SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 446/2021
Sucre, 09 de julio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- LPZ. 300/2021.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 202 a 207, interpuesto por Efraín Condori Mayta en representación legal de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), contra el Auto de Vista Nº 226/2020 de 2 de septiembre de fs. 152 a 153, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Pilar del Carmen Stael Hurtado Castro contra la entidad recurrente, la respuesta de contrario de fs. 219 a 220 vta., el Auto 112/2021 de 26 de marzo a fs. 221 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 300/2021-A de 21 de mayo de fs. 265 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de La Paz, emitió la Sentencia Nº 90/2019 de 19 de septiembre de fs. 132 a 134 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 8 y vta. subsanada a fs. 11 y vta., debiendo la Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL cancelar a la actora, los beneficios sociales y derechos laborales por concepto de:
Tiempo de Servicios: 01-07-1983 al 15-09-2016 33 años, 2 meses y 14 días |
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Indemnización |
Bs. 360.811,56 |
Multa del 30% |
Bs. 108.243,46 |
TOTAL |
Bs. 469.055,02 |
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL de fs. 137 a 140, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 226/2020 de 2 de septiembre, cursante de fs. 152 a 153, confirma la Sentencia N° 71/2017 de 19 de septiembre.
CONSIDERANDO II:
II.1. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION.
El referido Auto de Vista, motivó al demandado a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 202 a 207.
Señala que el Auto de Vista N° 226/2020 realiza una errónea e indebida aplicación de la ley, ya que no hace referencia al motivo por el cual que la relación laboral no estaría sujeta a la Ley General del Trabajo (LGT) sino al Régimen Laboral del Sector Defensa, mencionando para tal efecto el Estatuto del Funcionario Público, el cual menciona que los funcionarios civiles de COSSMIL son servidores públicos, pero se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley 2027.
Por otra parte, manifiesta que de lo señalado en el art. 1 de la LGT y art. 1 de su Decreto Reglamentario, se exceptúan a los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional por aplicación de la Ley de 2 de diciembre de 1947 y el art. 13 dispone indemnizar al trabajador por el tiempo de servicio, con la suma equivalente a un mes de sueldo por cada año trabajado.
Añade que, en la citada Ley se encuentra establecido el finiquito que es la liquidación final de los beneficios sociales, donde se encuentra la indemnización, el desahucio, las vacaciones, las duodécimas de vacación y de aguinaldo, los salarios devengados entre otros.
Es así, que la indemnización y desahucio corresponden a los trabajadores que están bajo la aplicación de la LGT, en cambio los trabajadores que pertenecen al Régimen Laboral del Sector Defensa, no se les reconoce la indemnización ya que dicho beneficio se les compensa con el 4% del bono de antigüedad por cada año trabajado, de esta manera no corresponde el reconocimiento de la indemnización ya que se estaría otorgando doble beneficio; además que la demandante durante la relación laboral percibió un bono de antigüedad superior a lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 21060.
Cabe mencionar que una de las características del sector defensa es el pago de bono de antigüedad, el cual se paga también a los servidores civiles de COSSMIL, puesto que el pago del bono de antigüedad en la LGT y Ley 2027, se las practica de acuerdo al art. 60 del DS 21060 y el art. 13 del DS 21137.
Acusaron en la forma la falta de fundamentación y motivación puesto que no fueron analizadas de manera correcta las pruebas presentadas ni mucho menos los argumentos, vulnerando el derecho al debido proceso en el presente proceso.
Petitorio
Por lo indicado expresamente solicitó, que el Tribunal Supremo de Justicia case o anule el Auto de Vista impugnado, ya que no existe motivación, fundamentación y congruencia.
II.2. Contestación
La actora contestó el recurso de casación por escrito de fs. 219 a 220 vta., argumentando que la entidad demandada no formuló en el debido tiempo la presunta incompetencia que debió hacerlo dentro de los cinco días posteriores a la citación con la demanda, y de acuerdo a la revisión de obrados la entidad demanda fue declarada rebelde, por lo que, no puede pretender alegar uso indebido de la normativa.
De igual manera señala que el recurso de casación planteado por la entidad demandada no explica que parte del Auto de Vista seria susceptible de nulidad, ya que solo se limita a plasmar una excepción de incompetencia, pretendiendo establecer que COSSMIL es una entidad independiente, con sus propios regímenes y propias reglas que contemplan algunos beneficios e ignoran otros, basados en una errada reclamación referida a que su personal médico tiene beneficios sociales declarados a medias más un supuesto 4% de bono de antigüedad que supliría a la indemnización.
Finalmente es necesario mencionar el Informe MTEPS-DGTHSO-AF-010/2017 del Ministerio de Trabajo, que establece que el personal médico, paramédico, administrativo y de apoyo de COSSMIL o cualquier ente de salud, se encuentra dentro de la LGT, descartándose la calidad de funcionarios públicos que se pretende increpar.
