Auto Supremo AS/0452/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0452/2021

Fecha: 09-Jul-2021

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 452/2021

Sucre, 09 de julio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 365/2021

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.

VISTOS:

El recurso de casación cursante de fs. 584 a 587 interpuesto por Ronald Zelada Guarachi en representación de la Aduana Nacional Regional Tarija impugnando el Auto de Vista Nº 11/2021 de 20 de abril (fs. 575 a 577 vta.), pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Nilo Jeres Ruiz contra el ahora recurrente, el auto de fs. 593 y vta. que concedió el recurso, el Auto N° 365/2021-A de 24 de junio, los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.- Sentencia

Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital, emitió la Sentencia 15/2013 de 5 de agosto (fs. 501 a 520 vta.), declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 7 a 11, revocando en parte la Resolución Determinativa N° AN-GRTGR-02/2011 de 7 de enero de 2011, modificando el importe de la base imponible y la deuda determinativa, aplicando los ajustes establecidos por el art. 13 y 14 de la RD01-015-02.

I.2.- Auto de Vista

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 11/2021 de 20 de abril de 2018 (fs. 575 a 577 vta.), la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó la Sentencia N° 15/2013 de fs. 501 a 520 vta. de obrados.

Que, del referido auto de vista, la Aduana Nacional Regional Tarija, representada por Ronald Zelada Gaurachi interpuso recurso de casación, en el que se señalan los siguientes argumentos:

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, el recurrente señaló que:

El auto de vista recurrido, no tomó en cuenta los argumentos que se encuentran en el Informe Preliminar, Informe Final, Vista de Cargo y la Resolución Determinativa AN-GRT-GR-02/2011, respecto del segundo método de valor de transacción de mercancías idénticas, habiéndose tomado como referencia para el valor de la mercancía la DUI C-187 de 7 de abril de 2009 la cual fue de un despacho realizado en la Administración de Aduana Bermejo que corresponde a la importación de harina de trigo de la misma marca, tiene el mismo proveedor, es de un momento próximo a la importación realizada con la DUI 2009/641/C-226 de 28 de abril de 2009.

Refirió que al rechazar el primer método de valoración se tomó como referencia el valor declarado en la importación realizada mediante la DUI C-187; en tal sentido, la Administración Aduanera aplicó correctamente el segundo método de valoración, la única observación está referida con el ajuste del valor en cuanto a que debía utilizarse el valor de transacción más bajo, apreciación que es totalmente incorrecta en razón a que la Administración Aduanera al tomar el valor de la DUI C- 187 ha considerado el momento más próximo, pues la relación con la DUI C-226 tiene una diferencia de 21 días, en cambio la DUI-160 y DUI C-281 tienen una diferencia de 34 y 30 días respectivamente, tiempos que son más lejanos a la DUI C-226 sujeta a fiscalización, por lo que lo que es evidente que la aplicación de la Resolución N° 846 resultó correcta en cuanto al método del valor de transacción de mercancías idénticas al tomar como valor lo declarado en la DUI C-187, por los precios sensiblemente inferiores declarados en al DUI C-226 al tener las dos declaraciones idénticas mercancías.

Finalmente, acusó que el Auto de Vista tiene una incongruencia por cuanto refiere que conforme lo dispuesto por el art. 44.a) de la Resolución 846 Reglamento de la Decisión 571, toda vez que el ajuste del valor debe efectuarse sobre la base de datos objetivos y cuantificables que se puedan demostrar. Refirió que no se tomó en cuenta que el art. 44 de la Resolución N° 846 es de utilidad cuando se aplica el sexto método; es decir, el método del último recurso, que no viene al caso puesto que en presente caso no se tiene duda en cuanto a la aplicación del segundo método valor de transacción de mercancías idénticas, por tanto, es incongruente.

II.3.- Petitorio

Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal, case totalmente el Auto de Vista N° 11/2021 de 20 de abril; y, se disponga mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa N° AN-GRT-GR 02/2011 de 7 de enero, por lo tanto, declare improbada la demanda.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

El art. 180.I establece que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

A su vez, el art. 69 del Código Tributario Boliviano en cuanto a la presunción a favor del sujeto pasivo prevé que: “En aplicación al principio de buena fe y transparencia, se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus obligaciones materiales y formales, hasta que en debido proceso de determinación, de prejudicialidad o jurisdiccional, la Administración Tributaria pruebe lo contrario, conforme a los procedimientos establecidos en este Código, Leyes y Disposiciones Reglamentarias”.

