Auto Supremo AS/0440/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0440/2021

Fecha: 09-Jul-2021

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 440/2021

Sucre, 09 de julio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 370/2021

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 491 a 496 vta., deducido por Williams Zalles Quisbert, en su condición de Director General Ejecutivo de la Agencia Boliviana de Correos (Correos de Bolivia), en virtud de la Resolución Suprema N° 27427 de 3 de febrero de 2021 (fs. 490), impugnando el Auto de Vista N° 241/2020 de 15 de diciembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 479 a 480), dentro del proceso social de reposición salarial y otros, seguido por Jacqueline Danitza Sánchez Arispe contra la recurrente, el memorial de contestación de fs. 499 a 500 y vta., el Auto N° 147-A/2021 de 14 de abril (fs. 501 vta.), que concedió el recurso, el Auto N° 370/2021-A de 30 de junio que admitió el recurso (fs. 522 y vta.), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta de La Paz, emitió la Sentencia N° 104/2019 de 25 de septiembre (fs. 416 a 431), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 55 a 59, subsanada de fs. 62 a 63 y vta.; e IMPROBADA la excepción perentoria de pago (fs. 77 a 79).

Dispuso en consecuencia, que la empresa demandada, a través de su representante legal, deberá pagar a favor de Jacqueline Danitza Sánchez Arispe los conceptos y montos que corresponden de acuerdo con la liquidación siguiente:

Sueldo promedio indemnizable por saldo demandado: Bs. 3.660,00

Tiempo de trabajo para pago de saldos: 2 años, 8 meses y 7 días

Reposición salarial: Bs. 9.810,83

Saldo desahucio: Bs. 10.980,00

Saldo aguinaldos (2015-2018): Bs. 9.810,83

Saldo segundo aguinaldo 2015 (Doble): Bs. 1..890,99

TOTAL Bs. 32.495,65

Determinó finalmente, que el monto total resultante, deberá ser actualizado, además de aplicarse la multa del 30% de conformidad a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699, en ejecución de sentencia.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 241/2020 de 18 de diciembre (fs. 479 a 480), la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 104/2019 de 25 de septiembre (fs. 416 a 431).

I.3. Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Williams Zalles Quisbert, en su condición de Director General Ejecutivo de la Agencia Boliviana de Correos (Correos de Bolivia), interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 491 a 496 y vta., en el que expresó lo siguiente:

Desarrolló una extensa relación acerca del status jurídico y la transformación de la empresa demandada, para concluir señalando que la “…Agencia Boliviana de Correos, no cuenta con las facultades, competencias y/o atribuciones para ‘asumir’ los procesos judiciales arbitrales y administrativos, considerando que al no tener definida claramente las facultades para dar continuidad a la liquidación de la ex ECOBOL, no corresponde asumir la responsabilidad de los pasivos correspondientes a la extinta empresa ECOBOL, por no contar con los recursos necesarios para la cancelación de beneficios sociales y otros.”.

I.3.1. Luego de manifestar que se vulneró el parágrafo II del artículo 115, los artículos 116, 117, el parágrafo I del artículo 119 y el parágrafo I del artículo 120 de la Constitución Política del Estado, por lo que se provocó la indefensión de la institución demandada, desarrolló los antecedentes de la relación laboral de la demandante, de la remuneración que percibía y de la Resolución Ministerial N° 008 de 21 de octubre de 2008.

I.3.2. En referencia a la Sentencia N° 104/2019, manifestó que la desvinculación de la actora se produjo por el cierre de ECOBOL, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 3495 y que fueron cancelados los beneficios sociales de la demandante, de acuerdo con lo que determina el Decreto Supremo N° 28699, conforme consta en el finiquito de 13 de marzo de 2018. Citó como jurisprudencia el Auto Supremo N° 287 de 10 de agosto de 2012, sin especificar la sala a la que corresponde.

Agregó que habiéndose producido la quiebra de ECOBOL, reiterando la aplicación del Decreto Supremo N° 3495, no existió despido ni retiro intempestivo, por lo que no corresponde multa alguna.

I.3.3. Nuevamente, en referencia a la Sentencia N° 104/2019, manifestó que no cumplió con los requisitos de congruencia, motivación y fundamentación, al no haberse manifestado sobre toda la documentación aparejada y que no fue valorada correctamente, refiriendo al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1111/2012 de 6 de septiembre.

