Auto Supremo AS/0465/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0465/2021

Fecha: 09-Jul-2021

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 465/2021

Sucre, 09 de julio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ.329/2021

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Edwin Castro Escobar en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de fs. 296 a 299 vta., contra el Auto de Vista Nº 02/21 de 11 de enero, de fs. 292 a 293 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Raúl David Paco contra la entidad recurrente, la respuesta de contrario de fs. 302 y vta., el Auto Nº 167/2021 de 29 de abril, de fs. 303 que concede el referido medio de impugnación, el Auto N° 329/2021-A de 9 de junio, de fs. 312 y vta., que admite el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I.

I.1 Antecedentes del proceso.

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 052/2020 de 9 de octubre, de fs. 263 a 272; declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 3 vta., correspondiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), mediante su representante legal cancelar la suma de Bs. 95.880.26 por los beneficios sociales de desahucio, indemnización, vacaciones, horas extras, domingos, bono de antigüedad, incremento salarial, más multas del 30% y saldo de subsidio de lactancia o postnatal. Monto que deberá ser actualizado en ejecución de sentencia.

I.2 Auto de Vista

En grado de apelación formulado por el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de fs. 276 a 280 vta., contra la Sentencia N° 052/2020 de 9 de octubre, de fs. 263 a 272, la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 02/21 de 11 de enero, de fs. 292 a 293 vta., determinó CONFIRMAR la sentencia apelada.

I.3 Motivos del recurso de casación

Dentro del plazo previsto por ley, el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por escrito de fs. 296 a 299 vta., interpuso recurso de casación en contra del Auto de Vista Nº 02/21 de 11 de enero de 2021, señalando las siguientes infracciones:

1.3.1 Señala que el auto de vista es ambiguo y no refleja una respuesta motivada y fundamentada a los términos de la apelación, ni establece de forma concreta los alcances de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 y del art. 6 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, así como lo dispuesto por el art. 60 del D.S. Nº 26115, peor aún el principio de especialidad de la norma. Es decir, emitida la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, que reingresa al ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo (LGT) a los servidores públicos municipales de planta y no así a los de contrato, modulado con el Decreto Municipal 007 de 17 de junio de 2013, que aprueba el Reglamento para la Contratación de Personal Eventual, y establece que no existirá la tácita reconducción en este tipo de contratación emergente de la planilla 121.00, misma que es previamente aprobada por la planilla presupuestaria institucional y refrendada por la Ley Financial de cada año, por ser el GAM La Paz una entidad pública del nivel sub nacional; aspectos que denotan infracción al art. 115.II de la CPE, relativo al derecho del debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, por no establecer en forma congruente, porqué para contratos de trabajo a plazo fijo, suscritos el 2014, con Barrios de Verdad y seis meses después para el ejecutivo municipal como dependiente de la Dirección de Ordenamiento y Regulación de Transporte, no aplica la norma especial establecida en el art. 6º del Estatuto del Funcionario Público y art. 60 del D.S. 26115; y, si no aplica, qué norma debe aplicarse para este tipo de personal, las razones legales y los hechos que dieron lugar a esa determinación; si el contrato del demandante sujeto a planilla 121.00 puede generar pago de beneficios sociales para la ley laboral.

1.3.2. Alega que no se estudió a detalle los antecedentes del proceso en cuanto al tiempo de la relación de servicios a través de los contratos eventuales, conculcando el art. 271.I del Código Procesal Civil (CPC) y el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) en relación a la valoración de la prueba y la aparente tácita reconducción -de diciembre 2014 al mes de julio de 2015- con seis meses de diferencia con dos unidades organizacionales diferentes, que no fueron tomadas en cuenta ni observadas por el tribunal de segunda instancia; pues no se valoró los documentos de fs. 112 a 123, 124 y 135, auto de ejecutoria del sumario de destitución de fs. 140, sumario de fs. 141 a 155, premiando al actor con un desahucio, cuando se resolvió el contrato con el demandante en febrero de 2018, además de no corresponder dicho pago a servidores públicos, aspectos que deberán ser analizados por el tribunal de casación relativos a la mala valoración de la prueba de hecho conforme el art. 271.I CPC.

