SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 485/2021
Sucre, 09 de julio de 2021.
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 307/2021.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 143 a 145 vta., deducido por Javier Flores Agreda, en representación legal de Ramón Antonio Flores Pérez, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por el recurrente contra la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el memorial de contestación de fs. 151 a 153 vta., el Auto N° 305/2021 de 11 de mayo por el que se concedió el recurso (fs. 154), el Auto N° 307/2021-A de 26 de mayo que admitió el recurso (fs. 161 y vta.), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario deL Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Nº 038/2019 de 7 de mayo de 2019 (fs. 77 a 82), declarando IMPROBADA la demanda contenciosa Tributaria de fs. 7 a 9 y vta.; en consecuencia, dispone confirmar la Resolución Sancionatoria 18-01119-14 de 30 de junio de 2014.
I.2 Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista N° 174/2021 de 6 de abril (fs. 125 a 132 vta.) la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, CONFIRMÓ la Sentencia N° 038/2019 de 7 de mayo (fs. 77 a 82).
I.3. Motivos del recurso de casación
Que, contra el referido Auto de Vista, Javier Flores Agreda, como heredero de Antonio Flores Pérez, interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 143 a 145 y vta., en el que luego de una relación de la normativa que rige la interposición del recurso de casación, expresó lo siguiente:
Violación de los arts. 323. I, 115.I y II, 116.I, 119.I y II de la CPE, en relación al art. 7.I, punto I de la RDN 10-0002-15 y el art.26 de la RND 10-0037-07.
Expresó que, en el Auto de Vista en sus puntos b.2, b.3 y b.4, al momento de emitirse la sanción no era necesario identificar al testigo de actuación, no siendo relevante que este pertenezca al fisco, no siendo necesario sus documentos por el principio de informalismo.
Citó el art. 323.I de la CPE, que señala: “La política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria”.
Señala que la Normativa citada y principios no fueron cumplidos en el presente caso; toda vez que, el tribunal Ad quem en su resolución ahora recurrida, en cuanto a los fundamentos jurídicos de la decisión en los inc. b.1, b.2, b.3 y b.4 en adelante, falló y motivo respecto a la validez del testigo de actuación y cual los alcances de los arts. 35 y 36 de la Ley 2341.
Manifestó, la violación de los arts. 115.I y II, 116.I, 119.I y II de la CPE citando textualmente las citadas normas argumentado que, tanto el en acta de infracción y la propia Resolución Sancionatoria; el testigo de actuación y el mismo funcionario fiscal pertenecían al fisco. Por otro lado, en estos mismos actos, no se evidencia, ni se explica, ni se demuestra por parte del fisco que en el momento del operativo, quién era la persona que se benefició con las supuestas compras de los productos supuestamente vendidos, como también no dice en el acta ni en la R.S. qué hora, día, se habría generado este supuesto servicio o venta de producto.
Asimismo, argumenta que no se demostró que esta supuesta infracción sería la primera vez, ya que no se adjuntó al proceso pliegos de cargo u otros procesos sancionatorios concluidos y con cosa juzgada, o actas de infracción que reflejen otras anteriores sanciones por el SIN-Oruro, sino solo un informe interno de funcionarios del fisco, con lo cual se incumplió con lo determinado por el art. 116 del CPE que garantiza la presunción de inocencia. Esto en relación al art. 323.I de la CPE. Preceptos que fueron violados por el Ad quem al no valorar o referirse a la hora de atender y resolver la apelación, así como no interpretar favorablemente o aplicar erróneamente y motivar el fallo en los arts. 7.I, punto 1 de la RND 10-0002-15, y el art. 26 de la RND 10-0037-07, sin que se especifique quienes eran las personas que habrían recibido el servicio o compra, ya que en la hora del operativo no había ninguna persona que supuestamente se le vendió el producto.
Manifiesta que, la presente causa merecía una resolución de fondo que esté basada en una decisión justa; toda vez que, sus probidades se enfocaron en revisar el cumplimiento de formas de la demanda y apelación, y no así la valoración o revisión y subsunción exacta de los vicios de la Resolución Sancionatoria, como también el acta de infracción, lo que demuestra de forma fehaciente el carácter vulnerador del principio de correspondencia entre lo pedido y lo otorgado.
Señala de la misma manera que los juzgadores no consideraron los arts. 96. I, II y III y 99. II de la Ley 2492, los mismos que señalan: “Art. 96 (Vista de Cargo o Acta de Intervención). I. La Vista de Cargo, contendrán los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, precedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado. II. En contrabando, el Acta de Intervención que fundamente la Resolución Determinativa, contendrá la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos valoración y liquidación, (…). III. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda”. “Art. 99 (Resolución Determinativa). II. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emitirá, viciará de nulidad la Resolución Determinativa. III. La Resolución Determinativa tiene carácter declarativo y no constitutivo de la obligación tributaria”.