Prosiguió indicando que “…aún cuando existe documentación que demuestre que la actora hubiera presentado reclamo alguno respecto del nivel salarial que fue pagado durante todo el período que desempeñó funciones en la Ex ECOBOL, por lo que se considera un acto consentido…”, citando al respecto el Auto Supremo N° 67/2018 de 16 de marzo, sin especificar a qué sala corresponde.

I.3.4. En una especie de resumen, expresó que se violó el parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado; asimismo, el artículo 1286 del Código Civil y el artículo 145 del Código Procesal Civil, al no haberle otorgado a la prueba el valor que la ley le asigna.

Reiteró que el tribunal de alzada valoró “…MAL LAS PRUEBAS OFEECIDAS QUE DEMUESTRAN QUE EN EL PRESENTE CASO HUBO UN ACTO CONSENTIDO POR PARTE DE LA ACTORA…”.

Que, adicionalmente se violó el artículo 206 del Código Procesal Civil “…al no haber realizado una presunción de los hechos, las reglas de la sana crítica respecto a la valoración de las pruebas ofrecidas…”, sin tomar en cuenta que la desvinculación de la actora se produjo a consecuencia del cierre de ECOBOL, de acuerdo con lo previsto por el Decreto Supremo N° 3495 y que se canceló los beneficios sociales de acuerdo con el promedio de los últimos tres salarios percibidos, lo que no fue considerado ni por la Jueza A quo, ni por el Tribunal Ad quem.

En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud del recurso de casación en el fondo, solicita “…se sirvan CASAR el Auto de Vista N° 241/2020 y deliberando en el fondo DECLARE IMPROBADA LA DEMANDA o en su defecto, ANULE OBRADOS…” (Sic).

I.4. Contestación al recurso de casación.

I.4.1. Por memorial de fs. 499 a 500 y vta., Alwyn Frank Choquehuanca Troche, en representación de Jacqueline Danitza Sánchez Arispe, contestó al recurso de casación deducido por la Agencia Boliviana de Correos (Correos de Bolivia), señalando que se trata de un recurso confuso que tiene como fin retrasar la tramitación de la causa; que existe una confesión espontánea de parte de la demandada sobre el cargo y nivel salarial que le correspondía como trabajadora; que al haberse producido la desvinculación por cierre de ECOBOL, no se trató de una causa atribuible a la demandante; redundó en que por norma constitucional los derechos y beneficios de los trabajadores son irrenunciables; y que de acuerdo con la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 222/2012, en materia laboral no existe acto consentido.

Por las razones señaladas, solicitó que el recurso deducido por la Agencia Boliviana de Correos (Correos de Bolivia), sea declarado infundado.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fs. 491 a 496 y vta., para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar a la consideración de los argumentos del recurso, es importante dejar claramente establecido que se trata de un memorial vago, impreciso y confuso, que constituye una narración de los antecedentes que dieron lugar al proceso; además, carente de sintaxis, de orden y de puntuación, lo que se traduce en un torrente de expresiones, distante de constituir una pieza jurídica impugnatoria.

Es irrelevante desde el punto de vista jurídico, pues no se dio cumplimiento a la previsión determinada por la norma procesal, parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil, que indica: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo.” (Las negrillas son añadidas).

Claramente el parágrafo I del artículo 270 del Código Procesal Civil, establece que el recurso de casación procede para la impugnación de autos de vista, aplicable en materia laboral, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo. Los agravios provocados por la sentencia de primera instancia, si los hubo, deben ser impugnados a través de recurso de apelación.

El numeral 3 del artículo 274 de la Norma Adjetiva Civil, como requisitos, señala que el recurrente: Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”.

Es importante y oportuno recordar al recurrente, que al impugnar el auto de vista, de acuerdo con lo que dispone el parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil, se debe desarrollar una CRÍTICA LEGAL de dicha resolución en su cuestionamiento; recurso a través del cual, únicamente se resolverá la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es por ello, que el recurso de casación es de puro derecho; es decir, no es una continuación del proceso, tampoco es una instancia, sino que se trata de una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Ahora bien, luego de las precisiones precedentes, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresará al análisis de los argumentos del recurso a objeto de brindar una respuesta razonable y razonada a la recurrente, en los términos que el propio recurso lo permita.

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1. En cuanto al hecho argumentado en sentido que se vulneró el parágrafo II del artículo 115, los artículos 116, 117, el parágrafo I del artículo 119 y el parágrafo I del artículo 120 de la Constitución Política del Estado, por lo que se provocó la indefensión de la institución demandada, además de desarrollar los antecedentes de la relación laboral de la demandante, de la remuneración que percibía y de la Resolución Ministerial N° 008 de 21 de octubre de 2008, corresponde considerar:

El parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”.

