SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 481/2021
Sucre, 09 de julio de 2021
Expediente: SA-CA.SAII-SCZ.275/2021
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
: Los recursos de casación cursantes de fs. 441 a 444 vta., y 446 a 447 vta., ambos promovidos por Roger Justiniano Vargas en representación legal de MGI BOLIVIA SRL, contra el Auto de Vista Nº 66 de 18 de septiembre de fs. 428 a 432 vta. Pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contencioso Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de pago de beneficios laborales interpuesto por el Ramiro Villarroel Ortiz contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 450 a 451 vta., el Auto de fs. 456 y vta., por el que se concedió el recurso; el Auto de 275/2021-A de 6 de mayo, que admitió el recurso a fs. 464 y vta.; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral incoado por Ramiro Villarroel Ortiz, el Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 36/18 de 12 de noviembre de 2018 de fs. 363 a 369, declarando probada en parte la excepción perentoria de pago documentado; y probada en parte la demanda, ordenando a la Empresa demandada a través de su representantes, cancelar al actor sus beneficios y derechos sociales en el monto de Bs. 27.653,06.-, por un tiempo de servicios de 2 años, 7 meses y 14 días, por los conceptos de indemnización, desahucio, segundo aguinaldo gestión 2014, prima anual gestión 2012 a 2014, horas extras de 2 años 6 meses y 14 días; deducción pago de finiquito a fs. 237; multa del 30 %, más la correspondiente actualización en UFVs, conforme al art. 9 del D.S. 28699, sin costas.
I.2. Autos de Vista y Auto Supremo
En grado de Apelación, promovido por el demandado y la Empresa demandada, la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, expidió el Auto de Vista Nº 93 de 28 de mayo de 2019, cursante de fs. 392 a 393 vta., que en su parte resolutiva revocó parcialmente la Sentencia Nº 36/18 de 12 de noviembre de 2018; en consecuencia modificó la liquidación, cuantificando la suma a cancelar, a favor del actor, en Bs. 6.936,08.-, por el tiempo de servicios de 2 años, 7 meses y 14 días, por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldos por la gestión 2014, prima anual gestión 2012-2014, bono de antigüedad diciembre de 2013 y enero de 2014. Días domingo (23), días feriados (3), meno pago finiquito (fs. 237) más la multa del 30% conforme al DS. N° 28699.
Contra esta decisión, Ramiro Villarroel Ortiz, representado por César Santos Maita Guzmán, interpuso recurso de casación; y, en virtud de la anterior la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 13 de 23 de enero de 2020, que resolvió ANULAR obrados hasta el sello de sorteo de fs. 91 vta., incluido el Auto de Vista N° 93 de 28 de mayo de 2019, emitido por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 392 a 393 vta.; disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista, observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y pertinencia, analizando todos los agravios expuestos en la apelación (fs. 416 a 420).
Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa Contencioso, Contencioso Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista Nº 66 de 18 de septiembre de 2020, cursante de fs. 428 a 432 vta., que resuelve REVOCAR en PARTE, la Sentencia de 12 de noviembre de 2018, y por consiguiente queda el finiquito de la siguiente manera:
Sueldo indemnizable: 8.800,07 bolivianos
DESAHUCIO
3 sueldos Bs. 26.402,1
INDEMNIZACION
De 2 años Bs. 17.601,4
7 meses Bs. 5.133,7
14 días Bs. 342,2
SEGUNDO AGUINALDO GESTION 2014
De 0 años, 6 meses, 14 días Bs. 3.656,0
HORAS EXTRAS DE 2 AÑOS, 6 MESES, 14 DIAS
Sin 1468 pendientes de pago doble Bs. 17.616,0
SUB TOTAL 1.- Bs. 71.527,4
DEDUCCIONES -
Pago FINIQUITO DE FS. 237 Bs. 8.872,0
SUB TOTAL Bs. 62.655,4
Mas la multa del 30% Bs. 18.796,6
TOTAL Bs. 81.452,0
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, el representante legal de MGI BOLIVIA SRL, por escritos de fs. 441 a 444 vta., y 446 a 447 vta., interpuso recurso de casación en el fondo y la forma, acusando las siguientes infracciones:
RECURSO DE CASACION EN EL FONDO
1) Denuncia aplicación indebida del art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) y errónea interpretación del DS 1592, ya que el auto de vista impugnado aumenta desmedidamente el monto del salario indemnizable a la suma de Bs. 8.800,7.- suma exorbitante, que por las pruebas consistentes en el finiquito, planillas salariales no coindicen con ese monto arbitrariamente fijado.
