Auto Supremo AS/0451/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0451/2021

Fecha: 09-Jul-2021

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 451/2021

Sucre, 09 de julio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 371/2021.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 468 a 470, interpuesto por Diego Pardo Valle Calderón, en representación de la Institución “Tratamientos de Residuos de Bolivia “TREBOL S.A.”, y el recurso de casación en el fondo de fs. 472 a 476 vta., presentado por Benjamín Mamani Arpa, contra el Auto de Vista Nº 07/2021, de 27 de enero, cursante de fs. 460 a 466 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Benjamín Mamani Arpa, contra la institución demandada, la respuesta de fs. 479 a 480 vta., el Auto de fs. 481, que concedió el recurso, el Auto Nº 371/2021-A de 30 de junio de fs. 489 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Octavo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 165/2108, de 28 de septiembre, cursante de fs. 352 a 360, declarando probada en parte la demanda de fs. 40 a 46, aclarada a fs. 49, y modificada a fs. 51 a 52, subsanada a fs. 54 y 56, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del demandante, la suma de Bs.117.181,24, por concepto se sueldos devengados.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por ambas partes, de fs. 426 a 429, reiterada de fs. 435 a 438 vta., y de fs. 440 a 443, respectivamente, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 07/2021, de 27 de enero, de fs. 460 a 466 vta., revocó en parte la Sentencia Nº 165/2018 de 2 de marzo, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 69.482,36, por concepto de sueldos devengados.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó a ambas partes, a interponer los recursos de casación de fs. 468 a 470 y de fs. 472 a 476 vta., manifestado en síntesis:

I.2.1 Primer recurso:

En el recurso de casación en el fondo de fs. 468 a 470, interpuesto por Diego Pardo Valle Calderón, en representación de la Institución “Tratamientos de Residuos de Bolivia “TREBOL S.A.”.

Que el auto de vista impugnado, hace una síntesis muy escueta de los argumentos de su apelación, de donde se evidencia que no se sintetizó de manera correcta lo alegado por su parte, siendo la respuesta del referido fallo, insuficiente, tornándose en defectuosa en cuanto a su fundamento, agraviando su derecho a un debido proceso y el deber de fundamentación que tiene toda autoridad que imparte justicia.

Respecto del bono de asistencia, sostuvo que sobre este punto, el tribunal de alzada, concluyó que el actor fue cesado contra su voluntad y de no haber sido destituido, habría continuado con su función laboral, sin embargo no señala en merito a que norma aplica tal razonamiento, puesto que el bono de asistencia, al no ser un imperativo legal, se constituye en una liberalidad del empleador, y por ende su otorgamiento no puede ser librado al simple criterio discrecional de alguna autoridad, por lo que, en caso de otorgarse sin que hubiese asistencia al trabajo, mínimamente se debería exponer las normas que sustentan su otorgamiento, por lo tanto, en el caso de autos, al no haberse fundamentado su otorgamiento en alguna normativa, se omitió el deber de fundamentación de las resoluciones, afectando el derecho al debido proceso.

En cuanto al pago de salarios devengados, señala que el auto de vista recurrido, no contesta a este agravio alegado en apelación, donde se expuso claramente que los salarios devengados, no pueden ser calculados en base al promedio salarial, ya que esta fórmula solamente está contemplada en el art. 19 de la LGT, puesto que solo debe considerarse el haber básico, más no el bono de antigüedad, al contrario, al aplicar su cálculo en base a un promedio indemnizable, como erróneamente se ha hecho, se están incluyendo salarios dominicales, horas extras y otros bonos que contemplan los salarios del actor antes de la cesantía.

Sin embargo, el auto de vista, no responde en absoluto el referido argumento, no lo considera ni lo valora, vulnerando así, el deber de fundamentación, vinculado al debido proceso, aspecto que debe ser corregido en la instancia casacional.

Sobre el pago de primas de las gestiones 2014 a 2016, sostuvo que, de la revisión del auto de vista recurrido, se establece con claridad, que no hace una correcta interpretación de este agravio, ya que como se expresó en apelación, no se negó que corresponde el pago por este concepto, lo que se cuestiona, es que la sentencia haya concedido un salario íntegro por año, sin considerar, lo expresado en el art. 49 del Reglamento de la LGT, vulnerando de esta manera, el deber de fundamentación, y los principios de legalidad, razonabilidad y el debido proceso.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido en función a lo expuesto.

