SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 478/2021
Sucre, 09 de julio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 293/2021.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 132 a 136 y 139 a 141 vta., interpuestos por Mario Valdez Guillén, en representación legal de la Caja Nacional de Salud Regional La Paz, y por Aurelio Primo Acarapi Cahuana, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 73/2020 de 23 de junio, cursante de fs. 120 a 121, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Aurelio Primo Acarapi Cahuana, contra la institución demandada, la respuesta de fs. 139 a 141 vta., el Auto N° 138/2021 de 9 de abril de fs. 144 vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 293/2021-A de 20 de mayo de fs. 193 y vta., que admitió ambas casaciones, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 093/2018 de 21 de mayo, cursante de fs. 99 a 103, declarando probada en parte la demanda de fs. 7 a 8, disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 31.761,79.- por concepto de indemnización, vacación, reintegro de bono de riesgo y reintegro de bono de antigüedad, más la multa del 30%, monto que en ejecución de fallos, será objeto de actualización, conforme al DS N° 28699.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, de fs. 105 a 106, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 73/2020 de 23 de junio, de fs. 120 a 121, confirmó en parte la Sentencia Nº 093/2018 de 21 de mayo, de fs. 99 a 103 de obrados, debiendo procederse a practicar nueva liquidación, excluyendo de la misma el bono de antigüedad, manteniendo en lo demás firme y subsistente la sentencia de primera instancia, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs. 20.431,83.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a ambas partes, a interponer los recursos de casación en el fondo de fs. 132 a 136; deducido por la entidad demandada y de fs. 139 a 141 vta., por parte del actor, manifestado en síntesis:
I.2.1. Primer Recurso:
En recurso de casación en el fondo de fs. 132 a 136, interpuesto por Mario Valdez Guillén, en representación legal de la Caja Nacional de Salud Regional La Paz, manifestó:
Que el auto de vista impugnado en cuanto al bono de riesgo indica que, “este descuento fue arbitrario e ilegal, por constituirse en un derecho adquirido e irrenunciable”, sin señalar los demás aspectos que motivaron el recurso de apelación y sin haberse realizado una correcta interpretación o aplicación debida del Decreto Supremo N° 28259 de 21 de julio de 2005, referente al bono de riesgo profesional, señalando que en el presente caso, no se realizó una correcta interpretación de la normativa citada, ya que no se consideró que para reconocer dicho bono, el actor, tenía que pertenecer al área de salud para poder percibir este derecho, si bien en las pruebas de cargo, se evidencia que el mismo percibía por este concepto, en su momento al detectar este pago irregular e ilegal, se instruyó su suspensión al personal que cumple funciones administrativas, motivo por el cual no le corresponde el pago por este concepto al actor.
En cuanto a la multa del 30%, se debe considerar lo modulado en el Auto Supremo N° 183-1 de 13 de julio de 2017, que de acuerdo a los razonamientos realizados en dicha resolución y la documentación adjunta, se establece que en el presente caso, se procedió al pago de beneficios sociales en tiempo hábil y oportuno, por cuanto no correspondería pago alguno, siendo que este solo se trata de un ajuste o complemento al beneficio principal que el mismo fue liquidado en su momento, aspectos que no fueron considerados en el auto de vista recurrido.
I.2.2. Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido, y disponga que no corresponde el pago del bono de riesgo.
I.3. Segundo Recurso:
En el recurso de casación en parte, de fs. 139 a 141 vta., interpuesto por Aurelio Primo Acarapi Cahuana, señaló:
Que el auto de vista recurrido, con relación al bono de antigüedad, sostuvo que el mismo se encontraría erradamente calculado, determinando que debe ser modificado, manteniendo el porcentaje acumulado de acuerdo a los años de servicio y conforme al art. 60 del Decreto Supremo N° 21060, debe ser modificado en la liquidación practicada, manteniendo el salario de Bs. 3.549,47, que incluiría el 26% que corresponde.
Sobre el bono de riesgo, la Caja Nacional de Salud, asegura que este beneficio correspondería solo al personal del área de salud, que de acuerdo a las boletas de pago, se establece que percibió ese derecho, produciéndose el descuento ilegal, el cual debe ser enmendado.