Arguyó que se dictó una resolución lesiva contraria al ordenamiento laboral en contraposición con la jurisprudencia basada en principios de igualdad y acceso a la justica sin tratos discriminatorios, cita al efecto el Auto Supremo Nº 11/2014 de 31 de marzo.
2) Infracción y no aplicación del art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), error de hecho en la apreciación de las pruebas -art. 271.I del CPC- el tribunal de alzada al momento de fijar el sueldo promedio indemnizable no ha apreciado las pruebas documentales adjuntadas al proceso cursante de fs. 234 y 235; 125 a 160; 139, 221, 230, 237. Cita el Auto Supremo Nº 188/2014.
3) Infracción del art. 46 de la LGT, acusa que las autoridades judiciales de turno no explicaron en que se sustentan la cantidad de horas extras expresadas en 1.468 horas, que el actor fue contratado como chofer para realizar viajes dentro y fuera del país; por lo tanto, fuera del alcance de un jefe u otra persona que tenga un horario, al no ser los viajes todos los días, ya que transportaba mercadería.
4) Violación del art. 202 inc. a) del CPT concordante con el art. 218.I del CPC, el Auto de Vista impugnado es lesivo a los intereses de la empresa recurrente al haber modificado sustancialmente la Sentencia de primera instancia no ha apoyado su resolución en norma legal alguna, atentando contra los derechos a la defensa.
En su petitorio, solicita a este Tribunal, dicte resolución casando el Auto de Vista Nº 66 de 18 de septiembre de 2020, siendo evidente la infracción, violación e indebida aplicación de las leyes mencionadas; se proceda a realizar una correcta liquidación de los beneficios sociales de acuerdo al sueldo que indica en las boletas de pago como en las planillas.
RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
Acusa que la nueva resolución ahora impugnada revoca la Sentencia de 12 de noviembre de 2018, y modifica por demás de forma irracional e infundada el finiquito a pagar al demandante, fallo que atenta contra la empresa recurrente al carecer de toda motivación y fundamentación de orden legal y no estar conforme a la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, desglosando el recurso de la siguiente manera:
1) Violación de las normas de jurisdicción y competencia al no identificar cuál de las salas es la que dictó el Auto de Vista recurrido, señalando, las autoridades que dictan el Auto de Vista impugnado que indica a fs. 428, Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera de la Capital y en el por tanto: refiere Sala Civil, Comercial, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
2) Violación del art. 202 inc. a) concordante con el art. 218.I del CPC, que al modificar la Sentencia de primera instancia atenta contra derechos a la defensa. Que, pese a la advertencia con la anulación del primer Auto de Vista, la presente resolución modifica sustancialmente la Sentencia sin apoyarse en norma legal que la sustente, no solo está creando un agravio, sino que atenta contra derechos constitucionales respecto al derecho a la defensa. Citas el Auto Supremo 13 de 23 de enero, respecto de la motivación de las resoluciones judiciales.
3) El Auto de Vista recurrido es lesivo a los intereses de la empresa recurrente es incongruente entre la parte considerativa con la resolutiva “violando los arts. 202 incs. a) y b) concordante con el 218.I”.
4) El Tribunal de apelación, no ha dado respuesta razonable, no ha explicado y corroborado con normas legales, doctrina aplicable y jurisprudencia a la gran cantidad de horas extras, causándoles un grave perjuicio económico, ni siquiera ha fundamentado ni ha explicado y corroborado con normas legales, doctrina, jurisprudencia, tampoco hay una motivación o fundamento que explique la razón del pago de horas extras.
En su petitorio solicita a este Tribunal Supremo de Justicia dicte resolución anulando el Auto de Vista de fs. 428 a 432 vta. La parte contraria contesto de forma negativa al recurso (fs. 450 a 452 vta.).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”.
En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:
II.1.1. El recurso de casación en esencia es un juicio de puro derecho, mediante el cual corresponde a este Tribunal acreditar si en la tramitación de la presente causa, se interpretó y por ende aplicó correcta o incorrectamente una determinada norma legal, sea sustantiva o adjetiva, en mérito a lo manifestado se asume que los antecedentes cursantes en el expediente se constituyen en el medio idóneo para hacer efectiva la verdad material, principio que tiene raíz constitucional y es pilar del nuevo modelo de justicia, contenido en la Constitución Política del Estado.
II.1.2. Respecto a la congruencia en segunda instancia, la SCP 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, con la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”, criterio que tiene plena correspondencia con lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil.
