TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A LA C I V I L
Auto Supremo: 584/2021-RA
Fecha: 05 de julio de 2021
Expediente: SC-52-21-S.
Partes: María Elena Calderón Antelo y Marycela Peña Calderón c/ Roxana Bejarano Balcázar, Juan Carlos Sanguino Balcázar, Inés Graciela Carvalho de Reyes, Felicidad Carreón y/o presuntos propietarios.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por María Elena Calderón Antelo por sí y en representación de Marycela Peña Calderón, cursante de fs. 577 a 580 vta., contra el Auto de Vista N° 01/2021 de 13 de enero cursante de fs. 565 a 570 de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda de Familia Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por las recurrentes contra Roxana Bejarano Balcázar, Juan Carlos Sanguino Balcázar, Inés Graciela Carvalho de Reyes, Felicidad Carreón y/o presuntos propietarios, el Auto de concesión de 02 de junio de 2021 cursante a fs. 589, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 6 a 7 de obrados, ampliada de fs. 26 a 27, María Elena Calderón Antelo y Marycela Peña Calderón iniciaron demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria; acción dirigida contra Roxana Bejarano Balcázar, Juan Carlos Sanguino Balcázar, Inés Graciela Carvalho de Reyes, Felicidad Carreón y/o presuntos propietarios quienes fueron citados mediante edictos de ley, de los cuales Roxana Bejarano Balcázar y Juan Carlos Sanguino Balcázar representados por María Elizabeth Oliva Roca se apersonaron al proceso, plantearon excepciones y contestaron negativamente a la demanda, asimismo por escrito de fs. 51 a 54 vta. la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz representada por el Ing. Percy Fernandez Añez contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 206/2018 de 20 de julio, cursante de fs. 461 a 463, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Elena Calderón Antelo y Marycela Peña Calderón mediante memorial cursante de fs. 472 a 478 vta., dando lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda de Familia Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 01/2021 de 13 de enero cursante de fs. 565 a 570 de obrados, CONFIRMANDO totalmente la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por María Elena Calderón Antelo por sí y en representación de Marycela Peña Calderón según memorial cursante de fs. 577 a 580 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 01/2021 de 13 de enero cursante de fs. 565 a 570 de obrados, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 571, se observa que la parte recurrente fue notificada el 02 de febrero de 2021 y como el recurso de casación fue presentado el 18 de marzo de la misma gestión, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 577; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.(para el computo de plazos procesales se consideró la vacación judicial del 17 de febrero al 12 de marzo de 2021)
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que las recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 01/2021 de 13 de enero cursante de fs. 565 a 570 de obrados, estas gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentaron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que María Elena Calderón Antelo por sí y en representación de Marycela Peña Calderón en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios expresan:
a)Que aportaron pruebas idóneas en la tramitación del proceso, mismas que no fueron debidamente valoradas por el Tribunal Ad quem por lo que se tiene una resolución dictada de forma arbitraria e ilegal, ya que dicho Tribunal no otorgó el valor que le confiere la ley a las pruebas de cargo aportadas al proceso, mismas que gozan de la eficacia probatoria que le reconocen los arts. 1287 y 1289 del Código Civil concordante con el art. 149.II del Código Procesal Civil.
b)Que la decisión asumida por el Tribunal Ad quem es un desconocimiento de la normativa que corresponde a las circunstancias que fueron probadas en el proceso y que no fueron desvirtuadas por el demandado Juan Carlos Sanguino Balcázar, por lo que se incurrió en una interpretación errónea del art. 138 de Código Civil, al limitar el ejercicio como poseedoras del inmueble, pues estas estuvieron en posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida por más de 10 años.
De esta manera, solicitan la emisión de un Auto Supremo que anule o case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por María Elena Calderón Antelo por sí y en representación de Marycela Peña Calderón, cursante de fs. 577 a 580 vta., contra el Auto de Vista N° 01/2021 de 13 de enero cursante de fs. 565 a 570 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.