Los artículos 116 y 117 de la Norma Fundamental del Estado, invocadas por el recurrente, tienen aplicación en materia penal por lo que su cita es impertinente; más aún si se considera que simplemente se citó esas normas sin desarrollar argumentación alguna sobre su aplicación.

El parágrafo I del artículo 119 de la Ley de Leyes, indica: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina.”.

Finalmente, el parágrafo I del artículo 120 del texto constitucional, dice: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.”.

De acuerdo con las normas constitucionales glosadas y de la revisión de los antecedentes del proceso, se establece que Jacqueline Danitza Sánchez Arispe, como ex trabajadora de la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL), demandó en la vía laboral la reposición salarial retroactiva, saldo de aguinaldos, saldo de desahucio y multa, a través del memorial de fs. 55 a 59, subsanado de fs. 62 a 63 y vta., habiéndose interpuesto de parte de la empresa demandada, excepciones de imprecisión y contradicción en la demanda, así como excepción perentoria de pago.

La excepción previa de imprecisión y contradicción de la demanda, fue resuelta a través de la Resolución N° 117/2018 de 20 de septiembre (f.s 85 a 88), por la que se declaró IMPROBADA, dejando constancia, como procesalmente corresponde, que la excepción perentoria será resuelta en sentencia.

Mediante Resolución N° 99/2018 de 30 de octubre, cursante a fs. 106, se declaró la ejecutoria de la Resolución N° 117/2018 de 20 de septiembre, al haber sido legalmente notificada como consta a fs. 102, sin que se hubiera hecho uso de recurso alguno dentro del plazo previsto por ley.

La Unidad de Liquidación de ECOBOL, mediante memorial de fs. 136 a 137 y vuelta, objetó el auto de apertura de término de prueba, el que se resolvió mediante Auto Interlocutorio de 30 de mayo de 2019 (fojas 139), rechazando la objeción. Posteriormente, la empresa demandada presentó prueba adjunta al memorial de fojas 181 a 182 y vuelta.

A continuación, la Unidad de Liquidación de ECOBOL, presentó el memorial de fs. 406 y vta., por el que tachó a los testigos ofrecidos por la demandante, en virtud de lo cual, mediante memorial de fs. 411, los testigos ofrecidos fueron retirados.

El 25 de septiembre de 2019, se dictó la Sentencia N° 104/2019, cursante de fs. 416 a 431, por la que la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta de La Paz, declaró PROBADA EN PARTE la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de pago.

En virtud de la sentencia referida, la entidad demandada opuso recurso de apelación, a través del memorial de fs. 440 a 443; por su parte, Jacqueline Danitza Sánchez Arispe, también recurrió de apelación mediante el memorial de fs. 457 a 464; y, respondió al recurso deducido por de la Unidad de Liquidación de ECOBOL como consta por el memorial de fs. 466 a 467, recursos que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 241/2020 de 15 de diciembre, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, que determinó CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

Finalmente, Williams Zalles Quisbert, en representación legal de la Agencia Boliviana de Correos (Correos de Bolivia), interpuso el recurso de casación de fs. 491 a 496 y vta., en análisis.

La necesaria relación de los antecedentes del proceso efectuada en los párrafos precedentes, demuestra que la afirmación en sentido que se produjo la vulneración de normas constitucionales, derivando en la indefensión de la empresa demandada, no son evidentes, pues en esa condición, contestó a la demanda, opuso excepciones, tachó testigos, interpuso recurso de apelación impugnando la sentencia de primera instancia y finalmente dedujo recurso de casación, impugnando el auto de vista que resolvió su recurso de apelación; es decir, participó activamente en el desarrollo del proceso, sin que nada ni nadie hubiera objetado o impedido su derecho a la defensa.

Sobre los antecedentes de la relación laboral de la demandante, de la remuneración que percibía y de la Resolución Ministerial N° 008 de 21 de octubre de 2008, se trata de elementos que fueron resueltos por los juzgadores de instancia, sobre los cuales este Supremo Tribunal de Justicia se pronunciará en el análisis del conjunto de elementos descritos en el recurso de casación, en relación con el contenido del auto de vista impugnado, si corresponde, en resguardo del principio de congruencia.