Con relación a que se habrían cancelado sus beneficios sociales dentro del plazo establecido en el art. 9-I del Decreto Supremo N° 28699, existiendo un primer pago el 27 de febrero y el último el 11 de septiembre de 2014, no siendo evidente que el pago fuera realizado dentro del plazo, por lo tanto, corresponde el pago de la multa.
Sobre el tiempo de servicios prestados, por la documentación adjunta y los finiquitos, se establece que habría ingresado a trabajar, el 2 de enero de 2001, hasta el 14 de febrero de 2014, es decir, por el tiempo de 13 años, 1 mes y 12 días, sin embargo, previo a la otorgación del ítem de planta, fue contratado mediante la suscripción de varios contratos de trabajo continuos, a partir del 5 de octubre de 1999, al 31 de diciembre de 2000, por 11 meses y 28 días, tiempo de servicios que no fue incluido en el finiquito, que sumados a los 13 años, 1 mes y 12 días, hacen un tiempo total de 14 años, 1 mes y 10 días.
I.2.2 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case en parte el auto de vista recurrido, incluyéndose el tiempo de servicios de 11 meses y 28 días omitidos en la demanda principal.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
Resolviendo el primer recurso de fs. 132 a 136, interpuesto por Mario Valdez Guillén, en representación legal de la Caja Nacional de Salud Regional La Paz.
En el caso objeto de análisis, la controversia, se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer a favor del actor el pago por concepto de bono de riesgo y la multa del 30%, conforme determinaron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, resoluciones con el que la parte no está de acuerdo, con el argumento de que para percibir el pago de bono de riesgo, se tiene que pertenecer al área de salud, lo cual no sucedió en el presente caso, puesto que el actor, trabajaba en la sección de supervisión y mantenimiento, motivo por el cual no le corresponde este beneficio.
Sobre el tema, es preciso señalar lo establecido en la Constitución Política del Estado, en ese sentido su art. 46 señala: I. Toda persona tiene derecho:
1. “Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”.
2. “A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”.
II. “El Estado protegerá el ejerció del trabajo en todas sus formas”.
III. “Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”.
Por su parte el art. 48 de la Constitución Política del Estado establece: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad realidad; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlas sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles (…)”.
En base a lo expuesto, la normativa descrita, de la revisión de antecedentes procesales, y de las pruebas presentadas durante la tramitación del presente proceso, en especial de los finiquitos adjuntos a fs. 1, 2, reiterado a fs. 37 de obrados, en cual se encuentra firmado, tanto por el actor, como por el Administrador de la Caja Nacional de Salud - Regional La Paz, conjuntamente con el Jefe de Recursos Humanos de la nombrada institución, así como por el funcionario del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se evidencia que la institución demandada, a tiempo del pago de los beneficios sociales a favor del actor, procedió a descontar de manera irregular, la suma de Bs. 10.000, por concepto de bono de riesgo profesional, siendo que la liquidación de la indemnización y derechos colaterales adquiridos por todo el tiempo de trabajo, no pueden ser susceptibles de descuento, como de manera ilegal lo realizó la parte demandada, dado que los derechos laborales de las trabajadoras y de los trabajadores, son inembargables, irrenunciables e imprescriptibles, conforme establecen los arts. 48.IV de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.
A mayor abundamiento, si bien es cierto, la parte demandada sostiene que de acuerdo al Decreto Supremo N° 28259, autoriza este pago solo a favor del personal profesional del área de salud y que al pertenecer el actor a la sección de supervisión y mantenimiento, no se encontraría dentro de los alcances de la citada norma, sin embargo, de antecedentes procesales, y de la prueba adjunta, como las boletas de pago cursantes en obrados, se evidencia que el trabajador percibió este derecho, concedido a todos los trabajadores pertenecientes al área de salud, motivo por el cual, el descuento del cual fue objeto el trabajador en la suma de Bs. 10.681,17, viene a considerase en ilegal y arbitrario, al ser el mismo un derecho adquirido, por consiguiente irrenunciable, por lo que corresponde ser reintegrado, como acertadamente determinaron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, quienes para arribar a esta conclusión, valoraron correctamente la prueba adjuntada durante la tramitación de la presente causa, conforme le facultan los arts. 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, no siendo por tanto evidente lo alegado sobre este tema por la parte recurrente.
