TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 583/2021-RA
Fecha: 05 de julio de 2021
Expediente: O-24-21-S.
Partes: Flora Mamani Calle de Barreto c/ Francisco Barreto Choque.
Proceso: Comprobación de bienes gananciales.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 516 a 521, interpuesto por Francisco Barreto Choque, impugnando el Auto de Vista Nº 159/2021 de 10 de mayo, de fs. 497 a 502, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de Comprobación de bienes gananciales, seguido por Flora Mamani Calle de Barreto contra el recurrente, la contestación cursante de fs. 524 a 525 vta.; el Auto de concesión de 23 de junio de 2021 a fs. 526, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Flora Mamani Calle de Barreto, mediante memorial de fs. 56 a 59 vta., modificado de fs. 68 a 69 inició proceso ordinario de comprobación de bienes gananciales contra Francisco Barreto Choque, quien una vez citado contestó negativamente a la demanda por escrito de fs. 87 a 88 vta., desarrollándose de esa manera el proceso, donde el Juez Público de Familia 3° de la ciudad de Oruro, dictó la Sentencia N° 86/2021 de 03 de marzo, cursante de fs. 454 a 456 vta., declarando PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Flora Mamani Calle, mediante escrito de fs. 471 a 472 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista Nº 159/2021 de 10 de mayo, de fs. 497 a 502, REVOCANDO parcialmente la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Francisco Barreto Choque según memorial de fs. 516 a 521, que es objeto de análisis en su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392 a 397 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación conforme al procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley Nº 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 159/2021 de 10 de mayo, cursante de fs. 497 a 502, mismo que absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de comprobación de bienes; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley Nº 603.
2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida el Auto de Vista Nº 159/2021 de 10 de mayo, cursante de fs. 497 a 502, fue notificado al recurrente el 11 de mayo de 2021, conforme diligencia de notificación a fs. 503, y presento su recurso de casación el 21 de mayo del mismo año, conforme timbre electrónico a fs. 516, por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de 10 días hábiles determinados en el art. 396 de la Ley N° 603.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir Auto de Vista Nº 159/2021 de 10 de mayo, cursante de fs. 497 a 502, el cual fue revocatorio, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, por lo que se colige que la interposición del recurso es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395. II de la Ley N° 603.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Francisco Barreto Choque en lo transcendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios:
a) Acusó que los vocales debían rechazar la apelación presentada por la parte contraria ya que fue presentada fuera de plazo, como estipula el art. 386. I de la Ley N° 603, pues la Sentencia N° 86/2021 fue dictada el 3 de marzo y en esa misma audiencia las partes quedamos notificados, sin embargo, después de 7 días presenta memorial de complementación la parte demandante, contraria a lo estipulado en el art. 363 del Código de las Familias y Proceso Familiar, por lo que el Tribunal de alzada no hizo la revisión de los plazos.
b) Argumentó que el Tribunal de alzada al revocar parcialmente no realizó la fundamentación o sobre qué basó para determinar que la deuda contraída con Edgar Moralie Ayala declarándole como un bien no ganancial, sino que la misma es de exclusiva responsabilidad de su persona.
Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumplen con la fundamentación exigida por el art. 396 de la Ley N° 603, por lo cual, debe ser admitido el recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 400. II de la Ley N° 603, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 516 a 521, interpuesto por Francisco Barreto Choque, impugnando el Auto de Vista Nº 159/2021 de 10 de mayo, de fs. 497 a 502, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.