II.1.2.2. En relación con la alegación desarrollada sobre el hecho que en la Sentencia N° 104/2019, se manifestó que la desvinculación de la actora se produjo por el cierre de ECOBOL, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 3495 y que fueron cancelados los beneficios sociales de la demandante, de acuerdo con lo que determina el Decreto Supremo N° 28699, conforme consta en el finiquito de 13 de marzo de 2018, cabe manifestar:

El parágrafo I del artículo 270 del Código Procesal Civil, con meridiana claridad determina: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley.” (Las negrillas son añadidas).

Adicionalmente, como se expresó al desarrollar las consideraciones previas en la presente resolución, en el recurso de casación debe desarrollarse una crítica legal del auto de vista, que es el elemento o son los elementos que permiten que se abra la competencia a efecto asumir conocimiento y resolver el recurso. Como también se ha señalado, el recurso de casación, es extraordinario y se constituye en una nueva demanda de puro derecho; no es la continuación del proceso y menos aún una instancia, razones por las cuales este Supremo Tribunal de Justicia, se halla impedido de emitir pronunciamiento al respecto.

Sobre la cita del Auto Supremo N° 287 de 10 de agosto de 2012, sin especificar la sala a la que corresponde, se debe aclarar al recurrente, que el mismo corresponde a una situación y contexto completamente distintos del que hace al caso en análisis, porque el trabajador universitario en ese caso, se retiró voluntariamente y no se encontraba prevista la multa para situaciones como esa.

Sin embargo y simplemente como aclaración, corresponde manifestar que se produjeron modificaciones en la normativa, debiéndose tomar en cuenta al respecto, el Decreto Supremo N° 110 de 1 de mayo de 2009, y su reglamentación a través de la Resolución Ministerial N° 447/2009 de 8 de julio, pronunciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que establece que corresponderá el pago de la multa del 30% en caso de incumplimiento del plazo de 15 días para el pago, aun en casos de retiro voluntario. En el caso presente, fue determinado que el retiro se produjo por causas ajenas a la voluntad de la demandante.

Respecto del argumento esgrimido en sentido que habiéndose producido la quiebra de ECOBOL, en aplicación del Decreto Supremo N° 3495, no existió despido ni retiro intempestivo, por lo que no corresponde multa alguna, se debe tener presente:

El artículo 11 de la norma invocada por el recurrente, determina con total claridad: I. A partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo se dispone el cese de operaciones y liquidación de la Empresa de Correos de Bolivia - ECOBOL. II. Se crea la Unidad de Liquidación de ECOBOL como institución pública desconcentrada, bajo dependencia del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, responsable del proceso de liquidación. III. Todos los activos y pasivos de ECOBOL, serán asumidos por la Unidad de Liquidación de ECOBOL.” (Las negrillas son añadidas).

No queda duda que ECOBOL se extinguió por decisión de las autoridades competentes, a través de la promulgación de un Decreto Supremo, por lo que la causa de la desvinculación laboral, no obedeció a la voluntad de la demandante; por ello mismo, se creó una unidad de liquidación, la que debe asumir las consecuencias derivadas de la decisión de cese de operaciones de ECOBOL; finalmente, se tomó la previsión de establecer, que todos los activos y pasivo de ECOBOL serán asumidos por la unidad de liquidación creada.

II.1.2.3. En cuanto a la afirmación en sentido que la Sentencia N° 104/2019, no cumplió con los requisitos de congruencia, motivación y fundamentación, al no haberse manifestado sobre toda la documentación aparejada y que no fue valorada correctamente, refiriendo al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1111/2012 de 6 de septiembre, se debe reiterar el contenido del segundo y tercer párrafo del punto II.1.2.2. de la presente resolución, pues se trata de hechos, que en su caso, debieron ser impugnados en el momento procesal oportuno, a través de recurso de apelación.

En referencia al argumento que desarrolló el recurrente en sentido que “…aún cuando existe documentación que demuestre que la actora hubiera presentado reclamo alguno respecto del nivel salarial que fue pagado durante todo el período que desempeñó funciones en la Ex ECOBOL, por lo que se considera un acto consentido…”, citando al respecto el Auto Supremo N° 67/2018 de 16 de marzo, sin especificar a qué sala corresponde, es importante considerar:

Primero, en el argumento del recurrente existe un reconocimiento y aceptación de la validez del reclamo de la demandante al sostener que se trató de un acto consentido.

