Auto Supremo AS/0449/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0449/2021

Fecha: 09-Jul-2021

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 449/2021

Sucre, 09 de julio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 303/2021

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 252 a 254 vta., interpuesto por Jacqueline Melgar Melgar, impugnando el Auto de Vista Nº 134/2020 de 24 de diciembre de fs. 244 a 249, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Santa Cruz, dentro del proceso de Reincorporación que sigue la recurrente contra la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz, la respuesta de contrario de fs. 261 y vta., el Auto N° 43/2021 de 19 de abril de fs. 262 que concedió el recurso, el Auto Nº 303/2021-A de 21 de mayo que admite el recurso de fs. 270 y vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia:

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 11 de 27 de enero, de fs. 200 a 203 vta., declarando IMPROBADA la demanda, sin costas, al no corresponder la solicitud de reincorporación a su fuente laboral a la Caja Petrolera de Salud pretendida por la demandante, así también declarándose improcedente el pago de sueldos devengados, aguinaldos devengados y bonos devengados, salvándose el pago de beneficios sociales que podrían corresponderle, los cuales deberán ser demandados en el proceso correspondiente.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandante de fs. 219 a 222 vta., por Auto de Vista N° 134/2020 de 24 de diciembre de fs. 244 a 249, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa, Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 11/2020 de 27 de enero.

CONSIDERANDO II

II.1 Motivo del recurso de casación.

El referido Auto de Vista, motivó a la demandante a interponer el recurso de casación, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 252 a 254 vta.

Manifiesta que según el Auto de Vista no habría existido error en la apreciación de la prueba y que el despido habría sido por finalización de contrato, sin embargo, ni la Sentencia ni el Auto de Vista no señalan cuál fue el contrato que dio origen a su finalización, además que la Caja Petrolera de Salud en la contestación de la demanda argumentó que el despido se produjo porque el demandante no tenía ítem y no tenía contrato que se ajuste al POA y los reglamentos internos de la Caja Petrolera de Salud.

Sin embargo, según las pruebas del cuaderno procesal, la demandante expresa que contaba con contrato, existiendo relación de dependencia, percepción de salario y sujeción de horario; acusando la existiencia de violación al debido proceso señalado por el núm. III del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 159, 163 e inc. b) del art. 182 del Código Procesal del Trabajo referente a la valoración de la prueba.

Alegó la existencia de error y falsedad en la resolución recurrida al reconocer la inexistencia de la relación laboral eventual y que los servicios que prestó a la entidad demandada; y que no cumplieron con el proceso de contratación del personal que debieron regirse a los reglamentos internos y el POA.

De igual manera hace referencia a que el Auto de Vista no tomó en cuenta lo mencionado en el inc. b) de la Sentencia Constitucional Plurinacional 116 de 12 de febrero de 2016 “Que no se omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas ya sean total o parcialmente”, para una correcta valoración de la prueba debiendo ser considerado lo mencionado por la SCP ut supra.

Así también, señaló que por medio de la Resolución Administrativa N° JTDSC/UI/068/16 de 7 de julio, se la desvinculó arbitraria y forzosamente, contrariando lo previsto por los decretos Supremos 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010 que prohíben el retiro si no ocurren las causales previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9no. de su Decreto Reglamentario; lo cual no fue tomado en cuenta ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista.

Finalmente señala que no fueron tomados en cuenta los 9 contratos que se realizaron de manera continua, puesto que dos contratos temporales seguidos y continuos dan paso a un contrato indefinido, violando el núm. III del art. 115 de la CPE, los arts. 159, 163 e inc. b) del art. 182 del Código Procesal del Trabajo.

Petitorio.

Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia en uso de sus facultades anule el Auto de Vista y se declare probada la demanda de reincorporación.

II.2. Contestación al Recurso de Casación

Manifiesta que a la parte no le corresponde el pago de sueldos y salarios devengados, aguinaldos y bonos devengados, por el tiempo no trabajado en la Caja Petrolera de Salud, ya que entre las partes no existió ninguna relación laboral indefinida y continua, además de existir causal de desvinculación de acuerdo a lo establecido en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y del Reglamento Interno de la Institución.

