TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 585/2021-RA
Fecha: 05 de julio de 2021
Expediente: O-25-21-S.
Partes: Marco Antonio Ugarte Bernal c/ Grisel Benigna Gonzales Ledezma.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Ugarte Bernal, cursante de fs. 149 a 151, contra el Auto de Vista N° 134/2021 de 20 de abril, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 138 a 143 vta., en el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Grisel Benigna Gonzales Ledezma, la respuesta de fs. 155, el Auto de concesión de 23 de junio de 2021, cursante a fs. 160; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base al memorial de demanda de fs. 12 a 13 vta., Marco Antonio Ugarte Bernal inició el proceso de división y partición de bienes gananciales contra Grisel Benigna Gonzales Ledezma, quien una vez citada, mediante memorial de fs. 27 a 28, respondió parcialmente negativamente; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 85/2021 de 03 de marzo, cursante de fs. 108 a 109 vta., en el que el Juez Público de Familia Nº 3 de Oruro, declaró PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que es recurrida en apelación por Grisel Benigna Gonzales Ledezma representada por Ruth Isabel Rocha Usnayo según memorial de fs. 113 a 114, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 134/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 138 a 143 vta., REVOCANDO parcialmente la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marco Antonio Ugarte Bernal, mediante memorial de fs. 149 a 151, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 y los requisitos establecidos en los art. 393, 394, 395 y 396 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 134/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 138 a 143 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 147 vta., se observa que el recurrente fue notificado el 07 de mayo de 2021 y presentaron su recurso de casación el 17 de mayo del mismo año, conforme acredita el timbre electrónico cursante a fs. 149, consecuentemente; haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 134/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 138 a 143 vta., el goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista es revocatorio afectando los intereses del ahora recurrente, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Ugarte Bernal, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:
En la forma.
a) Acusó que erróneamente se invocó el art. 261 del Código Civil, para generar instancia de apelación, son los arts. 371 y 431 de la Ley Nº 603, las normas correctas que debieron ser las que provocan la instancia de apelación.
En el fondo.
b) Reclamó que se violó las normas contenidas en los arts. 176, 177 y 189 inc. a), todos de la Ley Nº 603, añade que el debido proceso en sus tres esferas fue vulnerado, es decir que se violó el debido proceso como principio, como derecho y como garantía, al no observar la determinación contenida en los arts. 371 y 431 de la Ley Nº 603, para generar la instancia de apelación.
Solicitó casar parcialmente el auto de vista y declare con lugar la división de bienes gananciales, incluyendo el bien inmueble registrado en derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0014007, tal y como lo determinó la Sentencia N° 85/2021 de 03 de marzo.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 400. II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ADMITE el recurso de casación de fs. 149 a 151, interpuesto por Marco Antonio Ugarte Bernal contra el Auto de Vista Nº 134/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 138 a 143 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación
Regístrese, comuníquese y cúmplase.