Si los mismos fueron cumplidos o no por el fisco a momento de labrar el acta de infracción correspondiente como así la propia R.S, las mismas que se encuentran adjuntas en el proceso como prueba literal, requisitos de motivación de hecho y de derecho que la Administración Tributaria los omitió, los cuales deben cumplirse a cabalidad en todo tipo de procedimiento tributario, sean de determinación como en los procedimientos sancionadores.
I.2.1 Petitorio
Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista recurrido.
RESPONDE CASACIÓN. -
La parte demandada responde al Recurso de Casación en el Fondo de fs. 143 a 145 y vta., solicitando se CONFIRME el Auto de Vista N° 174/2021, de 6 de abril.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Sobre el recurso de casación en el fondo.
Es menester señalar que toda resolución debe cumplir con dos principios: la motivación y la congruencia, es decir, debe ajustarse a las peticiones deducidas por las partes y a los aspectos que han sido motivo de la controversia. Al respecto el art. 265.I del Código Procesal Civil señala: “El Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional establece que las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes, sin que ello signifique otorgar la razón a quien la pide sin tenerla, es decir, que se deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes.
En el caso objeto de análisis, la parte recurrente no está de acuerdo con el Auto de Vista impugnado, que confirmó la Sentencia N° 038/2019 de 7 de mayo, por haber declarado improbada la demanda contenciosa tributaria, interpuesta por Ramón Antonio Flores Pérez, contra el Servicio de Impuestos Nacionales Regional Oruro, disponiendo confirmar la Resolución Sancionatoria N° 18-01119-14 de 30 de junio de 2014, manteniendo firme y subsistente todo su contenido, con la sanción de clausura por el tiempo de 24 días continuos de su establecimiento comercial, determinación con la que la parte recurrente no está de acuerdo, arguyendo que el Tribunal de Alzada, al haber llegado a esta conclusión, no habría valorado la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa objeto de examen, motivo por el cual presentó el recurso de casación que se analiza.
Por lo manifestado anteriormente se tiene que, el Servicio de Impuestos Nacionales Regional Oruro realizó la debida verificación en el sistema informático, hecho que generó que se califique la multa en los 24 días de clausura del local comercial; toda vez que, el sujeto pasivo ya contaba con dos infracciones precedentes; por lo que, se evidencia del acta de infracción 20618 de fs. 20, que refiere que por tratarse de la 2da infracción de fs. 20, corresponde la clausura de 12 días, por lo que el Acta de Infracción 20809 de 2 de mayo de 2014, se constituyó en una tercera infracción, correspondiendo la clausura de 24 días, atendiendo el grado de reincidencia del contraventor, tal como lo prescribe el art. 164.II de la Ley 2492, que dispone; “La sanción será de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor. La primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor, con este máximo se sancionará cualquier reincidencia posterior”.
Referente a que el testigo era funcionario de Impuestos Nacionales, cabe referir que, no hay normativa legal que prive que algún funcionario de la misma institución sea testigo de una intervención, en este caso Impuestos Nacionales, más aún cuando el art. 3 de la RND 10-0020-05, establece que cualquier funcionario del fisco puede actuar como testigo de actuación en el procedimiento de Control Tributario, por lo que se colige en ningún momento existió vulneración de los derechos del contribuyente; toda vez que, lo sustentado por el contribuyente no pasó de un simple cuestionamiento vacío de elementos probatorios que sustenten lo manifestado por el demandante.
Sobre el principio de verdad material es necesario considerar lo establecido en la Sentencia Nº 417/2017 de 6 de junio, emitida por Sala Plena de este Tribunal, que establece:
principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desglosa del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático de Derecho y que se encuentra establecido por el art. 8.II de la CPE, en cuyo mérito los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la Norma Fundamental que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de la “verdad material”, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional.”
Debe considerarse que la verdad material es la superación de la verdad formal eliminando cualquier limitación que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, dando lugar a una decisión que corresponda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema del Estado.
Por lo que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, siendo que en el caso de autos, el tribunal de apelación consideró de manera contundente la Resolución Sancionatoria N° 18-01119-14, en el que el SIN sanciona al demandante a la clausura de 24 días ; toda vez que, sería la tercera infracción que habría incurrido el mismo, por lo que predomina la Verdad material de los hechos, dando de esta manera el valor correcto a las pruebas presentas en el proceso; por lo que, tanto la Juez a quo como el Tribunal de Alzada, al haber llegado a la conclusión asumida, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determina el art. 145 de la Ley N° 2492 (Código Tributario Boliviano), no habiendo el demandante desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en el art. 76 de la Ley N° 2492, aplicables por permisión de los arts. 214 y 297 segundo párrafo de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art 220. II del Código Procesal Civil, aplicables por mandato de los arts. 214 y 297 segundo párrafo de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 143 a 145 y vta.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.