En el recurso de casación en el fondo de fs. 472 a 476 vta., presentado por Benjamín Mamani Arpa, sostuvo:

Violación del art. 91 de la LGT y errónea aplicación del art. 100 del DR de la LGT, al mantener la base equivocada de la sentencia para el cálculo de la indemnización de accidente de trabajo, puesto que el auto de vista impugnado, deniega el incremento de la base del cálculo de la indemnización por accidente de trabajo a Bs. 4.079, 28, que debió ser otorgado en base al promedio de los tres últimos salarios de febrero, marzo y abril.

En consecuencia, el auto de vista recurrido, aplicó indebidamente el art. 100 de la LGT, vulnerando también, el art. 91 del DR de la LGT, ya que no tomó en cuenta que la indemnización por esta causa, debió cumplirse en agosto de 2014, es decir, inmediatamente después del accidente de trabajo, sin embargo, no se le pagó hasta la fecha, es por ello que no resulta correcto considerar un promedio de salarios para la indemnización, sobre la base del sueldo de la fecha en la que sucedió este accidente, puesto que no resulta atinado tomar como base del cálculo, el salario percibido en los meses de julio y agosto de 2014, como erradamente lo mantiene el auto de vista impugnado, quien violó lo previsto en el art. 100 de la LGT, pues lo correcto es que la indemnización por accidente de trabajo no pagada hasta la fecha, se realice en base al salario promedio indemnizable compuesto por los tres últimos salarios, previos a la interposición de la demanda.

Denunció la violación de los arts. 265.I del CPC, por errónea valoración del dictamen pericial y, 91.d) del DR de la LGT, por reducir sin que haya sido apelado el porcentaje de indemnización de accidente de trabajo, siendo que como se extrae de la apelación de la parte contraria, en ningún momento reclamó o recurrió el porcentaje del 100% asignado por la sentencia de primera instancia para la indemnización por accidente de trabajo, sino que esta de forma general, solicitó la denegación de la indemnización por accidente de trabajo, aduciendo que su incapacidad producida por esta causa, no se encontraría en ninguna de las causales del art. 91 del DR de la LGT, y por tal razón, no le correspondería indemnización alguna, sin embargo, el auto de vista recurrido, vulnerando el art. 265.I del Código Procesal Civil, decide rebajar el porcentaje del 100 %, al 35%, favoreciendo indebidamente a la empresa demandada, bajo el sustento del art. 97 de la LGT, en razón del dictamen pericial de fs. 128 a 130, que establece un 35% de pérdida de capacidad laboral, realizando una errónea valoración de la prueba sobre este elemento probatorio (dictamen pericial fs. 128 y 130), que efectivamente establece una incapacidad para el trabajo del 35%, que se trata de un indicador para el efecto de jubilación por invalidez, empero, en absoluto puede suponer una calificación comparable a la indemnización por accidente de trabajo que sufrió, el cual culminó con la pérdida de 4 dedos del pie derecho, motivo por el cual, correspondía el pago de indemnización, conforme establecen los arts. 87 y 89 de la LGT, es decir, de 18 salarios, en un 100%, de acuerdo a lo previsto en los arts. 91.d) y 97 de su DR de la LGT, pero lamentablemente, el auto de vista recurrido, considera que la pérdida de los dedos de su pie, no debería corresponder a ese porcentaje, sino al 35%, conforme al dictamen pericial de fs. 128 a 130, denotándose una errónea valoración de todas las pruebas detalladas, y una violación y errónea e interpretación del art. 91.d) citado.