Por otro lado, el art. 12 de la Resolución de Directorio 01-015-02 de 18 de abril de 2002, Reglamento para la Valoración en Aduanas prevé que: “Si el valor en aduanas no puede determinarse conforme al Método del Valor de la Transacción, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para su exportación a la República de Bolivia en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración o en momento aproximado, entendiéndose como momento aproximado un plazo que no exceda los 90 días a contar de la fecha de importación de las mercancías objeto de valoración”.

A su vez, el art. 13 de la Resolución en referencia, en cuanto a los requisitos para su aplicación dispone que: “Para aplicar éste método de valoración, es necesario que las mercancías idénticas hayan sido producidas en el mismo país por el mismo fabricante que las mercancías objeto de valoración, que sean iguales en todo a éstas últimas, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impiden que se consideren como idénticas mercancías que en todo lo demás se ajusten a esta definición. Las mercancías idénticas, deben haber sido exportadas a la República Bolivia al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración”.

Por otra parte, el art. 14 de la mencionada Resolución de Directorio respecto de los ajustes permitidos determina que: “Cuando no exista una venta como la descrita en el artículo 13, para determinar el valor de las mercancías en aduana, se podrá utilizar una venta de mercancías idénticas que se realice en cualquiera de las siguientes tres condiciones:

a) Una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;

b) Una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o

c) Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. Cuando exista una venta en la que concurra cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuaran los ajustes del caso en función de:

a) Factores de cantidad únicamente;

b) Factores de nivel comercial únicamente; o

c) Factores de nivel comercial y factores de cantidad.

Asimismo, podrán efectuarse ajustes que tomen en cuenta las diferencias que puedan existir entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas por concepto de costos y gastos de transporte y seguro.

En caso de que se disponga de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, al determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.

Sólo se considerarán las mercancías producidas por un fabricante diferente cuando no existan mercancías idénticas producidas por el mismo fabricante que las mercancías objeto de valoración.

No se consideran mercancías idénticas las que lleven incorporadas o contengan elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, planos y croquis, realizados en el país de importación por los cuales no se hayan hecho ajustes.

Los ajustes deberán realizarse con base en datos comprobados, que demuestren claramente que son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor”.

En tal sentido, de la revisión de antecedentes se establece que existen observaciones respecto del valor declarado en la DUI 2009/6041/C-226, habiéndose generado dudas razonables por cuanto se pidió la acreditación de lo pagado; sin embargo, la Administración Aduanera rechazó los descargos presentados por el administrado estableciendo la omisión de pago.

Ahora bien, teniendo presente que no se pudo aplicar el método de valor de transacción tomando en cuenta las contradicciones en la prueba de descargo que no desvirtuó la duda del valor atribuida, se aplicó el método de mercancías idénticas y similares con los ajustes relacionados a factores de cantidad y los emergentes por concepto de costos y gastos de transporte y seguro. En tal sentido, conforme lo prevén los arts. 13 y 14 de la Resolución de Directorio 01-015-02, se modificó la base imponible determinada sobre la base presunta, por lo que aplicó el valor más bajo respecto de la transacción de mercancías que no excedan el tiempo aproximado de noventa días; es decir, el previsto en la DUI C-160 que contemplaba el monto de $us. 320.

Dicho entendimiento tanto de la Jueza A quo como del Tribunal de Alzada, se encuentra respaldado además con el Informe TDJ/JACFT/DAAT/INF/037/2013 emitida por el Auditor del Juzgado Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario respecto del análisis, valoración y opinión de las pruebas de cargo y descargo arrimadas al cuerpo de antecedentes del proceso contencioso tributario, por lo que en previsión del principio de verdad material que tiene raíz constitucional, se llegó a la determinación referida precedentemente.

III.1. Conclusión

En consecuencia, por lo expuesto, se concluye que no es evidente que el Tribunal de Alzada haya aplicado de manera incorrecta el valor asignado a la DUI observada, como tampoco la supuesta incongruencia acusada; en tal sentido, corresponde aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, por mandato del art. 74-2. de la Ley 2492.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 584 a 587.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.

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