SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 460/2021
Sucre, 09 de julio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 299/2021
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 693 a 696, interpuesto por Tania Mireya Ascarrumz Saravia, contra el Auto de Vista Nº 129/2020 de 24 de diciembre (Fs. 678 a 690), pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tributaria Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por la recurrente, contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Entel SA., la respuesta de fs. 707 a 712, el Auto de 28 de abril, que concedió el recurso (fs. 716), el Auto N° 299/2021-A de 20 de mayo, que admitió el recurso (fs. 726- y vta.), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Tania Mireya Ascarrunz Sarabia, en su escrito de fs. 8 a 10 vta., demanda pago de beneficios sociales, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto N° 38 de 13 de febrero de 2017, cursante a fs. 12, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 124 a 128, opone excepción previa de personería y responde negativamente a la demanda. Por Auto N° 234 de 19 de junio de 2017, el juez declara probada la excepción previa de impersonería del demandado. Por Auto de 16 de enero de 2018, la Sala Primera del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia, Revoca el auto de 19 de junio de 2017 y declara Improbada la excepción de Impersonería.
Cumplidas las formalidades procesales, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 34 de 19 de junio de 2019, cursante de fs. 613 a 618, que declaró Probada parcialmente la demanda de fs. 8 a 10 vta. e improbada la excepción perentoria de pago del demandado con costas; en cuyo mérito ordena que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL SA., pague a favor de la actora a tercero día de su legal notificación los beneficios sociales siguientes:
INDEMNIZACION 9 AÑOS, 2 MESES Y 25 DIAS |
142.333,01 |
PRIMAS 2015 |
15.415,89 |
REINTEGRO BONO DE ANTIGÜEDAD |
156.105,80 |
TOTAL |
313.854,70 |
MENOS DEPOSITO EN CUENTA FISCAL DEL BANCO UNION |
130.731,73 |
TOTAL |
183.122,97 |
MULTA DEL 30% |
54.936,89 |
TOTAL |
238,059,86 |
I.2 Auto de Vista.
Deducido el recurso de apelación, la Sala Segunda de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 129/20210 de 24 de diciembre, cursante de fs. 678 a 690, declara PROBADA la excepción perentoria de pago y revoca en todas sus partes la Sentencia N° 34/2019 de 19 de junio y el Auto N° 435 de Complementación y enmienda; consecuentemente, se declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Tania Mireya Ascarrunz Saravia.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Habiendo sido notificada Tania Mireya Ascarrunz Saravia, con el Auto de Vista Nº 129/2020 de 24 de diciembre, el 19 de marzo de 2021, según consta a fs. 691, plantea recurso de casación en el fondo de fs. 693 a 696, en los siguientes términos:
Acusa, que el auto de vista recurrido, pretende reconocer jurisdicción al Tribunal Administrativo disciplinario de ENTEL SA., insistiendo en la obligatoriedad del cumplimiento de la Resolución Final N° 1/2016 de 14 de enero, que dispone el ilegal despido de la actora, vulnerando las previsiones de los arts. 122, 179, y 180 de la Constitución Política del Estado y arts. 4 y 11 de la Ley 025.
Acusa igualmente, que el auto de vista, observa el art. 35 de la Ley N° 2341 del Procedimiento Administrativo, sin considerar que el mismo es solo aplicable a entidades públicas y no así a sociedades anónimas, como lo determina sus arts. 1, 2 y 3, señalando que la actora tuvo oportunidad de impugnar la sanción del tribunal administrativo disciplinario de ENTEL SA. y al no hacerlo consintió su determinación.
Refiere también, que la sentencia confunde la actualización del monto, condenado al valor de las UFV´s, con la multa del 30% por el pago tardío de beneficios sociales, dispuesto en el art. 9 del DS. 28966, extremo que deberá ser subsanado.
Manifiesta igualmente, que la resolución de despido, no guarda relación con la verdad material, ni con las causales de despido de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, pretendiendo ENTEL incorporar nuevas causales al margen de la ley, dispuestas en el art. 48 de su Reglamento, aclarando que ningún reglamento interno puede contener normas contrarias a la Constitución Política del Estado y a la leyes laborales vigentes, tal como previene la Resolución Ministerial 728/15 del Ministerio del Trabajo, en su art. segundo, disponiendo el Reglamento, en su Décimo Considerando, que Tania Ascarrumz Saravia, ha incurrido en la causal establecida en el art. 48 Inc. I), al existir daño a la imagen de ENTEL SA., ya que por las irregularidades detectadas, se ha paralizado el pago a la empresa PubliEduca pudiendo existir contingencias legales contra ENTEL, pretendiendo sancionar a la ex trabajadora con el despido, acusando un hecho probable y futuro.