Denunció, errónea interpretación y violación de los arts. 9.I y II del DS N° 28699 y 3.IV del DS N° 522 de 26 de mayo de 2010, al denegarse la multa del 30% sobre todos los derechos demandados; toda vez que el auto de vista impugnado, decide reducir dicha multa, omitiendo también ordenar la actualización en UFV´s, sobre el total de dicha liquidación, bajo el argumento que el art. 9 del DS N° 28699, establecería la multa del 30% solo ante la falta de pago de beneficios sociales y no así para el pago de indemnización por accidente de trabajo, derechos adquiridos y salarios devengados, lo que supone un entendimiento restrictivo y contrario al principio protector del trabajador, siendo evidente la violación e interpretación errónea de la normativa descrita precedentemente, pues debe tenerse presente que también, el art. 3.IV del DS N° 522 citado, igualmente establece una multa del 30% ante el incumplimiento del pago de quinquenios, que viene a sumar la esencia de la norma que supone la imposición de dicha multa, a razón del incumplimiento en su momento del pago del derecho laboral, entre los cuales cursan ciertamente los salarios devengados, derechos adquiridos de indemnización por accidente de trabajo que no fueron cumplidos en el momento que correspondía, es decir, en julio de 2014, habiendo transcurrido hasta la fecha, casi 7 años del accidente de trabajo que le dejó una lesión de por vida que no ha sido cumplida, por tal motivo, corresponde el pago de la multa del 30%.

Argumentó violación de los arts. 265.I del CPC, 9.I del DS N° 28699 y 3.IV del DS N 522, al denegarse la actualización en UFV´s, del pago de todos los derechos demandados, siendo que la parte demandada no recurrió en apelación ni reclamó la actualización de los derechos y beneficios sociales otorgados a su favor, el tal sentido, no correspondía en absoluto, que se reste implícitamente ese derecho a la actualización, citando sobre el tema, jurisprudencia contenida en las SS.CC. Nos. 0342/2013 de 18 de marzo y 2196/2013 de 25 de noviembre.

I.2.2 Respuesta.

Mediante memorial de fs. 479 a 480 vta., la parte demandada, contestó al recurso, conforme a los argumentos establecidos en dicha respuesta.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

Resolviendo el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, donde el recurrente, cuestiona el fallo de segunda instancia, con el argumento de que dicha resolución carece de fundamentación, con respecto al pago de los conceptos de bono de asistencia, el pago de salarios devengado y primas, señalando que, al emitirse el auto de vista impugnado, no existiría una debida fundamentación sobre estos puntos expresados como agravio en su recurso de apelación.

De lo expuesto se advierte con verosimilitud, que estos hechos triados a colación, son aspectos netamente de forma, como es la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, sin embargo, la parte demandada recurrente, erradamente los trae a colación como un recurso de casación en el fondo, afirmación que encuentra su asidero, en la parte del petitorio, donde solicita se “CASE” el auto de vista recurrido.

En este contexto, y hecha esta aclaración se advierte que lo argumentado en el presente recurso, carecen de relevancia y trascendencia jurídica, ya que estos hechos, fueron debidamente compulsados con la suficiente fundamentación, motivación y congruencia por el tribunal de segunda instancia, pues analizado el auto de vista recurrido, se evidencia que el mismo, resolvió todos los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, cumpliendo a cabalidad con lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, de donde se deduce que este reclamo, no es más que el reflejo de la disconformidad de la parte recurrente con el fallo emitido por el tribunal de segunda instancia, no teniendo asidero legal ni factico, lo esgrimido sobre este tema por la parte recurrente, de donde se deduce no ser evidente lo alegado por la parte recurrente.

Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

Resolviendo el recurso de casación de fs. 472 a 476 vta., interpuesto por Benjamín Mamani Arpa.

Sobre el primer punto, referido a la violación de lo previsto en el art. 91 de la Ley General del Trabajo y errónea aplicación del art. 100 del Decreto reglamentario de la LGT, al mantener la base equivocada de la sentencia para el cálculo de la indemnización por accidente de trabajo, el cual debió ser de Bs.4.079, 28, otorgado en base a los salarios previos a la demanda, es decir, de febrero, marzo y abril de 2018.