1.3.3. Aduce falta de fundamentación y motivación del fallo, aspecto que da lugar a la inobservancia del art. 115.II de la CPE en su vertiente de cumplimiento de principio de legalidad y de la jurisprudencia de la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio de 2017, que en su ratio decidendi establece, que en contratos de la administración pública no existe la tácita reconducción; por ello en los casos de servidores públicos municipales que cuentan con contratos eventuales, cuáles son las razones para reconvertir un contrato de la administración pública al campo de aplicación de la Ley General del Trabajo; en ese sentido, se dió lugar a la mala aplicación de los arts. 19, 52 y 13 de la LGT y la ilegal multa en el pago del 30% de lo dispuesto en el art. 10 del DS 28699 provocando un ilegal pago de beneficios sociales.

II.2. Petitorio.

Solicita que se case el auto de vista recurrido por falta de motivación y fundamentación y se dicte nueva sentencia declarando improbada la demanda por aplicación preferente de normas especiales.

II.3. Contestación al recurso de casación

Mediante memorial de fs. 302 y vta., la parte demandante contestó al recurso, argumentando que dicho medio impugnatorio se limita a expresar consideraciones subjetivas y cuestiones de hecho, cuando no se podrá realizar una nueva valoración jurídica del juicio, debiendo ceñirse exclusivamente al examen y valoración de las supuestas violaciones o infracciones; que la parte adversa sin fundamentación seria, en ningún momento cumplió con el requisito formal de acusar, precisar y fundamentar en que consiste la imaginaria infracción.

Añade, que el recurso no cumple con las reglas formales y confunde el recurso de casación con uno de apelación, solicitando se declare improcedente o infundado.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

Previamente debe tomarse en cuenta la uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el recurso de casación se constituye en una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteada en el fondo, en la forma o en ambos a la vez; el mismo deberá circunscribirse a los requisitos enumerados en el art. 274 del Código Procesal Civil. En este entendido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos, citando la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificando en qué consiste la violación, falsedad o error que invoca.

En el caso de autos, es evidente la carencia de técnica recursiva, ya que contiene una argumentación subjetiva y genérica, concerniente a la carencia de fundamentación y la valoración de la prueba; empero, no establece la relación de causalidad entre el hecho fáctico y el derecho vulnerado -en la emisión del auto de vista recurrido- máxime que en el recurso de casación en el fondo deducido, alega argumentos que hacen al recurso de casación en la forma, sin discernir las causales que corresponden al recurso de casación en la forma y otras en el fondo, de igual manera no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas violadas o aplicadas indebida o erróneamente.

En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el art. 180.I, se ingresa a resolver el recurso.

1.- Con relación a la acusada infracción del art. 115.II de la CPE, inherente al derecho del debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, porque el tribunal de apelación no estableció las razones por las que no aplica la norma especial establecida en el art. 6º del Estatuto del Funcionario Público y art. 60 del D.S. 26115, y cúal la norma que debe aplicarse para este tipo de personal que suscribió contratos de trabajo a plazo fijo.

Al respecto el tribunal de alzada, fundamentó “… de acuerdo a la doctrina laboral los requisitos esenciales que determinan la existencia de la relación de trabajo constituyen la subordinación y dependencia, el trabajo por cuenta ajena y el salario en cualquiera de sus formas. El D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y el Art. 2º del D.S. 28699 de primero de mayo de 2006, hacen referencia a estos tres requisitos, asimismo se resalta que es evidente que existió una relación laboral (contrato a plazo fijo) en distintas gestiones así como se expone en las literales de fs. 96, 97, 98, 99, 100, fs. 116, 117, 120 y demás antecedentes por lo que es innegable que existió un vínculo jurídico laboral entre la parte actora y el Gobierno Autónomo Municipal La Paz, esto independientemente de la denominación que estos contratos fueron suscritos. Consecuentemente respecto a los antecedentes ya descritos y que la inobservancia expuesta sobre la normativa de las Normas Básicas de contratación de G.A.M.L.P., concordante con el Estatuto de Funcionario Público al tenor de la Ley S.A.F.C.O., sin acompañar certidumbre, pruebas y menos los requisitos para establecer la denominación de “Funcionario Público” ya que la misma conlleva requisitos establecidos en la ley que se deben cumplir al amparo del artículo 48.II de la Constitución Política del Estado…”.

En atención al fundamento glosado y lo dispuesto por el art. 115 de la CPE, que señala: “II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”; se advierte que el tribunal de apelación en la resolución de los agravios formulados por el G.A.M. La Paz, emitió su fallo con la debida motivación y fundamentación en observancia del derecho, garantía y principio del debido proceso, que ampara a las partes procesales.

2. respecto al argumento que no se estudió a detalle los antecedentes del proceso en cuanto al tiempo de la relación de servicios a través de los contratos eventuales, conculcando el art. 271.I del Código Procesal Civil y el art. 180 de la Constitución Política del Estado en relación a la valoración de la prueba y la aparente tácita reconducción -de diciembre 2014 al mes de julio de 2015- con seis meses de diferencia con dos unidades organizacionales diferentes; pues no se valoró los documentos de fs. 112 a 123, 124 y 135, auto de ejecutoria del sumario de destitución de fs. 140, sumario de fs. 141 a 155, premiando al actor con un desahucio, cuando se resolvió el contrato con el demandante en febrero de 2018.

El ente recurrente, divaga su reclamo en argumentaciones relativas a la valoración de la prueba, correspondiendo destacar la uniforme jurisprudencia sentada por este Supremo Tribunal de Justicia, que establece: “La apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, en observancia de las previsiones establecidas en el art. 271.I (causales de casación) del Código Procesal Civil: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (negrillas añadidas). En el caso de autos, la parte recurrente simplemente menciona la documental de fs. 112 a 123, 124 y 135, auto de ejecutoria del sumario de destitución de fs. 140, sumario de fs. 141 a 155, empero no precisa a qué medio de prueba el juzgador le otorgó un valor que la ley le niega o que niegue valor probatorio a lo que la ley si otorga, por lo que no corresponde mayor consideración al respecto.

3. En lo que concierne a la acusada falta de fundamentación y motivación del fallo, en su vertiente de cumplimiento de principio de legalidad y de la jurisprudencia de la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio de 2017, que en su ratio decidendi establece, que en contratos de la administración pública no existe la tácita reconducción; por ello en los casos de servidores públicos municipales que cuentan con contratos eventuales, cuáles son las razones para reconvertir un contrato de la administración pública al campo de aplicación de la Ley General del Trabajo.

De la lectura del auto de vista recurrido, se colige que el tribunal de alzada puntualizó detalladamente la normativa laboral que corresponde su aplicación en el caso concreto, dada las características del trabajo desarrollado por el trabajador en el GAM La Paz, en cumplimiento a la Constitución Política del Estado y las leyes; si bien, no mencionó la SC 0562/2017-S2 de 5 de junio de 2017 -que establece que en contratos de la administración pública no existe la tácita reconducción- sin embargo, no se evidencia ausencia de fundamentación y motivación del fallo, en su vertiente de cumplimiento del principio de legalidad, aludido de manera genérica por la parte recurrente.

A mayor proveer, resulta importante destacar que, la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1.I, establece: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”; en el mismo artículo, de manera expresa se introducen excepciones en razón a la naturaleza de los servicios prestados, señalando en su parágrafo II: “Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”.

Al respecto, debe considerarse que si bien es cierto que la indicada norma en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”, aspecto que hace comprender a priori que su alcance sólo abarcaría -con las excepciones concretas anotadas en la misma ley- a aquellos trabajadores con contrato a tiempo indefinido o con ítem; mas no así, para aquellos con contratos temporales o eventuales; empero, partiendo de la aceptación que, además del criterio interpretativo literal o gramatical, las normas deben interpretarse bajo los métodos teleológico, sistemático y, fundamentalmente, en base en los principios protectores del derecho laboral, en términos del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, establecido en el art. 48.II de la CPE, se establece que el actor, se encuentra dentro de los alcances del art. 1.I de la Ley Nº 321, por lo tanto, goza de los derechos y beneficios de la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias.

Además, debe tomarse en cuenta el art. 2 de la Ley Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, que determina: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, existiendo en esta disposición dos situaciones que no están permitidas respecto de las contrataciones laborales a plazo fijo, una es la que no permite más de dos contratos sucesivos a plazo fijo y otra la que no permite contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa con la que se suscribe el contrato, en resguardo de la parte trabajadora y no sean vulnerados los derechos laborales, por la parte empleadora, como señala la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 134/2014 de 10 de enero, en una de las sub reglas de su contenido: “Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido”.

Por consiguiente, conforme la normativa y los alcances de la misma, en la jurisprudencia precedentemente referida, en el caso de autos procedió la conversión de contrato temporal o a plazo fijo a indefinido, en razón a que el actor sostuvo una relación laboral de más de dos contratos, por lo que los juzgadores de instancia, actuaron correctamente al reconocer los beneficios y derechos sociales al trabajador.

Por lo precedentemente señalado, no resulta evidente las vulneraciones alegadas en el recurso de casación de fs. 124 y vta., correspondiendo, en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva prevista el art. 252 Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 292 a 293 interpuesto por Edwin Castro Escobar en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista Nº 02/21 de 11 de enero de 2021, de fs. 292 a 293 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, y del el art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

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