En su petitorio solicita, se case totalmente el auto de vista recurrido, manteniendo subsistente en forma parcial los alcances de la Sentencia N° 34 de 19 de junio de 2019 y Auto Complementario N° 435 de 7 de agosto de 2019, disponiendo el pago de sueldos devengados y la actualización del monto condenado en UFV´s.
Notificada la parte demandante con el recurso de casación, según consta a fs. 698, el mismo es respondido de fs. 707 a 712.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.
II.1.2.- Argumentos de hecho y derecho.
En primer término, nos remitiremos a señalar que la jurisprudencia sentada por este Tribunal (AS 1182/2018 de 03-12-2018 y AS 1050/2018 de 30-10-2018 Sala Civil), estableció que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 270 (procedencia) del Código Procesal Civil, en ese sentido se presentó el recurso de casación, debiendo responder al contenido del mismo, de acuerdo a lo siguiente:
II.1.2.1.- Respecto a la constitución de ENTEL, reclamada por la recurrente, se le recuerda que la empresa referida fue nacionalizada por Decreto Supremo Nº 29544 de 1-05-2008, así lo dispone el art. 1, que prevé: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto nacionalizar el paquete accionario que tiene la empresa ETI EUROTELECOM INTERNATIONAL NV en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima - ENTEL S. A”, por su parte el art 2 refiere: “ Se nacionaliza la totalidad del paquete accionario de la capitalizadora ETI EUROTELECOM INTERNATIONAL NV en ENTEL S. A., debiendo las acciones de esta empresa capitalizadora ser transferidas al Estado boliviano bajo la titularidad transitoria del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda…”,
en consecuencia el 1 de mayo de 2008 ENTEL SA., se nacionaliza y el Estado Boliviano se convierte en titular del 97% de las acciones de la empresa.
En ese entendido, al encontrarse la ex trabajadora de Entel, amparada dentro de la Ley General del Trabajo, el proceso administrativo interno se llevó a cabo dentro del marco de la referida ley, es así que de acuerdo a los antecedentes del proceso se extracta que la empresa siguió un Proceso Administrativo Interno, signado con el Nº 001/2016 de 4 de enero de 2016, cuya resolución dispone que la ex trabajadora, incurrió en la causal establecida en el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el art. 9 inc. e) de su reglamento que establecen como casual de desvinculación laboral el incumplimiento total parcial del contrato de trabajo o reglamento de la empresa.
En efecto, nos remitimos también al art. 45 del reglamento interno de la empresa denominado El Acuerdo del Lago, bajo el referido instrumento legal los sumariantes, declararon en su inc. a) de su resolución, que Tania Mireya Ascarrumz Saravia, incurrió en la causal establecida en el art. 48 inc. i) de dicho reglamento, constatándose de los antecedentes que la demandante no impugnó el contenido de la resolución, entendiendo en consecuencia su conformidad con la misma, habiendo sido notificada con Memorándum SHR-215/2016 con la extinción de la relación de trabajo.
Con el objeto de resolver la problemática planteada, nos remitimos a la indemnización reclamada por la actora, señalando lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, que prevé: "Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros meses que se reputan de prueba excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado que no sufrirán ningún descuento de tiempo".
Sin embargo, la norma aludida fue modificada por la Ley de 23 de noviembre de 1944, en cuanto se refiere al periodo de prueba como parte del tiempo para considerar en la indemnización por tiempo de servicios, cuando ésta última en su artículo 1 señala: "Para los efectos del desahucio, indemnización, retiro forzoso o voluntario, el tiempo de servicios para empleados y obreros se computará a partir de la fecha en que éstos fueron contratados, verbalmente o por escrito, incluyendo los meses que se reputan de prueba y a los que se refiere el artículo 13 del Decreto Ley de 24 de mayo de 1939, modificado por el artículo 13 de la Ley de 8 de diciembre de 1942". Norma última que guarda concordancia con lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, por cuanto la indemnización es considerada como un derecho adquirido que se paga en compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral, en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año.
En ese sentido, nos remitimos también al art. 1 del Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009, que prevé: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”, por su parte el art. 2 de la referida norma señala: “ I.- Es la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año. II La indemnización por tiempo de servicios corresponde cuando la trabajadora o el trabajador hubiesen cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo. III. La base del cálculo de la indemnización es el promedio del total ganado en los tres (3) últimos meses, o el promedio de los últimos treinta (30) días para las trabajadoras y los trabajadores a jornal”.