Complementando, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, refiere que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre, ha razonado: “…la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”.
II.1.3. Motivación y fundamentación la SCP 1762/2014 de 15 de septiembre, citó la jurisprudencia contenida en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que dispone: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, requisito que se hace de mayor importancia en los tribunales de última instancia”.
1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente:
Que previamente, antes de ingresar a resolver los argumentos del recurso en el fondo es pertinente por el principio de congruencia que toda resolución debe resolver primero las causales de nulidad y de ser cierta la acusación en la forma esta impediría a este Tribunal ingresar a resolver el recurso de casación en el fondo, al invalidarse el Auto de Vista.
Recurso de casación en la forma
Con la finalidad de evidenciar si el Auto de Vista objeto del presente recurso, carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia, como manifiesta la empresa recurrente, corresponde compulsar su contenido con los antecedentes cursantes en el expediente, a tal efecto a continuación se identifican los siguientes actuados:
Cursa de fs. 371 a 374 vta., el recurso de apelación, interpuesto por el actor, en el cual expresamente identifica seis agravios; 1er. Agravio, inicio de la relación laboral el 1 de diciembre de 2011, siendo la primera boleta el 19 de octubre de 2019 (fs.1); 2do y 3er.- falta de inclusión del bono de antigüedad en la suma de Bs. 216 como parte del total ganado incoherente y señala como sueldo básico Bs. 1.440.- falta de pago demandado de los años 2012 a 2014 y 4to agravio, presunción del Juez a quo respecto de 2 horas extras diarias, sin valorar el trabajo de domingos y feriados; 6to. Agravio, la Sentencia fijo la suma de Bs. 1.400.- basados en la planilla de pago de 2014 y finiquito pero en realidad el actor ganaba la suma de $us. 1.100.- y que la autoridad judicial de primera instancia, aplicó indebidamente los arts. 200, 169 del CPT, existiendo una errónea valoración de la documental cursante a fs. 107.
En relación a la parte demandada, la Empresa ahora recurrente, mediante su representante, interpuso contra la Sentencia de primera instancia, el recurso de apelación cursante de fs. 377 a 378, documento en el cual desarrolla agravios: del contrato de trabajo visado por la jefatura del trabajo que señala las funciones del actor como chofer con un sueldo inicial de Bs. 860.- siendo inscrito en las AFP y CNS; del finiquito se procedió a pagar todos los beneficios sociales desahucio, indemnización, aguinaldo (6 meses y 14 días ) vacaciones; las planillas de sueldo que evidencian que el pago de sueldos era entre Bs. 3.398.- y 1.200.-; las horas extraordinarias son como si el actor trabajara de noche siendo demasiadas las expresadas en 545 días.
El Auto de Vista Nº 66, cursante a fs. 428 a 432 vta., en cuanto a su estructura: realiza una confusa resolución, con una transcripción de la parte dispositiva de la Sentencia de primera instancia, después se refiere a pretensiones impugnatorias y simplemente cita los dos recursos de apelación pues solo realiza la petición de cada memorial de apelación, luego como título a la contestación del recurso de apelación de fs. 381 a 382 respecto del actor donde solo cita la petición del indicado memorial. En otro punto titula competencia de este Tribunal, posteriormente hace referencia al art. 265.I del CPC que dispone: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”.
Seguidamente en el numeral 4, realiza una transcripción del Auto Supremo Nº 13/2020 que anuló el Auto de Vista Nº 93 de 28 de mayo de 2019, en los siguientes términos: “En el caso, conforme se aprecia del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada, al resolver la apelación, de fs. 371 a 374 vta., interpuesta por el demandante Ramiro Villarroel Ortiz, revocó parcialmente la Sentencia de primera instancia; efectuando un análisis si bien escueto, con la debida fundamentación, motivación y base legal, respecto a los primeros cinco agravios acusados; sin embargo, en cuanto al sexto agravio, referente al pago del supuesto llamado viáticos; que al no cumplir la norma tributaria y al considerarse como un pago regular y permanente, debió ser incluido en el total ganado y por ende, debe formar parte del sueldo promedio indemnizable, para recién realizar la liquidación final de los derechos y beneficios reclamados, no existe pronunciamiento alguno.
