Auto Supremo AS/0578/2021-RA.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0578/2021-RA.

Fecha: 02-Jul-2021

            TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A  C I V I L  



Auto Supremo: 578/2021-RA.

Fecha: 02 de julio 2021

Expediente: O-20-21-S.

Partes: Cooperativa de  Transporte 10 de febrero LTDA.,  representada  por Zenón

           Chávez  y  Raúl  Guzmán  Enríquez c/  el  Sindicato de Transporte Pesado

           Mejillones representado por Néstor Cabero Budia en calidad de  Secretario

           General, Félix Jorge Díaz Lazcano Secretario de Relaciones, Eloy Gutiérrez

           Patón Secretario de Hacienda, José Luis Quiroga Cruz Secretario de Actas,

           Fernando Josepeph Beltrán López, Secretario de Conflictos y Freddy Villca

           Martínez Secretario de Transportes.

Proceso:  Nulidad de contrato, cancelación de registro y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 878 a 882, interpuesto por la Cooperativa de Transporte 10 de febrero LTDA. representada por Raúl Guzmán Enríquez contra el Auto de Vista N° 135/2021 de 20 de abril, de fs. 872 a 876, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de nulidad de contrato y otros, seguido por la Cooperativa recurrente contra el Sindicato de Transporte Pesado Mejillones representado por Néstor Cabero Budia en calidad de Secretario General, Félix Jorge Díaz Lazcano Secretario de Relaciones, Eloy Gutiérrez Patón Secretario de Hacienda, José Luis Quiroga Cruz Secretario de Actas, Fernando Josepeph Beltrán López, Secretario de Conflictos y Freddy Villca Martínez Secretario de Transportes, las contestaciones al recurso de casación cursantes de fs. 886 a 887 y de fs. 891 a 892; el Auto de concesión de 24 de mayo de 2021 a fs. 896, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:        

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 60 a 69 vta., subsanada de fs. 79 a 91, la Cooperativa de Transporte 10 de Febrero LTDA., representada por Zenón Chávez y Raúl Guzmán Enríquez inició un proceso ordinario de nulidad de contrato y otros; dirigido contra el  Sindicato de Transporte Pesado Mejillones, que una vez citado a través de sus representantes  Néstor Cabero Budia en calidad de Secretario General, Félix Jorge Díaz Lazcano Secretario de Relaciones, Eloy Gutiérrez Patón Secretario de Hacienda, José Luis Quiroga Cruz Secretario de Actas, Fernando Josepeph Beltrán López, Secretario de Conflictos y Freddy Villca Martínez Secretario de Transportes contestaron negativamente a la demanda y opusieron  excepciones según memorial cursante de fs. 108 a 112, desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 08/2021 de 01 de febrero, de fs. 824 a 838, donde el Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la pretensión principal.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la Cooperativa de Transporte 10 de febrero LTDA., representada por Zenón Chávez y Raúl Guzmán Enríquez, por escrito cursante de fs. 844 a 848; originó que la Sala Civil, Comercial Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 135/2021 de 20 de abril, de fs. 872 a 876, CONFIRMANDO la sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Cooperativa de Transporte 10 de febrero LTDA., representada por Raúl Guzmán Enríquez según memorial cursante de fs. 878 a 882, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1.De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 135/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 872 a 876, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de contrato y otros, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2.Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 877, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada el 21 de abril de 2021, y como el recurso de casación fue presentado el 03 de mayo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 878, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3.De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la Cooperativa recurrente, al margen de identificar  debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 135/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 872 a 876; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presento recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio; por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que la Cooperativa de Transporte 10 de febrero LTDA., representada por Raúl Guzmán Enríquez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:

a) El Tribunal de alzada al confirmar la sentencia no tomó en cuenta las previsiones contenidas en el art. 489 del Código Civil, en el que señaló que la causa ilícita en un contrato deriva cuando es contrario al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de la norma imperativa, por lo que en el caso de autos el juzgador al haber concluido que la cooperativa recurrente no demostró los supuestos acusados de nulidad contenidos en el art. 549 del Código Civil, ha efectuado una indebida interpretación de la ley civil contractual.

b) El Tribunal de alzada no consideró que el documento privado de reconocimiento de firmas y rubricas fue elevado a la categoría de escritura pública de forma unilateral, por lo que este acto es prohibido al no estar autorizado por la normativa civil, ya que en el caso de autos las partes acordaron que los alcances del negocio jurídico sea mediante documento privado con reconocimiento de firmas y rubricas, motivo por el cual al inscribir la propiedad con un instrumento diferente al autorizado provocó la ilicitud de la causa por incumplimiento del art. 493.II del Código Civil.

c) El Tribunal de alzada no ingresó al estudio del fondo del recurso de apelación por lo que no tomó en cuenta la directriz que establece el art. 8 .II de la Constitución Política del Estado contenida en la Sentencia Constitucional 0919/2014 de 15 de mayo, en relación al nuevo régimen de verdad material, así como tampoco consideró lo contenido en el art. 493.II con relación al art. 489 del Código Civil referente a la causa ilícita.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277 .II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante a fs. 878 a 882, interpuesto por la Cooperativa de Transporte 10 de febrero LTDA.,  representada por Raúl Guzmán Enríquez contra el Auto de Vista N° 135/2021 de 20 de abril, de fs. 872 a 876, pronunciado por la Sala Civil, Comercial Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.     



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