Sin embargo, las normas laborales, también nos remiten al art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo, que prevé: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: Incumplimiento total o parcial al convenio”, concordante con lo señalado en el art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, que señala: “No habrá lugar al desahucio, ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales “Incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del Reglamento Interno de la Empresa”, en consecuencia habiéndose evidenciado, conforme se desprende de los antecedentes del proceso, que la ex trabajadora, fue sometida a un proceso administrativo interno, emitiéndose la Resolución Final N° 1/2016 de 14 de enero N° 1/2014 de 24 de febrero, que a la fecha se encuentra ejecutoriada, que dispuso el despido legal de Tania Mireya Ascarrumz Saravia, por faltas graves, las mismas que se encuentran relacionadas, con las causales dispuestas descritas precedentemente en la Ley General del Trabajo, como en su Decreto Reglamentario, no corresponde otorgarle el beneficio de la indemnización, al no enmarcarse la conducta de la demandante en lo descrito en los arts. 13 de la LGT y 8 de su Reglamento, aspecto que fue correctamente valorado por el Tribunal de Alzada, no evidenciándose vulneración de las previsiones de los arts. 122, 179, y 180 de la Constitución Política del Estado, como alega la recurrente.
En relación al desahucio, el mismo está normado en el art. 3 del D S Nº 110 de 01 de mayo de 2009, que dispone: “(PAGO DEL DESAHUCIO). Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral“.
Por su parte el art. 3 de la RM Nº 107 de 23 de febrero de 2010 señala: párrafo I “Cualquier aplicación errónea que vulnere el espíritu y contenido del Decreto Supremo Nº 0110 que tienda o haya tendido a menoscabar los derechos laborales, o que haya exigido el retiro voluntario o renuncia de las trabajadoras y los trabajadores, se constituye en infracción a leyes sociales, por cuanto los derechos laborales son irrenunciables. El párrafo II dispone “El Ministerio Trabajo, empleo y previsión Social a través de las jefaturas departamentales y regionales de trabajo, sancionará las prácticas descritas precedentemente y restituirá los derechos de las trabajadoras y los trabajadores en el marco de los establecido en el decreto Supremo 28699 de 1º de mayo de 2006”.
Al constituir el trabajo un derecho fundamental, se encuentra protegido por la propia constitución, en su art. 46 hace referencia a que toda persona tiene derecho a un trabajo y el art. 49 III que prevé: “El estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, en consecuencia no se puede simplemente despedir a un trabajador, correspondiendo que las causales de despido dispuestas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, sean dilucidadas previamente en un proceso administrativo interno, que le permita al trabajador desvirtuar los hechos que se le atribuyen en resguardo de su derecho a la defensa y seguridad jurídica y en virtud de la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los arts. 115.II y 116.I de la CPE., remitiéndonos también al art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que regula garantías constitucionales y el debido proceso por lo que corresponde dar cumplimiento a lo estipulado en la Ley Fundamental, al estar sometidos a la Constitución, conforme manda el art. 410 de la CPE y a las disposiciones especiales.
Aplicando al presente caso de autos, el retiro de la demandante Tania Mireya Ascarrumz, fue producto de un proceso administrativo interno, habiéndole dado la oportunidad de defenderse, respetando el empleador el derecho a la defensa y al debido proceso, proceso que culminó con la destitución de la misma, por lo que mal se puede decir, que corresponde el pago del desahucio, cuando el mismo es procedente como consecuencia de un retiro intempestivo del trabajador, tal y como lo establece el art. 3 del D S Nº 110 de 01 de mayo de 2009, señalando además que el mismo no corresponde a aquellos trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral, debiendo considerar además que al ser el desahucio producto del despido o retiro forzoso sin causa justificada, el mismo tiene por objeto garantizar al trabajador vivir decorosamente los próximos tres meses posteriores al despido laboral, oportunidad en la que además tendrá la opción de buscar otra fuente laboral para su sustento y el de su familia.
En consecuencia, no corresponde el pago del desahucio, correctamente determinado en sentencia y por el auto de vista, porque la actora no fue retirada intempestivamente de su fuente laboral, no identificándose al respecto infracción o violación alguna en la emisión del auto de vista recurrido, sobre este aspecto, no correspondiendo tampoco el pago de sueldos devengados, por constituir un despido legal.
Por otro lado, al estar probada la excepción perentoria de pago, con la literal de fs. 589, referida a finiquito por pago de derechos sociales y la documental de fs. 591, referido al depósito bancario de 23 de marzo de 2016, se constata que el deposito se realizó dentro los 15 días establecidos en el art 9 del DS. 28699, por lo que no corresponde el pago de la multa del 15%, al no haberse constatado incumplimiento.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fs. 693 a 696 de obrados, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso deducido de fs. 693 a 696, con costas en cumplimiento al art. 223.V.2 del Código Procesal Civil.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar