TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 580/2021-RA.
Fecha: 02 de julio de 2021
Expediente: 0-21-21-S
Partes: Roberto Limachi Mamani c/ Adolfo, Luis Alberto, Marina todos Limachi
Mamani, Martha Limachi Mamani de Calani, Florentina Mamani Cosme
Vda. de Limachi y Elea Limachi Mamani de Vicenti.
Proceso: Nulidad de contrato, cancelación de escrituras públicas y cancelación de registro en derechos reales.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante a fs. 587 a 591, interpuesto por Roberto Limachi Mamani contra el Auto de Vista N° 125/2021 de 15 de abril, cursante de fs. 579 a 585 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de nulidad de contrato, cancelación de escrituras públicas y cancelación de registro en derechos reales, seguido por el recurrente contra Adolfo, Luis Alberto, Marina todos Limachi Mamani, Martha Limachi Mamani de Calani, Florentina Mamani Cosme Vda. de Limachi y Elea Limachi Mamani de Vicenti, la contestación cursante de fs. 595 a 596; el Auto de concesión de 19 de mayo de 2021, cursante a fs. 597, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en la demanda cursante de fs. 77 a 80 vta., subsanada a fs. 83 y vta., Roberto Limachi Mamani inició un proceso ordinario de nulidad de contrato, cancelación de escrituras públicas y cancelación de registro en derechos reales; dirigido contra Adolfo, Luis Alberto, Marina todos Limachi Mamani, Martha Limachi Mamani de Calani, Florentina Mamani Cosme Vda. de Limachi y Elea Limachi Mamani de Vicenti, quienes una vez citados, Adolfo Limachi Mamani y Elena Limachi Mamani de Vicenti interpusieron excepciones y contestaron a la demanda conforme memorial cursante de fs. 274 a 375 y el resto de codemandados fueron declarados rebeldes por Auto de 19 de agosto de 2019, cursante a fs. 153; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 04/2021 de 08 de febrero, cursante de fs. 545 a 551 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda principal.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Roberto Limachi Mamani, mediante memorial cursante de fs. 553 a 556 vta., la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 125/2021 de 15 de abril, cursante de fs. 579 a 585 de obrados, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3.Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Roberto Limachi Mamani
según memorial cursante de fs. 587 a 591 de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 125/2021 de 15 de abril, cursante de fs. 579 a 585 de obrados, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de contrato, cancelación de escrituras públicas y cancelación de registro en derechos reales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra
dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 586, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada en fecha 16 de abril de 2021, y como el recurso de casación fue presentado el 30 de abril del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 587, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 125/2021 de 15 de abril, cursante de fs. 579 a 585 de obrados; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presento recurso de apelación dando lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio; por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Roberto Limachi Mamani, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a)Que el Auto de vista al señalar que de ninguna manera se transgredieron las buenas costumbres no consideró que con la actitud que tomaron los hermanos del recurrente de fraccionar minutas se vulneró el art. 450 del Código Civil puesto que él debió participar en esa decisión, y estar presente en el momento en el que se fraccionó el inmueble que le dieron en calidad de anticipo de legitima, aspecto que no se le participó habiendo realizado la ratificación y consolidación sin su presencia.
b)Que no se puede concebir la legalidad de las minutas suscritas en fecha 14 de mayo de 2010 cuando uno de los que participó en la suscripción de las minutas de transferencia de 24 de noviembre de 2009 y documento privado de anticipo de legitima de la misma fecha no intervino en la ratificación y/o consolidación de las minutas suscritas el 14 de mayo de 2010, por lo que la decisión judicial asumida se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso que fueron enunciadas oportunamente en el recurso de apelación mismas que van contra la garantía de la debida defensa en juicio.
c)Que el auto de vista al señalar que las voluntades privadas no afectan a la sociedad en general, no interpretó de forma correcta cual fue la voluntad que motivó a los demandados a suscribir las minutas de 14 de mayo de 2010 pues en todo el proceso el recurrente hizo conocer que no fue parte interviniente y decisiva de los acuerdos a los que arribaron respecto a constituir, modificar o extinguir la relación jurídica pues por el anticipo de legitima ya se le habilitó para poder decidir sobre la suscripción de futuros contratos.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el auto de vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante a fs. 587 a 591, interpuesto por Roberto Limachi Mamani contra el Auto de Vista No 125/2021 de 15 de abril, cursante de fs. 579 a 585 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.