No obstante, es esencial considerar que de acuerdo con la previsión del parágrafo III del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, en relación con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, los derechos de los trabajadores son irrenunciables e inembargables, por lo que en esta materia no existe la posibilidad de actos consentidos; además, aun para el caso que se presentara ese supuesto, es nula toda convención contraria o que tienda a burlar sus efectos.

En referencia al Auto Supremo N° 67/2018 de 16 de marzo, dada la imprecisión de la cita, así como de un texto incompleto que no permite conocer el contexto en el que fue pronunciado, no es posible emitir criterio al respecto.

No obstante, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 222/2012 de 24 de mayo, precisa: CPE en su art. 48.III dispone que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden ser renunciados, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Por lo que en materia laboral, por más que exista supuesto consentimiento, los derechos no pueden renunciarse.” (Las negrillas y subrayado en la cita son añadidos).

II.1.2.4. Respecto de la reiteración de la acusación de vulneración del parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado; además de la aseveración de haberse producido la violación del artículo 1286 del Código Civil y del artículo 145 del Código Procesal Civil, al no haberle otorgado a la prueba el valor que la ley le asigna, se debe considerar:

Al fundamentar el punto II.1.2.1. en la presente resolución, ya se explicaron las razones por las que no es evidente que se hubiera vulnerado la disposición contenida en el parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado, al que se remite.

Sobre la supuesta vulneración del artículo 1286 del Código Civil, el recurrente se limitó a citar la norma, sin desarrollar ninguna argumentación y especificar en qué consiste la supuesta violación. El texto del artículo citado, señala:

“Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio.”.

En relación con la norma transcrita, la amplia jurisprudencia, ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba, es facultad privativa de los juzgadores de instancia, siendo incensurable en casación, a no ser que se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho; en el caso presente, al manifestar que el juzgador no le otorgó a la prueba ofrecida el valor que le asigna la ley, se trata de error de derecho; sin embargo, se trata de una afirmación vaga, en relación con la “prueba”, sin precisar de qué elemento de prueba se trata.

Por otra parte, en relación con lo anterior, afirmó que se produjo la vulneración del artículo 145 del Código Procesal Civil, sobre la valoración de la prueba, desconociendo lo que dispone el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo:

“Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral.”

De acuerdo con lo señalado, se recuerda al recurrente que en materia laboral, se aplican las normas propias que la rigen; y solo excepcionalmente, en los casos no previstos, podrá aplicarse la Norma Adjetiva Civil, lo que no ocurre en el caso de autos, más aún tomando en cuenta que el tribunal de alzada al emitir el auto de vista impugnado, hizo referencia concreta a los artículos 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.

En relación con la reiteración de una supuesta mala valoración de la prueba y que hubo un acto consentido, se reitera lo fundamentado en el punto II.1.2.3. de la presente resolución.

En referencia al argumento esgrimido en sentido que se violó el artículo 206 del Código Procesal Civil “…al no haber realizado una presunción de los hechos, las reglas de la sana crítica respecto a la valoración de las pruebas ofrecidas…”, sin tomar en cuenta que la desvinculación de la actora se produjo a consecuencia del cierre de ECOBOL, de acuerdo con lo previsto por el Decreto Supremo N° 3495 y que se canceló los beneficios sociales de acuerdo con el promedio de los últimos tres salarios percibidos, lo que no fue considerado ni por la Jueza A quo, ni por el Tribunal Ad quem, cabe precisar:

Como fue manifestado líneas arriba, por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, no es aplicable en la materia el artículo 206 del Código Procesal Civil, invocado por el recurrente.

Las presunciones en materia laboral, se encuentran previstas en los artículos 179 al 182 del Código Procesal del Trabajo.

Fue considerado el argumento del cierre de ECOBOL y de la determinación asumida a través del Decreto Supremo N° 3495, determinándose que la ruptura del vínculo laboral se debió a causas ajenas a la voluntad de la ex trabajadora, lo cual es evidente; además, la propia norma invocada, en su artículo 11, prevé que todos los activos y pasivos, serán asumidos por la Unidad de Liquidación de ECOBOL.

Por lo anterior, no basta con expresar disconformidad con el auto de vista impugnado, sino que cuando existe error de interpretación, violación o aplicación indebida de la ley, al efectuar la impugnación a través del recurso de casación, se debe precisar cuáles son esos elementos, por qué se considera que el tribunal de alzada incurrió en la infracción acusada y cuál es en criterio del recurrente, la correcta aplicación de la ley.

Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fs. 491 a 496 y vta., correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de fojas 491 a 496 y vuelta.

Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley N° 1178.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

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