De la lectura minuciosa del Auto de Vista de fs. 392 a 393, este Tribunal advierte que el Tribunal de Alzada, no se pronunció con relación al agravio acusado en el memorial de apelación, siendo cierta la denuncia traída a casación; no efectuó un análisis de la norma aludida de erróneamente aplicada, menos realizó una valoración y análisis de la prueba señalada como incorrectamente valorada, que a consideración del apelante, demostraría que el sueldo promedio indemnizable es superior al sueldo determinado por el Juez Ad quo y el Tribunal Ad quem; no hace un análisis motivado, razonado y con la debida fundamentación, sobre los aspectos referidos; por lo cual, el Tribunal de alzada incurrió en una falta de motivación y fundamentación por no absolver las dudas planteadas en apelación.
La falta de análisis y consideración de la duda expresada en apelación, respecto de la errónea valoración de la prueba aportada, indebida aplicación y errónea aplicación de las normas acusada (agravio que no se tomó en cuenta en el Auto de Vista), vulnera el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y los resueltos, denominada incongruencia citra petita, conocida como la omisión en la que se incurre cuando el juzgador o tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedidos que le han sido planteados, aspecto que se materializó en el caso, al no darse respuesta a lo cuestionado por el apelante, ya sea dando curso o negando la solicitud, cuestionamiento o duda planteada en la apelación, con un fundamento sostenible, dentro de lo que corresponda en derecho, las garantías constitucionales, y la búsqueda y procura de la realización de la justicia material (…) En ese entendido, la determinación que asuma este Tribunal no puede ser otra que anular el Auto de Vista recurrido, para que el Tribunal de alzada adecúe su resolución acorde a los principios previstos en la Constitución, garantizando el debido proceso, la congruencia y la fundamentación; para que el justiciable tenga certeza que la decisión asumida es la correcta y se acomode a la normativa vigente; explicando la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso, puede subsumirse en la hipótesis prevista”.
Luego en el numeral 5 realiza una escueta relación de agravios interpuestos en el recurso de apelación presentado por el demandante cursante de fs. 371 a 374. Ya en el punto 6 del Auto de Vista impugnado, refiere el recurso de apelación del ahora recurrente en tres puntos sobre el finiquito referente al desahucio y el pago de horas extras, así como la “multa”.
Posteriormente en los puntos III hace una relación a los agravios 5.1, 5.3, 5.7 referente a la determinación del sueldo promedio indemnizable, citando el art. 11 del DS 1592 y estableciendo la suma de Bs. 8.800,7.- de lo que ajusta la modificación al finiquito final; IV con relación al agravio mencionado en el punto 5.2 que el inicio de la relación laboral el 1 de diciembre de 2011; V. con referencia al pago de bono de antigüedad de 2012 a 2014 mencionado en el agravio 5.4, refiere “… si bien es cierto lo mencionado por el recurrente que el demandado no ha acreditado el pago del bono de antigüedad de todos los meses de las gestiones demandadas sin embargo no es menos cierto que al ser presentadas las planillas ante las autoridades correspondientes como ser CNS y Ministerio de Trabajo no se puede llegar a considerar que los meses de los cuales no se ha presentado la planilla el empleador haya faltado al pago de bono de antigüedad por lo que no es cierto el agravio mencionado por el recurrente”; IV, referencia a lo establecido en los agravios 5.5 y 6.2, no ingresa a considerar porque ningún recurso destruye con un razonamiento jurídico los fundamentos expuestos por el Juez de instancia; VII. Con relación al agravio establecido en el punto 5.6., refiere: que la Sentencia tiene un razonamiento lógico al solicitar el demandante el pago de domingos y feriados sin indicar de manera clara cuales serían esos días trabajados y que no se específica la valoración de la documental de fs. 2 a 124 lo que no es cierto el agravio; VII, con referencia a lo establecido en el agravio 6.1 que el desahucio debe ser cancelado de acuerdo a lo establecido en la ley y a lo resuelto en la presente resolución, por lo que no es cierto el agravio mencionado por el recurrente; IX.- con relación al punto 6.3 referente al pago de la multa por incumplir el pago de beneficios sociales no ha sido acreditado por el recurrente con argumento jurídico que demuestre que no corresponde el pago del mismo. Para concluir “Por lo que al ser ciertos algunos agravios enunciados corresponde revocar la resolución apelada”.
Ahora bien, de los agravios recurridos por el demandante, de todo ello, no existe en el Auto de Vista Nº 66 una explicación jurídica, fáctica y congruente, mediante la cual se explique por qué razones, modifica la Sentencia de primera instancia respecto al sueldo promedio indemnizable, horas extras, no realiza una fundamentación de derecho que respalde su decisión frente a la Sentencia de primera instancia, simplemente los enumera sin ser correlativos u ordenados, limitándose a emitir criterios genéricos que en una rigurosidad jurídica procesal, no hacen sino evidenciar que la referida decisión de alzada carece de una debida fundamentación, motivación y por ende es incongruente, respecto de los recursos de apelación cursantes de fs. 371 a 374 y 377 a 378 del expediente, correspondiente a la parte actora y la empresa demandante.