Petitorio

Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia en uso de sus facultades mantenga como improbada la demanda con costas a favor de la Caja Petrolera de Salud.

CONSIDERANDO III:

Fundamentos jurídicos del fallo

En consideración de los argumentos expuestos por los recurrentes, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal, señalando que:

Sobre el Recurso de Casación la demandante de manera imprecisa, enuncia errónea valoración de la prueba; sin embargo, cabe mencionar que la valoración de la prueba otorga a los jueces y tribunales de sentencia la libre valoración de las pruebas; sin embargo, esta libre valoración de ningún modo puede ser arbitraria y, por lo mismo, debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos, explicada además de manera racional, y es así que el art. 158 del Código Procesal del Trabajo dice “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”; además resulta inexcusable cuando se invoca errónea valoración, que la recurrente precise y justifique cuales fueron las reglas de valoración que no fueron tomadas en cuenta, que fueron erróneamente valoradas y en su caso como debieron ser valoradas vinculando las reglas de objetividad, de razonabilidad y las de la sana critica; interesando fundamentar en todo caso la trascendencia de esa errónea u omisión valorativa, identificando los óbices legales que de manera genérica enuncia.

Es necesario precisar y aclarar también que, la solicitud de reincorporación puede ser planteada en la vía administrativa, conforme establece el art. 10-I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, prevé que “…cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”. El parágrafo III de esta norma que fue modificado por el artículo único del DS 495 de 1 de mayo de 2010, señala lo siguiente: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”, entendiéndose, que esta normativa da una opción al trabajador, para que opte por la vía que considere conveniente, al señalarse que este “podrá” recurrir ante el Ministerio del Trabajo, siendo una estipulación optativa.

Por otra parte, el art. 1 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinido ha establecido que: “El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario”. Así también el art. 2 del mismo cuerpo legal, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno de tiempo indefinido.

En el presente caso y siendo el tema central de la controversia la relación laboral entre las partes, cabe aclarar que de acuerdo a las pruebas cursantes en el cuaderno procesal, se evidencia que la recurrente solo cubría turnos por periodos cortos, cuando el personal se encontraba de vacaciones, con licencia, baja médica o descanso, por lo que la relación que tenía la parte era de manera eventual.

Por otro lado, de acuerdo a Contrato Individual de Trabajo a plazo fijo ALD-C-IN N° 327/2013 de fs. 1 a 3, dentro la cláusula séptima se indica que el respectivo contrato tiene una vigencia desde el 03 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, de igual manera a fs. 17 cursa el certificado de trabajo, en el que se evidencia que la parte trabajó por periodos cortos que no llegan a los 3 meses comprendidos como periodo de prueba establecido en el art. 13 de la Ley General del Trabajo.

Se debe tomar en cuenta que la recurrente tenía conocimiento pleno de la eventualidad en las funciones asignadas en calidad de suplente; además que, de acuerdo al art. 16 inc. f) del Reglamento Interno de la Caja Nacional Petrolera de Salud, se establecerían los requisitos mínimos para suscribir un contrato, dentro los cuales se encuentran las prohibiciones para los trabajadores en cuanto a mantener alguna vinculación matrimonial o en grado de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, siendo estos violados por la parte recurrente ya que se evidenció que dentro la Caja Petrolera de Salud trabajaban familiares suyos, además de haber incurrido en falsedad a la verdad en la declaración voluntaria N° 1/2016 de fs. 154, donde la parte declaró no incurrir en ninguna de las incompatibilidades contenidas en el reglamento interno, por lo que no correspondería la reincorporación.

Habiéndose dado respuesta a todos los agravios planteados, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo según lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso casación de fs. 252 a 254 vta., interpuesto por Jacqueline Melgar Melgar, sin costas en aplicación del art. 39 de la ley 1178.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez

Vista, DOCUMENTO COMPLETO