SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 459/2021
Sucre, 09 de julio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 344/2021
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS:
El recurso de casación (fs. 352 a 360) interpuesto por Fernando Dips Zogby, en representación de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz LTDA., impugnando el Auto de Vista Nº 249/2020 de 6 de noviembre (fs. 346 a 348 vta.), pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones (ATT) contra la parte ahora recurrente -COTEL LA PAZ LTDA.-, el auto de fs. 370 que concedió el recurso, el Auto N° 344/2021-A de 11 de junio, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.2 Resolución
Que, planteada la demanda coactiva fiscal por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes ATT, representada por Pedro Clifford Paravicini Hurtado, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución A.I. N° 336/2018 de 15 de agosto (fs. 248 a 260), resolviendo lo siguiente:
Rechazar las solicitudes de declaratoria de Ineficacia de la resolución administrativa regulatoria N° 2007/2620 de 7 de septiembre; declaró improbadas las excepciones de extinción del presente proceso de ejecución de cobro; improbados los incidentes de nulidad de obrados; improbadas las excepciones de cosa juzgada; manteniendo firme y subsistente el Pliego de Cargo N° 46/2015 de 10 de noviembre por la suma de Bs. 72.478.944,80.
I.1.3 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la coactivada, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución A.I. Nº 249/2020 de 6 de noviembre, confirmando en su integridad la Resolución N° 336/2018 de 15 de agosto, debiendo proseguir con el trámite del proceso conforme a su estado y procedimiento.
Contra la referida Resolución, la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz, a través de su representante legal interpuso recurso de casación cursante de fs. 352 a 360, expresando los siguientes argumentos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- Acusó la violación del debido proceso en virtud de no haber motivado suficientemente la resolución puesto que en ningún momento estableció prueba, antecedente o razón legal que respalde su afirmación a que la Resolución Ministerial carecería de sustento legal, afirmación que no encuentra asidero ni respaldo en ninguna parte de la resolución impugnada, menos se hizo mención o referencia alguna sobre el motivo que llevó a los señores vocales a concluir que no debía considerarse la mentada Resolución N° 392 cuando se trata de una resolución firme, goza de presunción de legalidad y constitucionalidad. Refirió que las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Alzada, son meras consideraciones que de ninguna manera constituyen una exposición de fundamentos, careciendo de absoluta motivación al concluir sin explicación alguna que justifique que la Resolución N° 392 emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda no tiene vigencia ni validez en el caso que nos ocupa sin explicar de manera alguna el motivo por el que se asumió tal afirmación.
2.- Por otro lado, manifestó que la Resolución ahora impugnada, otorgó erróneamente valor probatorio a fotocopias simples respecto de la Sentencia N° 196/2018 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia presentadas por la entidad coactivante, aceptadas e indebidamente valoradas habiéndoles otorgado valor probatorio a fotocopias simples, aspecto que constituye violación de lo previsto en el art. 147 del Código Procesal Civil, norma legal que fue desconocida por el Tribunal Ad quem, que sin ninguna observación admitió esa prueba, sino que la consideró como única para sostener su decisión cuando las mismas no cumplían con el requisito fundamental para su admisión. En el mismo sentido, ve vulnerado lo dispuesto por el art. 1311 del Código Civil el cual establece el valor probatorio de las fotocopias legalizadas, al haber dado valor probatorio a fotocopias simples de la Resolución 196/2018 careciendo de valor probatorio alguno por lo que no podían ser admitidas y menos consideradas a tiempo de emitir la resolución, incumpliendo con ello el principio de verdad material previsto en el art. 30.11 de la Ley N° 025, debido a que se admitió y consideró documentación que no constituye prueba.
3.- Para finalizar, acusó falta de valoración de la prueba oportunamente presentada y diligenciada, estableció que la Resolución N° 249/2020 no ha valorado ninguna de las pruebas presentadas y diligenciadas oportunamente por la Cooperativa a la cual representa incurriendo en errores de hecho y de derecho en su apreciación al no haber valorado, ni siquiera mencionado toda la prueba aportada, entre ellas, los actos administrativos del Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda N° RJ/AP-008/2017 de 31 de julio, por el que se dispuso la apertura del término de prueba dentro del Proceso Administrativo RJ/P -052/2017 de 14 de agosto que demostraron que al momento de la apelación de la Resolución Administrativa Regulatoria N° TL 167/2011 de 25 de febrero, no se encontraba ejecutoriada, por lo que no tenía carácter coactivo.