El auto de vista recurrido, no respondió de manera congruente los recursos de apelación, si bien identifica cada uno de los agravios acusados, en cada uno de los numerales realiza sub numerales para luego mediante en los siguientes nueve párrafos de siete u diez reglones -sin mencionar prueba o normativa civil o laboral alguna en la que se basa para llegar a establecer de manera legal cada agravio- que hacen a la parte de fundamentación y motivación respecto a los dos recursos de apelación, no se acredita una debida fundamentación y motivación; es decir, que las autoridades judiciales de segunda instancia, no explican de manera jurídica y fáctica, por qué motivos el Juez a quo no incurrió o sí incurrió en alguno o todos los agravios acusados por la parte recurrente.
Esta carencia de argumentación y falta de pronunciamiento expresó respecto a los agravios expuestos tanto por la parte actora, como por la parte demandada, en sus respectivos recursos de apelación, acreditan que la decisión de alzada, sí es incongruente, carente de una motivación y fundamentación debida, vulnerando en tal sentido el debido proceso en su triple dimensión.
Con la finalidad de que este Tribunal de Casación, no incurra en emitir una decisión contraria al principio de congruencia, corresponde realizar las siguientes aclaraciones:
La parte demandada, interpuso recurso de casación, acusando infracciones de forma y también de fondo, como se puede evidenciar de los antecedentes desarrollados en esta resolución. La conexitud entre ambos escritos de casación, es que a su turno cada uno de ellos manifestó que el Auto de Vista Nº 66, es una decisión carente de motivación y fundamentación de orden legal, entre otros agravios, violación del art. 202 inc. a) concordante con el art. 218.I del CPC; normas de jurisdicción y competencia al no identificar cuál de las salas es la que ha dictado el Auto de Vista recurrido, señalando, las autoridades que dictan el Auto de Vista impugnado que indica (fs. 428) Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y el por tanto refiere Sala Civil, Comercial, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Violación del art. 202 inc. a) concordante con el art. 218.I del CPC, que al modificar la Sentencia de primera instancia atenta contra derechos a la defensa; el Auto de Vista recurrido es lesivo a los intereses de la empresa recurrente es incongruente entre la parte considerativa con la resolutiva “violando los arts. 202 incs. a) y b) concordante con el 218.I”. No ha dado respuesta razonable, no explicó y corroborado con normas legales, doctrina aplicable y jurisprudencia a la gran cantidad de horas extras. A ello también es evidente que las autoridades judiciales de alzada, no evidenciaron e individualizaron los diferentes agravios acusados por la parte recurrente; es decir que, no se llegó a pronunciar en forma motivada y fundamentada, respecto a los agravios acusados en los recursos de apelación, y en el Auto Supremo Nº 13/2020 solicitando en consecuencia se disponga la nulidad de obrados.
Luego de compulsado el escrito de casación, con el Auto Supremo Nº 13/2020, el Auto de Vista y los recursos de apelación de ambos sujetos procesales, se llegó a evidenciar que lo acusado como error in procedendo por la empresa recurrente es correcto; en consecuencia, al amparo de lo previsto en el art. 106.I del Código Procesal Civil, aplicable en el caso de autos, por previsión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, corresponde aplicar el principio de saneamiento y retrotraer el proceso, hasta el vicio más antiguo a objeto de reconducir la tramitación de la presente causa.
Estando anunciado el efecto jurídico procesal de la decisión asumida por este tribunal, en coherencia con el principio de congruencia interna, no corresponde ingresar a analizar y por ende resolver las infracciones de fondo, acusadas por la empresa recurrente, en el recurso de casación, aspecto que no implica incurrir -reiteramos- en una incongruencia externa.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.III del Código Procesal Civil concordado con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, dispone la NULIDAD DE OBRADOS hasta fs. 428 inclusive disponiendo que el Tribunal de Alzada, de conformidad a los argumentos y fundamentos expuestos en la presente resolución, emitan nuevo Auto de Vista, sin espera de turno y previo sorteo, observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia.
En cumplimiento del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaria remítase copia de la presente resolución a Presidencia del Consejo de la Magistratura, solo para efectos estadísticos, aclarándose que no corresponde iniciar ningún proceso disciplinario, por emitir criterios legales, en las decisiones judiciales.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar