SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 468/2021
Sucre, 09 de julio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 339/2021
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 168 a 171 vta., planteado por Freddy Manuel Sangueza Guzmán, representante legal de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro R.L. “COTEOR R.L.” contra el Auto de Vista Nº 250/2021 de 3 de mayo, cursante de fs. 161 a 166, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa de Oruro, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por David Roberto Iquise Calizaya contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 175 a 177, Auto Nº 342/2021 de 27 de mayo, de fs. 178 que concedió el recurso, Auto 339/2021-A de 11 de junio de 2021, de fs. 185 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral de reincorporación, el Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Oruro, emitió la Sentencia N° 009/2021 de 14 de enero, de fs. 126 a 133 vta., declarando probada la demanda de fs. 14 - 16 vta., con costas y costos, disponiendo la REINCORPORACIÓN del actor más el pago de los sueldos devengados y otros derechos sociales que le correspondan al demandante desde el 7 de enero de 2020 hasta la fecha de su reincorporación, previa liquidación y siempre que no haya percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado durante el tiempo de cesantía, con costas y costos.
I.1.2. Auto de Vista
Contra la referida sentencia, Freddy Manuel Sangueza Guzmán, representante legal de Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro R.L. “COTEOR R.L.”, presentó recurso de apelación de fs. 142 a 147, mismos que fue resuelto por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa de Oruro, mediante Auto de Vista N° 250/2021 de 3 de mayo de fs. 161 a 166, confirmando la Sentencia Nº 009/2021 de 14 de enero, con costas y costos.
CONSIDERANDO II:
II.1. Motivos del recurso de casación
El recurrente refirió que el auto de vista impugnado, olvida totalmente cuál fue la causa para la extinción del contrato suscrito con el ahora demandante, siendo que la misma se produjo por una causa legal justificada, como es el abandono de trabajo, por lo que no se puede invocar al despido injustificado, pues el abandono señalado es la decisión de inasistencia a la fuente laboral por parte del trabajador no del empleador y al no dar aviso de aquello, implica una renuncia tácita y que aquello le permite al empleador resolver el contrato.
Respecto a la verdad material, se adujo que, de las pruebas que versaron sobre los hechos y circunstancias en que las autoridades basaron su fundamento, debió indicarse que el trabajador fungía como asesor legal de Presidencia y Administración de COTEOR R.L. y no avisó sobre su inasistencia a su trabajo y mal poder esperar recobrar su libertad para ejercer su reincorporación, omitiendo un deber cierto, claro y exigible para garantizar su fuente laboral, dándose por cierto lo señalado por el Juez A-quo. de que al estar detenido preventivamente, no fue una situación atribuible al demandante, sino una causa externa la que obligó faltar al trabajo, siendo intempestivo el memorándum de retiro; extremo que debió reflexionarse y razonarse de una forma integral para concluir que hubo un abandono de trabajo, pues si bien es cierto que el demandante no asistió a su fuente laboral por causas externas a su voluntad, debió hacerlas conocer para evitar la desvinculación laboral ya que no se encontraba incomunicado o confinado para hacer conocer su situación y que lo tratado en la presente causa no es el despido intempestivo sino la reincorporación y que la misma no corresponde en razón a que su inasistencia al trabajo fue considerada como abandono y surgió el memorándum de desvinculación laboral que debió ser impugnado inicialmente por la vía administrativa para activarse el derecho a la reincorporación al puesto que ocupaba antes de su despido.
Asimismo, señaló que el auto de vista impugnado, indica que el A-quo sustentó su razonamiento en la jurisprudencia constitucional de la SCP 1068/2017-S2 de 9 de octubre y el A.S. 535 de 2 de octubre de 2018 que consideran que la detención preventiva del trabajador no debe considerarse como abandono injustificado, por lo que la misma es una causal externa a su voluntad, cuando debió sustentar su decisión en lo señalado en la apelación, que, al estar detenido en el penal de San Pedro, no se encontraba incomunicado, pudiendo avisar su situación a COTEOR R.L. por un familiar o amigo y así evitar el alejamiento de su fuente laboral y no después de cuatro meses para beneficiarse con el derecho a la estabilidad laboral ya que conforme a la norma prevista en el D.S. 0495 prima la inmediatez de la protección a la estabilidad laboral.
En cuanto a la carga probatoria que señala el punto b.2.3, señaló la existencia de imponderables donde la misma prueba de cargo se encargó de corroborar, pues la existencia del memorándum de desvinculación laboral extendido legalmente y que posterior a ello se conoció la causa de la inasistencia al trabajo, por lo que no hubo despido injustificado, extremo del cual no se puede formar un criterio como el señalado en el punto b.2.4., deduciendo que ante la existencia de un memorándum de desvinculación laboral extendido por COTEOR R.L., debió ser impugnado el mismo.
II.3. Petitorio.
De lo expuesto solicitó el recurrente al Tribunal Supremo de Justicia declare infundado el Auto de Vista Nº 250/2021 de 3 de mayo, cursante de fs. 161 a 166, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda principal, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
III.1. Fundamentos Jurídicos del fallo:
III.1.2 Consideraciones Previas
Debe tenerse presente de inicio, que por la importancia de los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores, se elevaron a rango constitucional, los principios informadores de la interpretación de las normas laborales, pues, los principios suelen cumplir la función fundamentadora, interpretativa y supletoria del orden jurídico vigente, en el caso particular, las normas del derecho laboral, no sólo deben ser fundamentadas, interpretadas o suplidas por los principios insertos en la Constitución Política del Estado, sino que, todo acervo normativo de la materia, debe descansar sobre la base de tales principios, porque se constituyen en pilares y bases lógicas sobre las que se erigen las normas del derecho laboral; así es menester resaltar que, el obrero o empleado, por su propia naturaleza y condición, se encuentra sometido a un vínculo de dependencia en relación al empleador, situación que de manera inexorable, provoca la desigualdad entre ambos, de ahí que surge la necesidad de implementar la protección al más débil; por lo tanto, en el ámbito del derecho laboral, el principio objeto de análisis, tiene a su vez estrecha relación con el principio “favor debilis”, cuya comprensión permite sostener que, ante circunstancias o situaciones en que los derechos fundamentales entran en conflicto, el derecho del más débil, debe tener especial consideración, por su condición de inferioridad y no igualdad frente a otro. El entendimiento anterior, es la esencia misma del origen del derecho al trabajo, lo cual es la necesidad de proteger al trabajador. En ese sentido, se estableció en la Sentencia Constitucional Nº 1680/2013 de 7 de octubre.
Sin embargo, estas apreciaciones se aplican siempre y cuando, los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores, hayan sido lesionados, violados o transgredidos, conforme determinan las normas constitucionales y sociales, de otro lado también se debe tener presente las condiciones de acceso y las características de las funciones que cumplen, establecen en ciertos casos la no aplicación de la estabilidad laboral, consagrada en los art. 48.II de la CPE y 11 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, como ser los funcionarios públicos designados de libre nombramiento o remoción y de confianza, lo que significa que los citados cargos, con las características descritas, no gozan de la estabilidad laboral prevista por ley.
La reincorporación, procede siempre y cuando, un trabajador haya sido despedido sin causa legal justificada, por lo que conforme establece el Art. 10. I del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006 señala “Cuándo el trabajador despedido por causas no contempladas en el Art. 16 de la Ley General del Trabajo podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”.
Sin embargo, debe considerarse también lo previsto en el parágrafo 3 del art. 10 del citado Decreto Supremo “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salario devengado y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por infracciona leyes sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba de despido injustificada expedida por el Ministerio de Trabajo”.
Análisis del caso
Si bien el derecho a la estabilidad laboral constituye un principio que rige las relaciones laborales encontrándose consagrado en el art. 59.III de la CPE. De la compulsa de antecedentes se advierte que el actor a través de la orden de aprehensión de 10 de septiembre de 2019 emitido por el Ministerio Público, fue aprehendido el 18 del mes y año señalado, dentro del proceso de investigación seguido por el Ministerio Público contra el demandante, por la presunta comisión del delito de violación; asimismo, mediante Mandamiento de Libertad expedido por el Juez Sexto de Instrucción Penal de Oruro, el actor obtuvo su libertad el 28 de noviembre del citado año.
De lo señalado precedentemente se evidencia que la causal de despido indicado en el memorándum DIV.PERS 0324/2019 de 26 de septiembre, por la causal señalada en el art. 7 del Decreto Supremo 1592; se constituye en un retiro intempestivo, por cuanto la causal para su inconcurrencia a su fuente laboral no fue por voluntad propia, sino debido a causa de fuerza mayor; sin embargo, debe tenerse presente que ese extremo debió hacer conocer a las autoridades de la entidad donde desempeñaba su trabajo, mediante nota escrita el motivo de su inconcurrencia a su fuente laboral, y solicitar inclusive una licencia sin goce de haberes, para que la entidad demandada asuma un criterio al respecto y establecer de mejor manera su situación laboral, inclusive antes de extenderse el memorándum de fs. 9 de obrados, extrañándose la desidia y dejadez del demandante, más aún cuando una vez recobrado su libertad (28 de noviembre de 2019), y anoticiado de su destitución; no acudió a la vía administrativa para exigir su reincorporación, conforme prevé el art. 10.I del DS 28699.
En ese marco, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, modulado posteriormente dicho entendimiento por la SCP 0337/2013-L de 20 de mayo, sobre el plazo para acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, estableció el plazo máximo razonable de 90 días a partir de la desvinculación laboral. En ese mérito, el plazo razonable establecido en la jurisprudencia precitada para exigir su reincorporación, no solo debe serlo para que el trabajador acuda a la vía administrativa, sino también a la vía jurisdiccional competente como en el caso de autos, tratándose de la inmediatez de la protección del derecho constitucional a la estabilidad laboral.
De lo que se infiere que si el trabajador, no acude de manera pronta y oportuna para denunciar su despido injustificado, su tardanza denotará que no tiene interés en permanecer en su fuente laboral, o que cuenta con suficientes recursos económicos para sustentar su hogar, ya que no se puede pretender esperar indefinidamente el capricho del trabajador para acudir a la vía que crea conveniente para restablecer su derecho, como ocurre en el caso de autos, ya que el actor no obstante que estuvo detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, desde el 18 de septiembre de 2019, ese extremo no fue comunicado a la entidad donde trabajaba, ni tampoco se observó una diligencia oportuna por parte del actor a momento de recobrar su libertad; toda vez que, no se advierte que acudió a la vía administrativa o a la vía ordinaria para denunciar su retiro injustificado, manifestando su desidia y poco interés en permanecer en su fuente laboral; ya que, habiendo sido destituido el 26 de septiembre de 2019, tenía un plazo razonable hasta el 26 de diciembre del citado año, para acudir a la autoridad jurisdiccional o administrativa para exigir su derecho a la estabilidad laboral; y, no obstante que recobró su libertad el 28 de noviembre del señalado año, recién presentó su demanda el 4 de febrero de 2020, como se tiene del cargo de fs. 16 vta.; es decir, fuera de los plazos razonables expuestos precedentemente, por tal motivo no corresponde disponer la reincorporación solicitada por el demandante; en consecuencia, al ser evidente las violaciones acusadas por la parte recurrente, corresponde dar uso a la solicitud impetrada.
y en merito a lo expuesto, siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art 220. IV del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO, La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista Nº 250/2021 de 3 de mayo de fs. 161 a 166, pronunciado por Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y deliberando en el fondo declara improbada la demanda deducida por David Roberto Iquise Calizaya.
Sin multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.