Petitorio
Por lo indicado expresamente solicitó, que el Tribunal Supremo de Justicia declare infundado y se rechace el recurso de casación planteado por la entidad demandada.
CONSIDERANDO III:
III.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACION DEL FALLO
III.2. Fundamentos jurídicos del fallo.
Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores; es decir, que se impugna el Auto de Vista pronunciado por el tribunal de alzada, en el que supuestamente quienes suscriben esa resolución, incurrieron en las infracciones previstas en los parágrafos I y II del artículo 271 del Código Procesal Civil, o alguna de ellas, constituyendo la supuesta vulneración, responsabilidad de ese tribunal, por lo que tampoco está permitido en casación, impugnar cuestiones correspondientes a la sentencia de primera instancia, estableciendo las lesiones sufridas y fundamentadas de manera errónea.
El recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas; dicho de otra forma, no indica cual es el vicio, por el cual corresponde la nulidad del auto de vista.
Es decir, que, de los puntos expuestos como infracción, se puede establecer que el recurso no cuenta con la fundamentación fáctica, legal y motivación debida; puesto que, que el recurso no contiene la fundamentación de cómo y porqué, se cree ha sido vulnerada en sus derechos, mucho menos la norma que ha sido erróneamente aplicada; en síntesis y valga la redundancia, no indica de forma coherente, cual es la infracción sufrida en el Auto de Vista recurrido.
Ahora bien, no obstante lo señalado, existe una condición sobre la cual funda su pretensión el recurrente, y que es el hecho génesis que dio origen a la demanda y por ende al recurso de casación, resulta ser la definición de si los trabajadores de COSSMIL se encuentran bajo el alcance de la Ley General del Trabajo, ya que más allá de la fundamentación realizada, este es el aspecto que define el reconocimiento de derecho en favor del demandante y que la recurrente señala como aspecto legal mal interpretado, en ese sentido, corresponde traer a colación el Auto Supremo 322/2019 de 14 de junio, cuya ratio decidendi señaló: “El art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), dispone que dicha Ley, determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo; por su parte el art. 3.IV del Estatuto del Funcionario Público, modificado por la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000, prevé que los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas y Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II “Servidor Público - Ética Pública” y Título V “Declaración de Bienes y Rentas” del presente Estatuto; en consecuencia, los trabajadores de las Cajas de Salud se encuentran sujetos a las disposiciones de la LGT y su Decreto Reglamentario” (las negrillas son nuestras); consiguientemente, la discusión sobre la cual versa la litis, ha sido dilucidado, concluyendo este alto Tribunal que los trabajadores de COSSMIL se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario; por lo que, al ser el principal fundamento del recurrente lo contrario, no corresponde acoger la pretensión del prenombrado, sin mayor ahondamiento.
Ahora bien, hechas las aclaraciones ut supra, respecto al sueldo promedio indemnizable es necesario señalar el artículo 19 de la Ley General del Trabajo que dice “el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses” por lo que de acuerdo a las papeletas de fs. 6 los sueldos de los tres últimos sueldos serian de Bs.10.866, Bs.10.866 y Bs.10.866, por lo que el sueldo promedio indemnizable es de Bs. 10.866.
En cuanto a la forma, se advierte que lo argumentado en el presente recurso, carece de relevancia y trascendencia jurídica, ya que estos hechos, fueron debidamente compulsados con la suficiente fundamentación, motivación y congruencia por el tribunal de segunda instancia, pues analizado el auto de vista recurrido, se evidencia que el mismo, resolvió todos los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, cumpliendo a cabalidad con lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, de donde se deduce que este reclamo, no es más que el reflejo de la disconformidad de la parte recurrente con el fallo emitido por el tribunal de segunda instancia, no teniendo asidero legal ni factico, lo esgrimido sobre este tema por la parte recurrente, de donde se deduce no ser evidente lo alegado por la parte recurrente, motivo por el cual no es atendible la nulidad solicitada, porque este hecho no afecta la esencia ni el fondo de la causa.
En este contexto, y en consideración a la impetrada nulidad, noexiste fundamento convincente para que la misma opere merced a quepara la procedencia de la nulidad deben concurrir algunos principiosque deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios deespecificidad, trascendencia, convalidación y protección.
Ahora bien, el principio de especificidad establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que, en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.
Finalmente, el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido, en este contexto no resulta procedente la nulidad solicitada por la parte recurrente, al no evidenciarse la concurrencia de ninguno de ellos, en el caso de autos.
Consecuentemente, al no encontrarse justificadas las acusaciones del recurso, corresponde resolver el recurso de casación en la forma y en el fondo según lo previsto por el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable al presente caso por Disposición Transitoria Sexta de la Ley 439 y por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 202 a 207, en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 226/2020 de 2 de septiembre.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 4178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.