Al respecto, a fin de resolver el tema, debemos partir de lo previsto en el art. los arts. 97 y 101 del DR de la LGT, que señalan: “En caso de incapacidad parcial permanente, la indemnización máxima será de 18 meses de salarios- la cuantía de la base del porcentaje fijado en el artículo 91 de este Reglamento. Las incapacidades parciales y permanentes no clasificadas serán valoradas sujetándose en lo posible, a la tabla de valoración anteriormente indicada, cuando ellas afecten a los órganos indicados en dicha tabla. Para otros casos, y a falta de de común acuerdo de partes, el Juez de Trabajo lo determinará con Dictamen del Médico Asesor”. “En ningún caso las indemnizaciones legales se computaran sobre el sueldo inferior al mínimo legal. Sobre la base de este salario mínimo se ajustará a la indemnización que corresponda a todo aprendiz que perciba un salario menor (…)”.

En este contexto, de la revisión de antecedentes procesales se evidencia que, el accidente de trabajo se produjo el 12 de agosto de 2014, conforme se advierte a fs. 7 de obrados, justificando que existiría 8 días de trabajo del mes de julio, y 12 del mes de agosto del citado año, puesto que la relación laboral entre partes se inició el 22 de julio de 2014, es decir, por los días de julio, se le canceló Bs. 683.64, y por los días del mes de agosto, previos al accidente de trabajo, Bs. 1.081, conforme se evidencia de las pruebas cursantes en obrados, haciendo ambos montos, un total de Bs. 1.765,56, extremo que fue debidamente compulsado por el tribunal de alzada.

De lo expuesto, se deduce que el tribunal de alzada, no incumplió con lo previsto en las normativas citadas como violadas y mal aplicadas, puesto que el monto total de Bs. 1.765,56, es superior al salario mínimo nacional de la gestión 2014 de Bs. 1440.-, extremo que se encuentra acorde al principio de legalidad, ya que no existe en nuestro ordenamiento jurídico, norma alguna que indique que el monto de la indemnización por accidente de trabajo, debe ser de acuerdo a los tres últimos salarios percibidos a tiempo de interponer la demanda, como erradamente pretende la parte demandante.

Ahora bien, en cuanto al porcentaje, el mismo debe ser en base al 35%, conforme se determinó en el Dictamen N° 26713/2015, de fs. 128 a 130 vta., de obrados, en virtud de lo previsto en el art. 97, párrafo segundo del Decreto Reglamentario de la LGT, como de manera acertada y con mejor criterio que el a quo, concluyó el tribunal de alzada, conforme le facultan los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, no siendo por tanto evidente lo alegado sobre este punto por la parte recurrente.

Con relación al segundo punto, referido a la denuncia de violación de los arts. 265.I del Código Procesal Civil, por errónea valoración del dictamen pericial y 91.d) del DR de la LGT, por reducir sin que se haya apelado el porcentaje de indemnización por accidente de trabajo.

Sobre el tema, de la revisión del recurso de apelación de fs. 426 a 429 vta., interpuesto por la parte demandada, se advierte que este aspecto fue expresado como agravio, conforme se evidencia a fs. 428 del citado recurso, hecho que motivó al tribunal de alzada a pronunciase sobre este tema, conforme se evidencia en el Punto Cuarto del auto de vista recurrido, cumpliendo a cabalidad con lo previsto en el art. 265.I citado, no siendo evidente lo alegado sobre este punto por la parte recurrente.

Con relación a la errónea valoración del dictamen pericial, este extremo ya fue resuelto en el punto anterior del presente Auto Supremo.

En cuanto al pago de la multa del 30%, concedida en sentencia y negada en el auto de vista recurrido, corresponde señalar lo previsto en el art. 9.I del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 que establece: “…el empleador deberá cancelar en el plazo correspondiente de 15 días el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que corresponda…”, en el caso de autos, al no haberle cancelado en forma oportuna sus derechos y beneficios sociales, corresponde el pago de la multa del 30%, sobre el total del monto a cancelar, más la actualización en UFV’s, a calcularse en ejecución de sentencia.

Consiguientemente y en merito a lo expuesto, al ser parcialmente evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art 220. IV del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 468 a 470, interpuesto por Diego Pardo Valle Calderón, en representación de la Institución “Tratamientos de Residuos de Bolivia “TREBOL S.A.”. y CASA EN PARTE el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo, dispone se proceda al pago de la multa del 30%, más la actualización en UFV’s, a calcularse en ejecución de sentencia, manteniendo en los demás firme y subsistente el auto de vista impugnado.

Sin multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO