198 vta. manifestando, en síntesis:

Que al haberse emitido el auto de vista impugnado existe violación e interpretación errónea de la ley, así como error de hecho en la valoración de la prueba.

Sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba, citó los art. 271.1 y 145 del Código Procesal Civil.

Manifestó que es preciso tener presente lo previsto en los art. 162.2 de la Constitución Política del Estado de 1967 y el art.48 de la actual Constitución, en ese sentido señaló que no se realizo la valoración de la prueba cursante en obrados y que el cálculo que realiza de los beneficios sociales no es el correcto pues señala haber ingresado en fecha 3 de octubre del 2005 lo cual es falso por lo que sí, se revisa la prueba presentada en la demanda y el padrón municipal, el centro nocturno fue autorizado mediante Padrón Municipal N°1-3205231 en fecha 14 de mayo de 2007 de lo que se tiene que la demandante no podía haber trabajado antes de su existencia por lo que su fecha de ingreso es posterior al 14 de mayo de 2007.

En relación a la valoración y fundamentación y congruencia de las resoluciones señaló que la sentencia pronunciada por el juez a quo no valoró la prueba sobre los hechos que no se hubieran demostrado, citando sobre el tema jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Nos.0413/2010-R de 28 de junio y 0769/2010-R de 2 de agosto.

Dentro de esa línea de la doctrina jurisprudencial generada a partir de la línea jurisprudencial creada por la ratio decidendi o razón de la decisión de las diferentes sentencias constitucionales, siempre sobre la motivación que directa relación con la presente acción, cabe señalar sobre los criterios ya emitidos como destaca la SC 1365/2005-R de 31 de octubre que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinadas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

En relación al debido proceso y la congruencia de las resoluciones citó también la Sentencia Constitucional N° 0593/2012 de 20 de julio.

En virtud de lo ampliamente expuesto en relación a los agravios sufridos y su debida fundamentación es que se tiene claro que la sentencia carece de valoración, fundamentación y congruencia habiéndose demostrado en el presente recurso la manera incorrecta en la que se procedió a tiempo de pronunciar la sentencia.

En relación a la inversión de la carga de la prueba señaló que si bien es cierto debiendo al principio indubio pro operario y el proteccionismo al trabajador se tiene entre los beneficios que goza la inversión de la carga de la prueba, lo que implicaría que lo afirmado por el demandante no requiere ser probado en el entendido que la carga de la prueba corresponde al demandado; No es menos cierto que el demandante por principio de razonabilidad también se encuentra en la obligación de probar sus afirmaciones, conforme señala el art.66 del Código Procesal del Trabajo. Consiguientemente es el empleador que tiene la obligación de proporcionar en el proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, que además le permitan al juez adquirir una convicción, basada en la cual declare el derecho controvertido.

Por su parte la jurisprudencia ordinaria en el AS N° 246/2014 del 22 de julio en su ratio decidendi señala: Para su utilización este principio se aplica por medio de varias reglas. Una es la regla indubio pro operario otra es la de razonabilidad, las cuales van acompañadas y sirven para medir la verosimilitud de determinada explicación o solución pudiendo emplearse como criterios distintos para distinguir la realidad de la simulación o la mentira.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido, y declare probada en parte la demanda.

CONSIDERANDO II:

III.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

En el caso presente la parte recurrente no está de acuerdo con el auto de vista impugnado, que confirmó la Sentencia N° 008/2020 de 7 febrero de fs. 162 a 170 vta. por haber reconocido como tiempo de servicios, 11 años, 6 meses y 21 días, así como los derechos y beneficios sociales consignados en la parte resolutiva del fallo de primera instancia determinación con el que la parte recurrente no está de acuerdo, arguyendo que el tribunal de alzada, al haber llegado a esta conclusión, no habría valorado la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa objeto de examen, motivo por el cual presentó el recurso de casación que se analiza.

De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectúe una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la juez a quo como por el tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, ya que si bien denuncia la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, lo hace de manera general no siendo suficiente la simple enunciación de falta de valoración y apreciación de la prueba por parte de los juzgadores de instancia, de donde se deduce que no es evidente tal acusación; al advertirse que tanto la juez a quo como el tribunal de alzada, al haber reconocido a favor de la actora el tiempo de trabajo de 11 años, 6 meses y 21 días así como el pago de los beneficios sociales y derechos demandados, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos; no habiendo el demandado desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referentes al principio de inversión de la prueba, los que señalan que en materia social, corresponde al demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, quien incumplió con estos preceptos jurídicos; hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida; además para privar a los trabajadores de los beneficios que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permitan al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiera incurrido el trabajador, extremo que fue incumplido por la parte demandada; razón por la cual corresponde reconocer a favor del demandante, el derecho a su reincorporación y el pago de sus sueldos devengados, concedidos en sentencia y confirmados en el auto de vista recurrido, los cuales son irrenunciables conforme lo prevé el art. 48. III de la CPE., concordante con el art. 4 de la LGT.

Con relación a la falta de motivación, tanto de la sentencia como del auto de vista impugnado, se aclara que este aspecto debió ser solicitado en el recurso de casación en la forma y no en el fondo como erradamente pretende la parte recurrente, motivo por el cual no se ingresa en mayores consideraciones sobre este tema, advirtiéndose también que el recurso de casación es una copia de fs.172 a 175, el cual ya fue resuelto por el tribunal de alzada, no siendo por tanto evidente lo fundamentado en el presente recurso.

Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo lo previsto en los arts. 220. II del Código Procesal aplicable por remisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación de fs. 195 a 198 vta., interpuesto por Marco Antonio Goitia Brun, en representación legal de Norah Benicia Uriarte de Velarde.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

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