En cuanto al pago de la multa del 30%, al no haberse cancelado, los derechos y beneficios sociales a favor del actor dentro del tiempo establecido por ley, corresponde imponer la sanción de la multa del 30%, conforme lo previsto en el art. 9.I del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto por el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Resolviendo el segundo recurso de fs. 139 a 141 vta., interpuesto por Aurelio Primo Acarapi Cahuana.
Con relación al primer punto, relacionado al bono de antigüedad, concedido en sentencia, en el 26%, en base a 3 salarios mínimos nacionales, el cual fue modificado en el auto de vista recurrido, en base a un salario mínimo nacional, extremo con el que la parte demandante no condice, con el argumento de que, por este concepto se le debía cancelar en base a 3 salarios mínimos nacionales.
Al respecto, debe tenerse presente, que si bien, el art. 60, del Decreto Supremo N° 21060, establece la escala del porcentaje del bono de antigüedad, no es menos evidente que esta norma, también determina quienes son acreedores de dicho beneficio; refiriéndose al cálculo del bono de antigüedad en base a tres salarios mínimos nacionales, correspondiendo este beneficio a los empleados que desempeñan sus funcione en empresas productivas, en el caso de autos, nos encontramos ante una entidad estatal, que presta servicios de salud, por consiguiente, no nos encontramos frente a una empresa productiva, motivo por el cual, corresponde reconocer el bono de antigüedad en el porcentaje acumulado de acuerdo a los años de servicios y conforme a lo previsto en el art. 60 del Decreto Supremo N° 21060 citado, es decir, en el 26%, pero en base a un salario mínimo nacional, como acertadamente estableció el tribunal de alzada en el auto de vista recurrido, quienes para arribar a tal determinación, valoraron de manera correcta la prueba adjuntada durante la tramitación de la presente causa, conforme le facultan los arts. 3.j), 158 y 200 del Código procesal del trabajo.
Con relación al bono de riesgo, sobre este punto, no existe discusión toda vez que los juzgadores de instancia, determinaron que corresponde el reintegro o la devolución del monto de Bs. 10.681,17, los cuales fueron indebidamente descontados al actor, conforme se fundamentó a tiempo de resolver el recurso de casación planteado por la parte demandada.
Este mismo razonamiento se debe aplicar respecto a la multa del 30%, toda vez que al no haberle cancelado los derechos y beneficios sociales a favor del actor, en el tiempo de los 15 días previsto por ley, corresponde el pago por este concepto.
Finalmente, con relación al tiempo de servicios prestados por el actor en la Caja Nacional de Salud, desde el 5 de octubre de 1991, al 31 de diciembre de 2000, es decir, de 11 meses y 28 días, los cuales no habrían sido incluidos por los juzgadores de instancia a tiempo de emitir sus fallos, los cuales, sumados a los 13 años, 1 mes y 12 días, harían un tiempo total de 14 años, 1 mes y 10 días de antigüedad.
Sobre este reclamo, del análisis de los antecedentes procesales, se advierte que este punto no fue reclamado, ni en la demanda, ni tampoco fue objeto de apelación, denotándose su conformidad con lo expresado en primera instancia, hecho también que motivó a que el tribunal de alzada no emita criterio sobre este tema, por lo que al no haber sido objeto de apelación, se activa el principio de preclusión previsto en los arts. 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión previsto en la normativa citada, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite.
De donde resulta inadmisible que ahora en la vía del recurso de casación o nulidad, pretenda regresar a momentos ya extinguidos y consumados, como erradamente pretende la parte actora, en franca violación al aludido principio; debiendo aplicar además, en el caso presente, el principio de convalidación en virtud del cual todo acto se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del mismo, extremo que ocurrió en el caso objeto de análisis.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto por el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 132 a 136 y 139 a 141 vta., interpuestos por Mario Valdez Guillén, en representación legal de la Caja Nacional de Salud Regional La Paz, y por Aurelio Primo Acarapi Cahuana, respectivamente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.