Principalmente, se omitió valorar la prueba documental consistente en la Resolución Ministerial N° 392 de 23 de octubre de 2017, acto administrativo emitido en última instancia de vía recursiva, dentro del proceso sancionatorio, cuya ejecución simultáneamente se persigue por un monto muy diferente en el presente proceso, por lo que se establece, que más allá de la vigencia de la Sentencia Nº 446/2016 o la nueva a emitirse dentro del proceso contencioso administrativo, la referida resolución ministerial, ha dejado sin efecto el título pretendido como ejecutable por la entidad coactivante. En tal sentido, por lo expuesto, ante la falta de valoración de la prueba por parte de los Vocales, provocó la violación de los arts. 145, 147 y 265 del Código Procesal Civil.
Petitorio.-
Por lo expuesto, solicitó a este Tribunal, se emita Auto Supremo casando totalmente la resolución recurrida y deliberando en el fondo, declare extinguido el proceso de ejecución coactiva.
CONSIDERANDO II:
Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación cursantes de fs. 352 a 360, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El art. 180.I de la Constitución Política del Estado establece que la: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
A su vez, el art. 30.11 de la Ley N° 025 en cuanto a la verdad material: “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales”.
En tal sentido, el recurrente refirió que la resolución carece de motivación y fundamentación. Al respecto es preciso referirnos al principio de congruencia, entendido como aquel que establece los límites dentro de los cuales se da respuesta a la pretensión jurídica de las partes; es decir, que lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, debe responder precisamente a lo solicitado por las partes por cuanto el tribunal de alzada se encuentra compelido a ajustar su decisión a los agravios planteados en grado de apelación.
Es así que este Tribunal ha establecido a través de su jurisprudencia en concordancia con la constitucional, en cuanto al principio de congruencia que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterado por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”. Auto Supremo: 1276/2016 de 7 de noviembre.
Ahora bien, el Tribunal de alzada hizo referencia de manera precisa a la Sentencia N° 196/2018 de 30 de octubre emitida por la Sala Plena de este Tribunal, dentro del proceso contencioso administrativo incoado por Cotel La Paz Ltda. contra el Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda impugnando la Resolución Ministerial N° 310 de 21 de noviembre de 2011. Tomando en cuenta que la aludida sentencia declaró improbada la demanda, la Resolución impugnada fue confirmada; en consecuencia, firmes las Resoluciones administrativas regulatorias las cuales respaldaron el Pliego de Cargo N° 46/2015 de 10 de noviembre, por un monto de Bs72.478.944,80.
En atención a ello, el juzgador de instancia emitió su resolución de manera fundamentada y motivada rechazando la solicitud de ineficacia por cuanto el proceso se encuentra pendiente en su ejecución y cumplimiento; respecto de la excepción de extinción del proceso, la declaró improbada por cuanto se tomó en cuenta la Sentencia N° 196/2018 emitida por este Tribunal, el cual reafirmó la vigencia de la Resolución Ministerial N° 310 de 21 de noviembre de 2011, que a su vez confirmó la Resolución Administrativa Regulatoria 2007/2620 de 7 de septiembre de 2007, la cual se constituía en título coactivo. Con relación al incidente de nulidad, el mismo fue rechazado por cuanto la nulidad no opera de forma automática, debiendo la parte interesada acudir a la instancia correspondiente; finalmente, en cuanto a la excepción de cosa juzgada, la misma fue declarada improbada con base también en los argumentos de la resolución correspondiente a la excepción de extinción de la acción.
Por otra parte, respecto de la supuesta omisión de valoración de la prueba documental, principalmente la Resolución Ministerial N° 392 de 23 de octubre de 2017, la misma no tiene validez alguna como lo manifestó al Tribunal Ad quem, por los argumentos referidos precedentemente relacionados a los efectos jurídicos de la emisión de la Sentencia N° 196/2018, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones de orden legal.
En consecuencia, el Tribunal Ad quem ha emitido su resolución con la debida fundamentación y motivación, dando respuesta a los argumentos deducidos en el recurso de apelación, por lo que en aplicación del principio de verdad material tomó en cuenta los antecedentes y la prueba cursante en el proceso a objeto de resolver la presente causa, no siendo evidente que la prueba aportada carecería de valor, las cuales no debieron haber sido consideradas.
IV.1. Conclusión
Consecuentemente, al haberse emitido una resolución en estricto cumplimiento de los previsto en el art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC), corresponde fallar conforme dispone el art. 220.II del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 352 a 360.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.